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CE-11001-23-25-000-2010-00160-00(1198-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-23-25-000-2010-00160-00(1198-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El término no se interrumpe por cese de actividades ni vacancia judicial. Prórroga al primer día hábil siguiente / PARO JUDICIAL – No interrumpe el termino de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo lo prorroga al primer día hábil De la lectura de los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para computarlo no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado. Asimismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Sin que sea válido el argumento del recurrente respecto a que el cómputo del término se suspendió durante el cese de actividades judiciales ocurrido desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL –

ARTICULO 62 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-23-25-000-2010-00160-00(1198-10)

Actor: FERNEY MORENO DELGADO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede el Despacho a decidir sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de mayo de 2011, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la demanda interpuesta a través de apoderado por el señor

Ferney Moreno Delgado contra la Nación-Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Ferney Moreno Delgado, a través de apoderado, acudió ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, para que se declarara la nulidad de las

siguientes decisiones administrativas:

1. El fallo Disciplinario de primera instancia de 2 de mayo de 2008, proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, mediante el cual se le sancionó con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de trece

(13) años.

2. El fallo de Segunda instancia de 25 de junio de 2008, mediante el cual la Procuraduría Regional de Risaralda, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta.

El reparto del expediente correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante providencia de 5 de agosto de 2009 admitió la demanda (fls. 75A-76). A través de la providencia de 24 de marzo de 2010, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado al considerarlo como la autoridad competente para conocer de la controversia (fls.96-98). El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 31 de enero de 2011, declaró la nulidad de lo actuado, además de disponer, que una vez ejecutoriada la referida providencia el expediente regresaría al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda (fls. 102 -103). A través del auto de 26 de mayo de 2011, se rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por medio del auto recurrido se rechazó de plano la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen (fls.108-110): El fallo de Segunda instancia de 25 de junio de 2008, proferido por Procuraduría Regional de Risaralda, que confirmó la sanción impuesta, fue notificado al demandante el día 7 de julio del mismo año.

Al revisar la fecha en que se presentó la demanda, en la providencia recurrida se

advirtió que la presentación se realizó el 16 de diciembre de 2008, es decir, después de cumplirse el término de caducidad.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora manifestó su inconformidad contra la anterior providencia, indicando que entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, la Rama Judicial de Colombia participó en un paro, razón por la cual el término de caducidad para ejercer la acción se suspendió durante el cese de actividades (fl.

111).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Por otro lado, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que en los procesos iniciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los recursos se regirán por la ley vigente en la fecha en que se interpusieron. En ese orden de ideas, como quiera que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto el día 18 de julio de 2011 (fl. 111), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la presente decisión debe ser proferida por este Despacho de conformidad con la primera disposición citada.2 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 2 “…Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395

de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones.” Consejo De Estado

2. Respecto a la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Este fenómeno jurídico está fundamentado en la necesidad de señalar un plazo objetivo, sin considerar situaciones personales; es invariable para que aquella persona que considere que un acto administrativo vulnera un derecho, independientemente si ésta opta por demandar o no; no puede ser objeto de renuncia por la Administración, pues obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción; se constituye en aras de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones que involucran a las autoridades administrativas. Al respecto, establece el numeral 2º del artículo 136 del C. C. A, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, lo siguiente: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”

El artículo transcrito establece que la acción de nulidad y restablecimiento tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, dependiendo del caso. No obstante, este término no se aplica cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, ya que éstos pueden ser demandados en cualquier tiempo. Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 7de diciembre 2010. Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ) A su vez, el artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. De la lectura de las anteriores disposiciones, el Despacho concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para computarlo no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que,

por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado. Asimismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Descendiendo al sub judice, se tiene que el fallo de Segunda instancia de 25 de junio de 2008, proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, que confirmó la sanción impuesta, fue notificado por edicto al demandante el día 7 de julio del mismo año (fl. 2). En ese orden de ideas, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que el acto fue notificado, esto es, el 8 de julio de 2008, y feneció el 9 de noviembre del mismo año, fecha en la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira se encontraba abierto al público, sin que sea válido el argumento del recurrente respecto a que el cómputo del término se suspendió durante el cese de actividades judiciales ocurrido desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008, por las razones arriba descritas.

De otra parte, se advierte que la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 2008, es decir, fuera del término de caducidad, y conforme al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, dicha situación constituye una causal de rechazo de la demanda. Las razones expuestas hacen imperativo confirmar la providencia recurrida, como en efecto se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 26 de mayo de 2011, proferido por el ponente de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta a través de apoderado por el señor Ferney Moreno Delgado contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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