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CE-11001-23-15-000-2013-02313-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-23-15-000-2013-02313-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / NORMA APLICABLE PARA LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - La vigente al momento del retiro efectivo / REAJUSTE DEL PORCENTAJE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[T]anto el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimaron que el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 no es aplicable al caso del actor, por cuanto el incremento señalado en la norma se refiere específicamente a las prestaciones de oficiales y suboficiales en servicio activo. Así las cosas, las autoridades accionadas explicaron que en su caso, como la asignación de retiro fue reconocida de acuerdo con las normas vigentes para el año 1981 (Decreto 613 de 1977), no resultaba procedente reliquidar dicha prestación según lo dispuesto en normas que con posterioridad modificaron la forma de calcularla, ya que tales disposiciones eran aplicables al personal que se encontraba activo para el momento en que empezaron a regir. En efecto, el actor no puede pretender la aplicación del incremento señalado en el artículo 2º precitado, ya que las normas allí mencionadas (artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990)

entraron en vigencia con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro. Por otra parte, los jueces del proceso ordinario reconocieron el derecho del demandante al beneficio establecido en el artículo 4º de la norma antes citada, pero señalaron que la aplicación de la norma en su caso no podía tener los alcances por él pretendidos (…) [L]a Sala observa que las autoridades accionadas no accedieron a lo pretendido por el accionante porque a su juicio, el incremento del 50% ordenado por el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 debe realizarse sobre el porcentaje ya reconocido al actor en virtud de las normas vigentes para el momento del retiro, esto es, sobre el 25% de prima de actividad que se tomaba para calcular su asignación de retiro antes del 1º de julio de 2007. En esta medida, las demandadas estimaron que el porcentaje que por concepto de prima de actividad debe utilizarse para liquidar su asignación de retiro desde el 1º de julio de 2007 es del 37,5%, cifra que resulta de aumentar el porcentaje ya reconocido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (25%) en un 50% (25% + 12,5%). En este punto, la Sala advierte que la interpretación realizada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de oscilación, encuentra asidero en la jurisprudencia emitida por la Sección Segunda, Subsección B del el Consejo de Estado (…) Se tiene entonces, que la posición adoptada por las accionadas se encuentra debidamente fundamentada y se profirió después de hacer un análisis razonado de las disposiciones aplicables, por

lo que concluye la Sala que en su actuación e interpretación normativa no se observa vulneración de ningún derecho fundamental. En este orden de ideas, las providencias acusadas no adolecen de los defectos que se les censuran, por el contrario, las razones que fundan las decisiones son plausibles y razonables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-23-15-000-2013-02313-01(AC)

Actor: TITO DUCUARA GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 30 de enero de 2014, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Tito Ducuara García, acudió ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali. Solicita en amparo del derecho invocado, que se dejen sin efectos las providencias de 11 de agosto de 2011 y 6 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-016-2010-00031-01, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 25-33): Señala que mediante Resolución Nº 2859 de 1981, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta la prima de actividad. Observa que posteriormente elevó una petición ante la entidad mencionada, por la cual solicitó el reajuste de la prima de actividad en el cálculo de la asignación de retiro, en razón de la variación de los porcentajes de conformidad con los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007. Expresa que la solicitud fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Oficio Nº 14005 GSG-SDP de 11 de septiembre de 2009. Informa que presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra la entidad mencionada, pretendiendo que se declarara la nulidad del Oficio Nº 14005 GSG-SDP de 11 de septiembre de 2009 y se ordenara el reconocimiento del reajuste de la prima de actividad en el cálculo de la asignación de retiro. Indica que mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. Afirma que la sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca mediante providencia de 6 de mayo de 2013. Considera que las autoridades judiciales interpretaron en forma errada los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, pues a su juicio, lo dispuesto en dichas normas obliga a la entidad a incrementar en un 49,5% el monto de la prima de actividad en la asignación de retiro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali solicitó que se denegara la acción de amparo, con el argumento de que el demandante acudió a la acción de tutela para ventilar la misma discusión planteada en el proceso ordinario, utilizando este mecanismo como una tercera instancia para que se revise su caso (fls. 50-51). La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las consideraciones de la demanda, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 45-48): Menciona que según el Decreto 1212 de 1990, la prima de actividad es un factor integrante de la asignación de retiro y su monto se calcula dependiendo del tiempo de servicio, que para el caso del actor corresponde a un 25%. Señala que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 establecieron otra forma de liquidar la prima de actividad como partida de la asignación de retiro, pero que dichas normas no se le aplican al demandante, ya que éste ostentaba la calidad de retirado para el momento de entrada en vigencia. Sin embargo, destaca que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado mediante el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, incrementando a partir del 1º de enero de

2007 el monto de la prima de actividad del 25% al 37,5%, es decir, en un 50%. Añade que la anterior circunstancia fue advertida por los jueces al momento de emitir las providencias atacadas. De conformidad con lo anterior, aduce que las sentencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron expedidas en atención a las normas y a la jurisprudencia aplicables, razón por la cual no procede la acción de tutela en el caso concreto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 54-70): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Destaca que el Consejo de Estado ha considerado que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no son aplicables de forma retroactiva para asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad a su vigencia. Sin embargo, acepta que el Decreto 2863 de 2007, que establece un incremento a la prima de actividad reconocida al personal activo y retirado, sí es aplicable en el caso del actor, pero observa que el incremento contemplado en dicha norma fue realizado por CASUR a partir del 1º de julio de 2007. En definitiva, estima que los despachos judiciales accionados no incurrieron en defecto sustantivo, ya que aplicaron debidamente las normas pertinentes, de acuerdo a la interpretación efectuada sobre ellas por el Consejo de Estado.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 10 de marzo de 2014, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda, con sustento en las consideraciones que a continuación se exponen (fls. 77-78): Insiste en que las sentencias cuestionadas no aplicaron en debida forma lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, ya que según tales normas, se debió incrementar el porcentaje de la prima de actividad en la asignación de retiro hasta el 49,5%. Añade que las autoridades judiciales omitieron en su caso aplicar los artículos 31 del Decreto 673 de 2008, 30 del Decreto 737 de 2009, 30 del Decreto 1530 de 2010, 30 del Decreto 1050 de 2011, 30 del Decreto 0842 de 2012, 30 del Decreto 1017 de 2013 y 30 del Decreto 187 de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una

vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito

de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno

derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e

independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a

la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

II. Análisis del caso en concreto En el caso de autos pretende el accionante, que se revoquen y dejen sin efectos las sentencias proferidas el 11 de agosto de 2011 y 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29

Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01,

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

Cauca, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2010-00031. Por la anterior circunstancia, con el fin de analizar los motivos de inconformidad que expone el peticionario, se estima pertinente precisar cuáles fueron las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Se evidencia que el accionante solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declarara la nulidad del acto administrativo expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro por el incremento de la prima de actividad. Como restablecimiento del derecho, pretendió que se ordenara la reliquidación de la prima de actividad como factor computable de su asignación de retiro, de la siguiente manera: i) que entre el 25 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2007 se incremente del 25% al 33% en cumplimiento de lo establecido en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004; y ii) que a partir del 1º de julio de 2007 se incremente del 33% al 49,5%, en aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. 2.1. De la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9 La referida demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, que mediante providencia del 11 de agosto de

2011, declaró probadas las excepciones de fondo planteadas por la entidad y negó las pretensiones de la demanda. 9 Folios 19 a 61 del expediente de tutela. En sustento de lo anterior, en síntesis las siguientes fueron las razones invocadas por el mencionado juzgado: - Advirtió en primer lugar que al actor le fue reconocida la asignación de retiro en el año 1981, en virtud de la expedición de la Resolución Nº 2859 del mismo año. - Indicó que para el momento del retiro, el demandante había prestado sus servicios por un lapso de 22 años, 10 meses y 15 días, por lo que se encontraba dentro de los rangos establecidos en el artículo 113 del Decreto 613 de 1977. - Observó que en aplicación de los artículos 141 y 142 del Decreto 1212 de 1990, la prima de actividad como factor computable de la asignación de retiro del actor sufrió una variación, quedando en el 25%. - Señaló que pese a que el Decreto 4433 de 2004 toma como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro el total de lo percibido como prima de actividad durante el servicio activo, dicha disposición no puede ser aplicada al actor, por cuanto éste se hallaba disfrutando de su asignación de retiro para el momento de entrada en vigencia de la norma. - En lo que respecta a los incrementos de la prima de actividad en virtud del artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y el artículo 2º del Decreto 2863 del mismo año, indicó que sus efectos se refieren al personal de oficiales y suboficiales activos de la Policía, quienes pasan a devengar dicha prestación en un porcentaje

del 49,5%. - Sin embargo, aclaró que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, el actor sí tiene derecho a un incremento del 50% en la prima de actividad, el cual fue reconocido oportunamente por la entidad accionada al aumentar dicho factor del 25% al 37,5%. - Concluyó que no existió violación o desconocimiento de los derechos del actor por la actuación de la entidad accionada, toda vez que esta dio estricto cumplimiento a las normas aplicables a su caso. 2.2. Análisis de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 Mediante fallo del 6 de mayo de 2013, el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséi

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