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CE-11001-23-15-000-2013-01935-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-23-15-000-2013-01935-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez Al estudiar los requisitos esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de una providencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe otro medio de impugnación ordinario para controvertirla. En lo que respecta a la inmediatez, la Sala recuerda que este presupuesto garantiza la teleología de la acción, orientada a la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales afectados por atentados actuales, graves e inminentes y, en tal medida constituye una exigencia consustancial que el reclamo de protección se ejerza en un plazo prudencial… En el caso concreto, aparece demostrado que la última providencia a la que se atribuye el quebrantamiento de los derechos invocados se profirió el 2 de agosto de 2012, notificada el 22 de noviembre de la misma anualidad, y la demanda de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2013, es decir, transcurridos más de nueve (9) meses sin que se hubiere justificado la inactividad de la actora, lo cual desdibuja la gravedad e inminencia de la afectación a los derechos fundamentales invocados y permite inferir que ésta no es de tal entidad que implique la toma de medidas urgentes en procura de satisfacerlos. No obstante haber conocido la decisión de la autoridad judicial que confirmó la decisión de primera instancia que

rechazó la demanda, el banco tutelante no procedió con la suficiente diligencia y premura que esta situación ameritaba

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-23-15-000-2013-01935-00(AC)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Tutelados: CONSEJO DE ESTADO – SECCION CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION CUARTA Decide la Sala en primera instancia la solicitud presentada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a través de apoderada judicial,

el 5 de septiembre de 2013 presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa, que consideró vulnerados por vía de hecho, por defectos procedimental absoluto, sustantivo o material y por violación directa de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, con auto de 15 de julio de 2011, notificado por estado el 19 de agosto siguiente, rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 2 de agosto de 2012, notificado por estado el 23 de noviembre del mismo año (fls.5 a 27). Con tal propósito, la entidad bancaria tutelante elevó la siguiente solicitud a título de proteger sus derechos constitucionales: “Respetuosamente solicito se proteja el DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONCORDANCIA CON LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que en un término improrrogable de 48 horas revoquen los autos proferidos el 15 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2012 (notificado el 23 de noviembre siguiente) y, en su lugar, se disponga

admitir la demanda y continuar con el proceso judicial instaurado”. (fl. 25) (Mayúsculas y negrilla en el original)

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en los siguientes hechos, que se sintetizan así: Mediante Resolución No. 938 del 30 de abril de 2010, el I.C.B.F. ordenó al Banco Colpatria cancelar la suma de $716.193.293 por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante el periodo de julio a diciembre de 2005 y los años 2006 a 2009, más los intereses moratorios causados.

Contra esa resolución, el Banco Colpatria interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El I.C.B.F. profirió Resolución No. 1424 de 22 de julio de 2010, mediante la cual modificó parcialmente la Resolución No. 938 de 2010, en el sentido de ordenar el pago de la obligación por un valor de $231.213.142. La entidad bancaria tutelante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se realizó el 9 de marzo de 2011 ante la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa y se declaró fallida mediante Acta No. 082. El Banco Colpatria ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” profirió auto de 15 de julio de 2011, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, porque el asunto materia del proceso era de carácter

tributario y por ende, no requería el trámite de conciliación extrajudicial, razón por la cual no se había suspendido el término de caducidad. Contra la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante providencia de 2 de agosto de 2012, en que el Consejo de Estado – Sección Cuarta resolvió confirmar el auto.

3. Fundamentos Como sustento de la vulneración manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, y violaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, con el consecuente desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa.

Adujo que las providencias objeto de censura constituyeron una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, sustantivo o material y por violación directa de la Constitución, ya que el trámite de la conciliación extrajudicial, a su juicio, sí suspendía el término de caducidad.

4. Trámite La solicitud se admitió por auto de 10 de septiembre de 2013 y, en el mismo, se ordenó la notificación a las accionadas. Además, por tratarse de una controversia que afecta derechos de terceros se ordenó notificar a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., al tener interés en el resultado de la presente tutela.

Los notificados se pronunciaron en ejercicio del derecho de contradicción, de la siguiente forma: 4.1Respuesta del Consejo de Estado – Sección Cuarta La doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en su calidad de Presidente de esa Sección, luego de hacer un recuento del trámite del proceso, señaló que el

presente asunto no tiene relevancia constitucional. Advirtió que el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que presentó la tutela nueve meses y medio después de notificada la providencia objeto de censura (fls. 124 a 127). 4.2Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta El doctor Magistrado Ponente de la decisión objeto de controversia expresó, luego de hacer un recuento del texto de la acción de tutela, que la Sala actuó respetando la normatividad vigente para el caso referido y no vulneró derechos fundamentales, razón por la cual solicitó negar el amparo demandado. Afirmó que la decisión fue tomada con base en la normatividad vigente que regula la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, esto es, las Leyes 640 de 20011, 1285 de 20092, 446 de 19983 y el Decreto 1716 de 20094 (fls. 105 a 108). 4.3-Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

I.C.B.F.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 116 a 122).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de 1 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la ley 446 de 1998 y del

Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Al estudiar los requisitos esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige

contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de una providencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe otro medio de impugnación ordinario para controvertirla. En lo que respecta a la inmediatez, la Sala recuerda que este presupuesto garantiza la teleología de la acción, orientada a la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales afectados por atentados actuales, graves e inminentes y, en tal medida constituye una exigencia consustancial que el reclamo de protección se ejerza en un plazo prudencial. Así, la tutela debe interponerse una vez se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término cercano a su ocurrencia, pues de lo contrario, el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la necesidad del amparo. En el caso concreto, aparece demostrado que la última providencia a la que se atribuye el quebrantamiento de los derechos invocados se profirió el 2 de agosto de 2012, notificada el 22 de noviembre de la misma anualidad, y la demanda de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2013, es decir, transcurridos más de nueve (9) meses sin que se hubiere justificado la inactividad de la actora, lo cual desdibuja la gravedad e inminencia de la afectación a los derechos fundamentales invocados y permite inferir que ésta no es de tal entidad que implique la toma de

medidas urgentes en procura de satisfacerlos. No obstante haber conocido la decisión de la autoridad judicial que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, el banco tutelante no procedió con la suficiente diligencia y premura que esta situación ameritaba. En consecuencia, se impone declarar la improcedencia de la tutela, por las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela incoada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo.- Si no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Tercero.- Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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