CE-11001-23-26-000-1998-01948-01(19140)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-23-26-000-1998-01948-01(19140)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO /
AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / FALTA DE NOTIFICACIÓN Correspondía, pues, a la parte actora proceder al cumplimiento de sus obligaciones procesales, en este caso, a hacer publicar en un periódico de la localidad y a través de una emisora del lugar el edicto emplazatorio, atendiendo el mandato del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. […] La declaratoria de perención se hizo el 11 de julio de 2000, es decir, cuando habían transcurrido un lapso de diez meses, sin que el demandante hubiese diligenciado la notificación por edicto que el a quo había ordenado. Claramente se infiere que había transcurrido un plazo superior a los seis meses de inactividad exigido por el artículo 148 del ordenamiento contencioso administrativo para decretar dicha perención. […] En las anteriores condiciones concluye la Sala que fue acertada la decisión tomada en primera instancia y, por consiguiente, se mantendrá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 318
PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO La perención no es otra cosa que la consecuencia desfavorable, por el
incumplimiento de la carga procesal de quien le corresponde adelantar los diversos actos procesales, y opta por no hacerlo, ya sea voluntariamente o por descuido, figura jurídica ésta que, de acuerdo con el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, debe reunir los siguientes requisitos. Que el proceso permanezca inactivo durante seis (6) meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público. Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento existe causa justificativa de la inactividad procesal. Que el proceso se encuentre en primera o única instancia. Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. Que la perención no esté prohibida en la Ley, como en el caso de los procesos de simple nulidad, en los que está vedada esta forma de terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Mediante la notificación, se pone en conocimiento de las partes, las decisiones adoptadas por el juzgador dentro del trámite procesal, para iniciar el proceso, adelantar su trámite o para ponerle fin al mismo. Este acto es de suma importancia, como quiera que sin esa comunicación, las providencias judiciales serían “secretas” y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas, y
poder así ejercer el derecho constitucional de defensa; por esa razón está previsto en la legislación procesal colombiana que ninguna providencia puede cumplirse ni quedar en firme, sin haber sido antes notificada (artículo 313 Código de Procedimiento Civil), exceptuándose aquéllas de simple trámite, que la misma ley autoriza cumplir sin su notificación (inciso 2° ibídem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 313
NOTIFICACIÓN PERSONAL / FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL /
MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA / OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL La forma privilegiada por el legislador para la notificación de las providencias judiciales es la personal, esto es, que previamente a cualquier otro tipo de forma de dar a conocer las decisiones judiciales, debe procurarse que el posible afectado con las mismas, tenga un conocimiento directo de ellas. Para la práctica de la notificación de carácter personal, el funcionario correspondiente pondrá en conocimiento del interesado la providencia de lo cual “... se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y por el empleado que haga la notificación...” (artículo 315 Código de Procedimiento Civil). No obstante el legislador, conciente de que en ocasiones no es posible lograr la notificación personal de las providencia judiciales, con perjuicio del normal trámite de los procesos, la establece como obligatoria sólo en los eventos previstos en el artículo 314 del ordenamiento procesal civil, esto es, en la del auto
que ordena el traslado de la demanda, la primera que debe hacerse a terceros, el auto que cite a un funcionario público al proceso, las que ordene la ley en casos especiales y aquellas, que no debiendo ser notificadas personalmente, el interesado solicita que se practique dicha notificación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315
NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN DIARIO DE
AMPLIA CIRCULACIÓN / REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO /
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO / REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO / TRÁMITE DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO En los casos en que no se pueda notificar al interesado en las resultas del proceso, por cuanto éste no se halle o se impida la práctica de la notificación personal, se estableció en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente procedimiento: […] A su vez, en el evento que se desconozca la dirección de quien debe ser notificado personalmente y que la misma no figure en el directorio telefónico o que no se conozca su paradero, el juez debe ordenar el emplazamiento de dicha persona, mediante edicto, en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y se advertirá, a quien debe ser notificado, que si no comparece se le designará curardor ad litem. Dicho edicto se fijará por un término de veinte (20) días en la secretaría del despacho judicial “... y
se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar...” (artículo 318 Código de Procedimiento Civil). En el expediente se dejará copia de la página del diario en que aparezca la publicación y constancia del administrador de la emisora en que se hizo la transmisión. Transcurridos cinco (5) días a partir del vencimiento del término de emplazamiento, sin que el emplazado comparezca a notificarse, el juez deberá nombrarle curador ad litem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 318 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-23-26-000-1998-01948-01(19140)
Actor: SOCIEDAD TENENGE S.A.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el 11 de julio de 2000 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la
cual se decretó la perención del proceso. I.- ANTECEDENTES 1. – Mediante escrito presentado el 24 de junio de 1998 la sociedad Tenege S.A. – Técnica Nacional de Engenharia S.A., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 32 y ss. cdno. 2°), en procura de que “... se declare la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación Pública GTL-003-97, proferida por la entidad demandada en audiencia pública celebrada los días 11 y 12 de diciembre de 1997, y se dispongan el consiguiente restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios...” (fl. 32 cdno. 2°). 2. – Mediante auto de 28 de julio de 1998 (fl. 63 cdno. 2°), el a quo admitió la demanda y dispuso la notificación de la misma a los representantes legales de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), la Unión Temporal Distral S.A. . CMD S.A. – Consorcio Tito Marcelo, Pavicon Ltda., Primont Ltda., acorde con lo señalado en la demanda. 3. - Notificada la entidad demandada (fol. 65 cdno. 2°), concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones (fls. 78 a 94). De igual manera, se notificó en debida forma al representante de Distral S.A. (fl. 69 cdno. 2°) y al del consorcio Tito Marcelo, Pavicon Ltda., Primont Ltda. (fl. 75 cdno. 2°), entidades que no concurrieron al proceso.
4. - El 3 de junio de 1999, el a quo dispuso la notificación de la demanda a la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), por cuanto ésta es una persona jurídica distinta de Distral S.A, ya vinculada al proceso.
El 3 de agosto de 1999, se intentó hacer la notificación ordenada, diligencia que no fue posible por ausencia del representante legal de la sociedad CMD S.A., de acuerdo con el informe rendido por la notificadora de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 1999 (fl. 106 cdno. 2°), en el cual se afirma: “Me trasladé a la Carrera 12 #90-20 Piso 2o., con el fin de realizar la notificación ordenada en el auto del 3 de junio de 1999, a la Sociedad C.M.D., ó CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., al llegar a la dirección indicada me informó la señorita Maria de los Angeles Camargo, recepcionista, que el Representante Legal (sic) no se encontraba en el momento. Por lo anterior no fue posible la notificación personal. Se dejó aviso.” Mediante edicto fijado el 30 de agosto y desfijado el 3 de septiembre de 1999, se emplazó a la sociedad CMD S.A. para que se presentara a notificarse del auto de 3 de junio de 1999, admisorio de la demanda (fl. 107 cdno. 2°) El 27 de marzo de 2000, nuevamente, se procuró la notificación personal al representante de la sociedad CMD S.A. (fl. 110 cdno. 2°), diligencia
ésta en que la notificadora del tribunal dejó la siguiente constancia. “Doctor: Raul Nieto, Asistente (sic), me Informo (sic) que el sr. Masucal del Vechio, Representante Legal (sic) no se encontraba y la única persona que se podía notificar. “Se dejó aviso con la secretaria.”” El 29 de mayo de 2000, la referida funcionaria rindió el siguiente informe: “Me trasladé a la carrera 12 #90-20 piso 2, con el fin de realizar la notificación ordenada en el auto del 3 de Junio (sic) de 1999, a la sociedad CMD S.A., ó Construcciones y Montajes Distral S.A., al llegar a la dirección indicada me informó la señorita Clara Rodríguez, recepcionista, que ésta Compañía (sic) se había trasladado para la calle 3 con carrera 6, vía Cajicá, hacia aproximadamente tres (3) meses. Dejo constancia que cuando la Sociedad (sic) estaba en la dirección mencionada, ya se había intentado realizarla personalmente, como aparece (fl. 75 cuad. princ.. y 79)” (fl. 111 cdno. 2°). 5. - El 11 de julio de 2000, el a quo decretó la perención del proceso (fl. 86 a 90 cdno. ppal). Consideró el tribunal que se encontraban cumplidos los requisitos legales para hacer tal pronunciamiento, para lo cual razonó así: “En el caso concreto tenemos, que ante la imposibilidad de llevar a efecto la notificación del auto que ordenó notificar a la firma CMD, se fijó edicto emplazatorio el 30 de agosto de 1999 y se desfijo el
3 de septiembre de 1999. Por tanto se constituía en carga procesal para la actora, hacer las correspondientes publicaciones a fin de nombrar por el despacho un curador ad litem para tal sociedad. “Carga que debería cumplirse entre el 30 de agosto de 1999 al 3 de septiembre del mismo año, lo cual no se hizo, dejando transcurrir entre la última fecha y el día en que se presentó el memorial de perención (24 de abril del –sic2000) el término de siete meses y 21 días. “Por lo expuesto y por haber permanecido el expediente en secretaría por un término superior a los seis meses –después de permanecer fijado el edicto emplazatorio, y por causa de la inejecución de un acto que le correspondía única y exclusivamente al demandante, cual era traer las publicaciones pertinentes del edicto emplazatorio, esta sala decretará la perención del presente proceso.” (fl. 88 cdno. ppal.). 6.- El recurso de apelación Inconforme con ésta última decisión la sociedad la impugnó (fls. 93 a 104 cdno. ppal.), señalando que en el caso presente no era jurídicamente posible decretar la perención del proceso, toda vez que no están reunidos los requisitos establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para que opere dicha institución procesal. Las razones de disconformidad, son las siguientes: 1.- No se cumplieron los requisitos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, señala: “En el presente caso ... no hubo paralización del proceso porque el mismo siempre estuvo impulsado, como lo prueban los dos intentos de notificación personal que se hicieron por secretaría con
posterioridad a la fijación del edicto, los cuales se llevaron a cabo por la solicitud expresa y reiterada del apoderado de la parte actora, como bien lo afirmó la señora notificadora y como ocurrió en realidad. Aún más, las últimas actuaciones que tuvo el proceso se concretaron en los dos intentos de notificación que hizo la secretaría del tribunal (27 de marzo y 29 de mayo de 2000), razón por la cual no han pasado, ni cercanamente, los seis meses exigidos por las normas para que se decrete la perención. “Si se afirma como la hace el tribunal en el auto recurrido, que lo que ocurrió fue que no se hizo la impulsión del proceso bajo una de las cuerdas señalada por la secretaria del tribunal –no por el juez-, y que por ello se debe decretar la perención, tiene que ser porque se consideren nulas o inexistentes las notificaciones hechas por la secretaría, lo cual no es posible, no solo porque no ha sido así decretado sino porque existieron y existen legalmente, lo cual se ratifica con el archivo del proceso disciplinario que por estos hechos se inició a la notificadora de la Sección Tercera, en donde expresamente se afirma que la actuación de dicha funcionaria ‘no constituye extralimitación de sus funciones, habida cuenta de que se intentaba la notificación principal de naturaleza personal’ ...” (fol. 99 cdno. ppal.) 2.- “La solicitante de la perención no obra con ‘lealtad y buena fe’” (fol. 99 cdno.ppal. negrillas del texto). Al sustentar el cargo, la parte impugnante Esta afirmación, se sustenta, así: “Esta obligación de las partes, contemplada en el numeral 1° del
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ha incumplido en el presente caso. Siguiendo las fechas de los diversos memoriales e informes secretariales obrantes en el expediente, así como el número de folio que corresponde a cada uno, da la impresión que ECOPETROL estaba agazapada en la penumbra para pedir una perención, cuando el momento en que la solicita (24 de abril) ya existía una prueba de que se había intentado una notificación el 27 de marzo (fl. 79 c. 1), pese a lo cual mi contraparte manifiesta que la parte que represento no había ‘demostrado interés en la continuación del proceso’. Esta afirmación no corresponde a la realidad que tuvo ECOPETROL en el momento en el que solicitó la perención, y uestra por el contrario, falta de lealtad de mi contraparte (...).” (fol. 99 cdno. ppal.) 3º. “La carga procesal estaba a cargo de la secretaría del tribunal y no correspondía al demandante” (fl. 101 cdno. Ppal.). Indica que la parte actora cumplió con la carga procesal de suministrar las copias de la demanda y el pago de las expensas necesarias para que pudiera efectuarse la notificación personal de la demanda en los términos ordenados por el tribunal, por lo que no puede endilgársele falta de impulso procesal, por el contrario, señala que la actuación que debía adelantarse correspondía exclusivamente a la Secretaría del a quo. 4. “La actuación de la secretaría en las diligencias de notificación personal produjo ‘decaimiento’ del acto secretarial de edicto emplazatorio.” (fl. 101 cdno. pal.). Considera la parte recurrente que en el caso presente “...el acto
secretarial de la fijación del edicto decayó ante las nuevas notificaciones realizadas por la secretaría del Tribunal, habida consideración de que el término para la publicación del edicto es el de la fijación del mismo, lo cual no ocurrió ante la circunstancia sobreviniente de los nuevos intentos de notificación...” (fls. 101 y 102. cdno. ppal.) En tales condiciones, asevera la parte actora, se produjo el decaimiento del acto secretarial de notificación por edicto “... porque la actuación de notificación sustituyó secretarialmente la fijación de cinco días del edicto y fue la ‘última diligencia’ que tuvo el proceso...”(fl. 102 cdno. ppal.), circunstancia frente a la cual no resulta procedente la declaratoria de perención del proceso. Por último, a este respecto, concluye: “Aun más, en el aviso dejado por la notificadora, que es un documento público procesal (inc. 3° del artículo 351 del C.P.C. ), se le dice al demandado que tiene 10 días para comparecer al despacho a notificarse de manera personal. En otras palabras, al demandado le han rehabilitado el término y la posibilidad de comparecer, mediante una actuación que no puede ser desconocida, salvo que se invalide por causas legales (art. 140 C.P.C.), lo cual no ha ocurrido ni puede ocurrir en el presente caso...” (fl. 102 cdno. ppal.). 5. “En la jurisdicción contencioso administrativa la perención solo puede decretarse cuando se hayan notificado todas las partes” (fl. 102 cdno. pal.). Asevera la parte recurrente que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley 446 de 1998 la perención puede decretarse aún cuando no se haya notificado del auto admisorio de la demanda a todas las partes, sólo en la jurisdicción ordinaria, por cuanto el parágrafo segundo de la norma en cita no permite tal declaratoria dentro de los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa. En apoyo de su tesis, cita providencias del 28 de noviembre de 1986 y de 3 de septiembre de 1990 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6. “En el evento en el cual las notificaciones intentadas hubieran podido realizarse tampoco se podría hablar de perención del proceso” (fl. 103 cdno. pal.). Sostiene que la impulsión del proceso debió haber llevado a la notificación en debida forma a la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD-, pero el comportamiento de ésta impidió la realización de la correspondiente diligencia, conducta ésta que no puede ahora resultar premiada con la decisión de terminación del proceso. 7. “La publicación del edicto podía ser hecha por ECOPETROL y aún por la Secretaría del Tribunal” (fl. 103 cdno. pal.). Señala la impugnante que de acuerdo con el contenido del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del Edicto que hecha de menos el tribunal podía hacerse incluso por la entidad demandada –Ecopetroly que en todo caso la misma debió hacerse utilizando para el efecto la suma que se fija para los gastos ordinarios del proceso la cual ”.. en el caso concreto se fijó en la suma de cincuenta mil pesos que cuando fueron a ser cancelados no fueron
recibidos por la secretaría del tribunal con el argumento de que no tienen la cuenta en la cual se puede hacer dicho depósito...” (fls. 103 y 103ª cdno. ppal.). 8. “El Tribunal violó el principio en virtud del cual la sanción de la perención debe ser interpretada restrictivamente” (fl. 103 A cdno. ppal.). Aduce que se equivocó el tribunal al considerar que el proceso permaneció inactivo en la secretaría por causa imputable a la parte actora, cuando está demostrado en el expediente que no faltó la diligencia de ésta parte que, por el contrario, estuvo atenta a que se ejecutaran las actuaciones que correspondía realizar a tal secretaría, circunstancia ésta que se detecta de los mismos informes rendidos al pasar el expediente al despacho. Sobre éste aspecto, señala que el a quo, “... considera erradamente que la notificación del 27 de marzo de 2000 es la misma de la del 27 de mayo del mismo año, cuando son en realidad dos, como se observa, lo reitero, por la persona notificada y por las constancias que se dejaron en los actos secretariales (...) Demuestra lo anterior que hubo impulso del proceso en varias oportunidades, a instancias de la parte actora...” (fl. 104 cdno. ppal.), por lo que no resulta acertada la decisión acusada.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
I.- La perención La perención no es otra cosa que la consecuencia desfavorable, por el incumplimiento de la carga procesal de quien le corresponde adelantar los diversos actos procesales, y opta por no hacerlo, ya sea voluntariamente o por descuido, figura jurídica ésta que, de acuerdo con el contenido del artículo 148 del
Código Contencioso Administrativo, debe reunir los siguientes requisitos. 1. - Que el proceso permanezca inactivo durante seis (6) meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público. 2. - Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento existe causa justificativa de la inactividad procesal. 3. - Que el proceso se encuentre en primera o única instancia. 4. - Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. 5. - Que la perención no esté prohibida en la Ley, como en el caso de los procesos de simple nulidad, en los que está vedada esta forma de terminación del proceso. II.- Los hechos probados Ahora bien, en el caso bajo estudio, se encuentra que: a) La sociedad Tenenge S.A. Técnica Nacional de Engenharia S.A., presentó demanda 24 de junio de 1968 (fls. 32 a 60 cdno. 2°), en procura de que se declare la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación Pública número GTL-003-97, proferido por la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLy se disponga el pago de la indemnización de los perjuicios que, afirma, le fueron causados con tal decisión administrativa. b) Mediante auto de 28 de julio de 1998, el a quo admitió la demanda y dispuso la notificación de la misma a ECOPETROL y a la citación al proceso de “... los representantes legales de la Unión Temporal Distral S.A. – CMD S.A.
Consorcio Tito Marcelo, Pavicón Ltda., Primont Ltda...” (fl. 63 cdno. 2°). c) A folio 64 del cuaderno 2°, aparece el recibo extendido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, POR RAZÓN DEL PAGO DE $12.000.00 “... CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS POR NOTIFICACIÓN PERSONAL ORDENADA EN EL EXPEDIENTE....” (mayúsculas fijas del texto). d) La notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de la Empresa Colombina de Petróleos –ECOPETROL y al de la unión temporal Distral S.A. –CMD S.A., se efectuó el 5 de octubre de 1998 (fls. 65 y 69 cdno. 2°) e) El 9 de marzo de 1999, se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal del consorcio Tito Marcelo – Pavicon Ltda.. (fl. 75 cdno. 2°) f) El 3 de junio de 1999, el a quo dispuso que debía vincularse al proceso a la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A. Para el efecto de la práctica de la misma, la parte actora pagó la suma de $6.000.00, acorde con la exigencia hecha por el tribunal (fl. 103 cdno. 2°). Para la práctica de ésta diligencia, la notificadora de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dirigió a la dirección informada el 3 de agosto de 1999, y, como quiera que no encontró al
representante legal de la sociedad referida, dejó el “Aviso” correspondiente, para que el demandado concurriera al despacho de la secretaría a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. El aviso fue recibido por la señora María de los Ángeles Camargo, que adujo ostentar el cargo de recepcionista de la sociedad demandada (fl. 105 cdno. 2°). De tal situación, el 26 de agosto de 1999, dejó constancia escrita la referida funcionaria (fl. 106 ibidem). g) El 30 de agosto de 1999, se fijó el edicto emplazatorio de que trata el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (fl. 107 cdno. 2°). Dicho edicto fue desfijado el 3 de septiembre de 1999. h) El 27 de marzo de 2000 la notificadora de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intentó nuevamente la citación al proceso de la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. CMD S.A. (fl. 110 cdno. 2°). En esta oportunidad la referida funcionaria, dejó la siguiente constancia: “Doctor: Raul (sic) Nieto, asistente, me informo (sic) que el señor Mascual del Vecchio, Representante Legal (sic) no se encontraba y la única persona que se podia (sic) notificar. “Se dejo (sic) aviso con la secretaria.” (fl. 110 cdno. 2°). Además de lo anterior, el 29 de mayo de 2000, la notificadora rindió informe escrito (fl. 111 cdno. 2°), en el cual expuso:
“Me trasladé a la carrera 12 #90-20 piso 2, con el fin de realizar la notificación ordenada en el auto del 3 de Junio (sic) de 1999, a la Sociedad (sic) CMD S.A., ó construcciones y Montajes Distral S.A., al llegar a la dirección me informó la señorita Clara Rodríguez, recepcionista, que ésta Compañía (sic), se había trasladado para la calle 3 con carrera 6, vía Cajicá, hacia aproximadamente tres (3) meses. Dejo constancia que cuando la Sociedad (sic) estaba en la dirección mencionada, ya se había intentado realizarla personalmente, como aparece (fl. 75 Cuad. Princ.. y 79).” i) Al expediente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decretó la perención, se allegaron fotocopias simples del auto del 23 de junio de 2000 (fls. 106 y 107 cdno. ppal.), por el cual el Magistrado conductor del proceso en primera instancia ordenó que se adelantara indagación preliminar para determinar si tal conducta asumida por la notificadora era constitutiva de falta disciplinaria. Sobre este asunto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 27 de julio de 2000 ordenó archivar definitivamente la actuación administrativa. Fundamentó su decisión, así: “En criterio de la sala, la conducta desarrollada por la notificadora para el caso concreto, si bien puede ser irregular, la misma no alcanza a configurar una falta disciplinaria, por cuanto: No constituye extralimitación de sus funciones, habida cuenta que se
intentaba la notificación principal de naturaleza personal; tampoco constituye imparcialidad (sic), toda vez que quien decide sobre la ocurrencia o no de la perención en un determinado proceso no es la notificadora sino los magistrados de la respectiva sala.” (fl. 111 cdno. ppal.). III .- La notificación de las providencias judiciales Mediante la notificación, se pone en conocimiento de las partes, las decisiones adoptadas por el juzgador dentro del trámite procesal, para iniciar el proceso, adelantar su trámite o para ponerle fin al mismo. Este acto es de suma importancia, como quiera que sin esa comunicación, las providencias judiciales serían “secretas” y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas, y poder así ejercer el derecho constitucional de defensa; por esa razón está previsto en la legislación procesal colombiana que ninguna providencia puede cumplirse ni quedar en firme, sin haber sido antes notificada (artículo 313 Código de Procedimiento Civil), exceptuándose aquéllas de simple trámite, que la misma ley autoriza cumplir sin su notificación (inciso 2° ibídem). La forma privilegiada por el legislador para la notificación de las providencias judiciales es la personal, esto es, que previamente a cualquier otro tipo de forma de dar a conocer las decisiones judiciales, debe procurarse que el posible afectado con las mismas, tenga un conocimiento directo de ellas. Para la práctica de la notificación de carácter personal, el funcionario correspondiente pondrá en conocimiento del interesado la providencia de lo cual “... se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que
deberá firmarse por aquél y por el empleado que haga la notificación...” (artículo 315 Código de Procedimiento Civil). No obstante el legislador, conciente de que en ocasiones no es posible lograr la notificación personal de las providencia judiciales, con perjuicio del normal trámite de los procesos, la establece como obligatoria sólo en los eventos previstos en el artículo 314 del ordenamiento procesal civil, esto es, en la del auto que ordena el traslado de la demanda, la primera que debe hacerse a terceros, el auto que cite a un funcionario público al proceso, las que ordene la ley en casos especiales y aquellas, que no debiendo ser notificadas personalmente, el interesado solicita que se practique dicha notificación. En los casos en que no se pueda notificar al interesado en las resultas del proceso, por cuanto éste no se halle o se impida la práctica de la notificación personal, se estableció en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente procedimiento: “1. El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso. “La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente, si se nie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.