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CE-11001-23-15-000-2009-00986-00(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-23-15-000-2009-00986-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción de tutela / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Tutela improcedente / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Titularidad de los derechos fundamentales vulnerados / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por ausencia de poder para actuar a nombre de tercero / TUTELA - Se exige poder para actuar a nombre de un tercero El artículo 86 de la Constitución Política, de forma enfática, consagra que la acción de tutela sólo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo prescribe expresamente la referida disposición constitucional. De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de éstos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En la segunda hipótesis, es necesario que el apoderado esté debidamente facultado para interponer la tutela a nombre del representado. En el caso concreto, la tutela es improcedente, pues, el señor Henry Byron Ibáñez, por una parte no puede predicar que “a él” se le hubiera violado el debido proceso y, por ende, no le asiste derecho a instaurar esta acción y, por otra parte, no está

facultado para actuar en nombre de la señora Carolina Polanía Ibáñez porque no allegó el correspondiente poder que lo autorice para actuar en tal condición. La Sala resalta que el accionante, a título personal, no era parte del proceso de reparación directa que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por tal razón, no es titular de los derechos fundamentales que se puedan predicar de alguna de las partes. El hecho de haber sido el apoderado judicial de la parte demandante no significa que pueda considerársele como el directamente afectado por las decisiones que fueron adoptadas en el trámite de ese proceso. Para efectos de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la referida señora, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante requería de poder para actuar, documento que, se reitera, no fue aportado en el caso objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa en acción de tutela: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2009, Rad. 200900248 (AC), M.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00986-00(AC)

Actor: HENRY BYRON IBAÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Henry Bryon Ibáñez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Henry Bryon Ibáñez, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, que considera vulnerados con ocasión de las providencias de fechas 24 de abril de 2009 y 14 de agosto de 2009, por las cuales esa Corporación rechazó la solicitud de nulidad que, en su condición de apoderado judicial de la señora Carolina Polanía Ibáñez, había propuesto dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No.2004-03678-01.

El actor planteó las siguientes pretensiones: “… se me conceda la tutela por presentarse una vía de hecho en las providencias interlocutorias del veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y del catorce (14) del mes de agosto del año dos mil nueve (sic) con ponencia del Dr. Ramiro Ramírez Onofre, proferidas dentro del proceso radicado bajo partida número 2004-03678-01, por constituir violación a los derechos fundamentales del debido proceso y doble instancia, y por tanto dejarlas sin efectos para en su lugar (sic) la procedencia de la

nulidad parcial solicitada”.

2. De los hechos El peticionario sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

1. Que la señora Carolina Polanía Domínguez presentó demanda de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la cual fue radicada bajo el No. 2004-03678-01.

2. Que una vez surtido el respectivo trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda.

3. Que, como apoderado judicial de la señora Carolina Polanía Ibáñez, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

4. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante auto del 30 de enero de 2009, inadmitió la apelación que se había interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2008. En síntesis, argumentó que la cuantía del proceso no superaba el monto exigido por la ley para que se pudiera acceder a la segunda instancia.

5. Que, con fundamento en los argumentos expuestos por el Consejo de Estado para inadmitir la apelación, el 24 de marzo de 2009, presentó incidente de nulidad parcial del proceso.

6. Que, mediante auto 24 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada por la providencia del 14 de agosto de 2009.

A juicio del accionante, las anteriores circunstancias vulneran el derecho

fundamental al debido proceso, pues cercenan el principio de doble instancia, lo cual configura una clara vía de hecho.

2. Trámite de la solicitud La presente demanda de tutela fue presentada ante esta Corporación y, una vez efectuado el respectivo reparto, por auto del 28 de septiembre de 2009, se admitió.

En esa providencia se ordenó notificar tanto a los h. Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como al señor Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, por tener interés en las resultas de la presente tutela, en su condición de parte demandada en el proceso de Reparación Directa No.2004-03678-01,

3. Argumentos de defensa de los accionados Ni los H. Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca contestaron la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. La citada disposición, de forma enfática, consagra que la acción de tutela sólo

puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo prescribe expresamente la referida disposición constitucional. De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de éstos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En la segunda hipótesis, es necesario que el apoderado esté debidamente facultado para interponer la tutela a nombre del representado. En el presente caso, la tutela fue presentada, en nombre propio, por el señor Henry Byron Ibáñez, quien pretende que se deje sin efecto las providencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el incidente de nulidad que, en su condición de apoderado judicial de la señora Carolina Polanía Domínguez, había propuesto dentro del proceso de reparación directa No. 200403678. De los hechos y argumentos expuestos en la demanda, la Sala constata que, en efecto, lo que busca el demandante es que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en su componente del “derecho a la doble instancia”, vulneración que no se predica de “él” sino de la señora Carolina Polanía Domínguez. El accionante considera que la referida nulidad debió ser decretada. En este sentido, es claro que el señor Henry Byron Ibáñez en realidad pretende que dicho derecho se

ampare, pero respecto de la citada señora. Sin embargo, si bien en el expediente obra poder conferido al acciónate por la señora Carolina Polanía Domínguez para que interpusiera la respectiva demanda de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, es lo cierto que, en el caso objeto de estudio, no acredita la condición de apoderado judicial para instaurar la presente acción constitucional. Es decir, en el expediente no figura poder a él otorgado por parte de la señora Carolina Polanía Domínguez para que ejerza la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, que se estima transgredido por la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber negado el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso No. 2004-03678-01. Dentro de este contexto, a juicio de la Sala, la presente tutela es improcedente1, pues, el señor Henry Byron Ibáñez, por una parte no puede predicar que “a él” se le hubiera violado el debido proceso y, por ende, no le asiste derecho a instaurar esta acción y, por otra parte, no está facultado para actuar en nombre de la referida señora porque no allegó el correspondiente poder que lo autorice para actuar en tal condición. 1 Sobre el particular, ver sentencia del 8 de mayo de 2009. MP. Susana Buitrago Valencia. EXP. 2009-0248. La Sala resalta que el accionante, a título personal, no era parte del proceso de reparación directa que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por tal razón, no es titular de los derechos fundamentales que se puedan predicar de alguna de las partes. El hecho de haber sido el apoderado judicial de

la parte demandante no significa que pueda considerársele como el directamente afectado por las decisiones que fueron adoptadas en el trámite de ese proceso. Para efectos de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Carolina Polanía Ibáñez, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante requería de poder para actuar, documento que, se reitera, no fue aportado en el caso objeto de estudio. Sería del caso entrar a analizar una posible pretensión de agencia oficiosa, pero tal alternativa ni siquiera fue propuesta por el demandante y, por tanto, no puede ser materia de pronunciamiento. Las circunstancias expuestas ponen de presente que, como se dijo, el señor Henry Byron Ibáñez, en nombre propio, no tiene legitimidad ni interés para impetrar la presente acción, pues de los hechos expuestos en la demanda no se infiere que a él se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. La Sala resalta que la falta de legitimación en la causa del demandante, per se, hace que la presente tutela sea rechazada. Sobre este punto en un caso similar, esta

Corporación dijo lo siguiente: “(…) En este sentido, es claro que la señora Sonia Enercy Mosquera en realidad pretende que dicho derecho se ampare, pero respecto de la citada entidad territorial. Así, a pesar de que la demandante dice actuar en nombre propio, como apoderada del municipio, lo cierto es que no acredita tal condición aportando el correspondiente poder a ella otorgado para instaurar esta acción constitucional por parte del representante legal de dicho municipio para ejercer la defensa

del derecho fundamental del ente territorial, que estima transgredido por la actuación del Juzgado al haber revocado la concesión de la apelación contra la sentencia de condena. Dentro de este contexto, a juicio de la Sala, la presente tutela es improcedente, pues, la señora Sonia Enercy Mosquera, por una parte no puede predicar que “a ella” se le hubiera violado el debido proceso y, por ende, no le asiste derecho a instaurar esta acción y, por otra parte, para actuar en nombre del referido municipio no está facultada porque no allegó el correspondiente poder que la autorice para actuar en tal condición”. Sentencia del 8 de mayo de 2009. MP. Susana Buitrago Valencia. EXP. 2009-0248. De acuerdo con lo anterior, es claro que se impone, en el caso sub examine, rechazar la demanda de tutela presentada por el señor Henry Byron Ibáñez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedente, la demanda de tutela presentada por el señor Henry Byron Ibáñez.

2. SEGUNDO.- Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. TERCERO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO

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