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CE-11001-23-26-000-2001-00031-01(20472)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-23-26-000-2001-00031-01(20472)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NORMATIVIDAD DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL

JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

/ ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sala advierte previamente que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 36 numeral 5º de la Ley 446 de 1998 -que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativoy a lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley 23 de 1991 y 72 de la Ley 80 de 1993. Precisa además, que el contrato, fuente de las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelantó el proceso arbitral, fue celebrado el día 23 de septiembre de 1993, por tanto el régimen jurídico a él aplicable es el previsto en la Ley 80 de 1993, estatuto vigente al momento de su celebración.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 92 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALLO EXTRAPETITA / ALCANCE DE LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

LÍMITES DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / OBLIGATORIEDAD DE LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO

ESTATAL / REQUISITOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / VALIDEZ DE

LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL

CONTRATO / PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO

ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL

PACTO ARBITRAL / SOLEMNIDAD DEL PACTO ARBITRAL / DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA La competencia del Tribunal de arbitramento está limitada a la materia que le señalen las partes en el correspondiente pacto arbitral, en la demanda y en su contestación, siempre que unos y otros se ajusten a la Constitución y a la ley. (…) Se tiene entonces que el primer elemento que debe valorarse para establecer la sujeción de la decisión arbitral al ámbito de su competencia es el pacto arbitral,

que puede estar contenido en una cláusula compromisoria o en un compromiso, ya que del mismo se deriva la voluntad de las partes de someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, como también la materia respecto de la cual ha de darse el pronunciamiento. El segundo factor determinante de la competencia de los jueces procede de la relación jurídico procesal que está delimitada por la demanda y su contestación, toda vez que en desarrollo del principio de congruencia debe existir una debida correspondencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez o árbitro. De lo anterior se infiere que la decisión proferida por el tribunal de arbitramento debe ajustarse a la materia arbitral enunciada por las partes, puesto que son ellas quienes expresamente señalan los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente; de manera que si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio, a temas exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra este principio, puesto que estarán decidiendo por fuera del concreto tema arbitral. Así las cosas se tiene que para determinar la ocurrencia de la causal que se comenta, esto es, para establecer si los árbitros se pronunciaron únicamente sobre puntos sujetos a su decisión, debe realizarse un proceso comparativo entre la cláusula compromisoria, las pretensiones de la demanda y la contestación de la misma frente a la decisión arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del contenido de la cláusula compromisoria en relación con la competencia de los árbitros, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 23 de febrero de 2000, rad. 16394, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO

ARBITRAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA

COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ESTIPULACIÓN DE

LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES

DEL CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA En el caso concreto las partes pactaron una cláusula compromisoria en la que resolvieron someter las diferencias o controversias que surgieran respecto de “la celebración, interpretación, ejecución, modificación o terminación del contrato, que no puedan ser resueltas de común acuerdo. (…) En la misma estipulación acordaron excluir del conocimiento del tribunal de arbitramento “Las cláusulas de terminación, interpretación y modificación unilaterales y caducidad, así como sus efectos.” (…) La parte contratista convocó al tribunal de arbitramento con el objeto de que declarara la existencia y el incumplimiento del contrato y, en consecuencia, la terminación y liquidación del mismo. Pidió también declarar el

rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal por conductas imputables a la entidad pública contratante y condenar al departamento al pago del valor indexado correspondiente a “el stanbay (sic) de maquinaria”, los mayores costos administrativos, las utilidades dejadas de percibir y el valor total del contrato (…). La parte demandada se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de culpa exclusiva del contratista, cumplimiento del contrato por el departamento y falta de competencia del tribunal de arbitramento.

DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL

CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO

ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO La Sala encuentra que las partes acordaron someter las diferencias que surgieran de la celebración, interpretación, ejecución, modificación o terminación del contrato - que no hubieran podido solucionarse de mutuo acuerdo - al juzgamiento del tribunal de arbitramento; las pretensiones de la demanda se circunscribieron a esa materia toda vez que versaron sobre peticiones fundadas en diferencias que surgieron respecto de la ejecución del contrato estatal y la decisión arbitral versó

sobre el alegado incumplimiento del departamento y los efectos jurídicos del mismo. En efecto, la contratista fundó su demanda en que a pesar de haber celebrado legalmente el contrato de obra pública (…), de haber suscrito el acta de iniciación y de haber adelantado la ejecución inicial del mismo, el departamento incumplió el pago de tres actas parciales por obra ejecutada y dispuso la suspensión del contrato con fundamento en la inexistencia de recursos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo “mientras se proveen unos recursos, por parte del Departamento del Tolima, para culminar la obra”. (…) Se tiene entonces que se sometieron al conocimiento de los árbitros diferencias surgidas durante la ejecución del contrato estatal, respecto de las cuales no se logró acuerdo entre las partes, conforme a lo pactado en la cláusula compromisoria. Y lo considerado y resuelto por el tribunal se ajustó a la materia pedida en la demanda y su contestación, ya que al probarse el alegado incumplimiento del contrato, la suspensión indefinida del mismo por causas imputables al departamento, el rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal y los perjuicios materiales soportados por la firma contratista, el tribunal procedió a pronunciarse respecto de las condenas consecuenciales, para lo cual era necesario cuantificar los correspondiente perjuicios e indexarlos a la fecha del laudo.

CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO / DECISIÓN DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización normal o anormal del contrato, con el propósito de establecer de modo definitivo cuál de las partes contractuales es deudora, cuál acreedora y en qué suma exacta. La ley 80 de 1993 establece que los contratos de tracto sucesivo, es decir, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y “los demás que lo requieran”, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes dentro del término fijado en el pliego, en los términos de referencia, en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato “o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga” (art. 60). Prevé, igualmente, que si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, se hará mediante acto de la Administración contratante (art. 61). La liquidación unilateral del contrato debe producirse, en principio, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término de cuatro previsto para la

liquidación conjunta y “si la administración no efectúa la liquidación unilateral tal como se viene comentando, el contratista deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para que se realice la liquidación del contrato por vía judicial”. La Sala ha precisado que el vencimiento de los términos previstos para que proceda la liquidación bilateral o unilateral, no excluye la posibilidad de que la liquidación finalmente se concrete por una u otra vía, siempre que no se haya demandado la liquidación judicial mediante el ejercicio de la acción pertinente y se haya producido la notificación del auto admisorio de la demanda o, en el evento de no haberse ejercido la acción, cuando no se haya cumplido el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para liquidar el contrato, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 12853, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 29 de abril de 1999, rad. 15872, C. P. Daniel Suárez Hernández.

PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CADUCIDAD

DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO Los términos previstos en la ley para realizar la liquidación bilateral o unilateral son indicativos y no preclusivos o perentorios. No es requisito esencial de la liquidación judicial, el agotamiento previo de tales plazos puesto que la ley simplemente consagró unas facultades para los co - contratantes y para la Administración, que pueden ser ejercitadas dentro de unos términos o por fuera de ellos, bajo los límites ya señalados. Cuando no se ha realizado la liquidación bilateral o unilateral del contrato es procedente la liquidación judicial, siempre que se pida expresamente en la demanda y ésta se formule dentro del término legal. CONTENIDO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA

ADMINISTRACIÓN / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[L]as partes fijaron algunas condiciones previstas en la ley para efectuar la

liquidación del contrato y convinieron un plazo máximo dentro del cual podría realizarse la liquidación bilateral, no obstante lo cual la misma no se concretó. En efecto, obran en el expediente documentos que informan sobre las gestiones adelantadas para solucionar las diferencias derivadas del contrato, para darlo por terminado y liquidado, tales como las solicitudes que formuló la contratista al departamento desde el 28 de septiembre de 1998, fecha en que se produjo la suspensión del mismo. También hay pruebas de que el departamento, (…) remitió al contratista una propuesta de liquidación bilateral del contrato que no fue aceptada por este porque no incluía el reconocimiento de la indemnización de perjuicios reclamada con fundamento en el incumplimiento del departamento. Igualmente obra copia auténtica del oficio (…) mediante el cual el departamento le anunció al contratista que iba a liquidar unilateralmente el contrato. (…) Sucede entonces que, habiendo transcurrido casi dos años desde que se suspendió el contrato de obra pública (…) sin que se definiera su suerte y sin que se concretara su liquidación conjunta o unilateral, y frente a una demanda en la que se pidió expresamente la resolución del contrato por incumplimiento y la liquidación del mismo, era procedente que el tribunal de arbitramento convocado al efecto procediera a hacerlo, como en efecto lo hizo. (…) [C]uando se presenta demanda con el objeto de que se liquide el contrato por vía judicial o arbitral y se notifica el auto admisorio de la demanda al otro co - contratante, es únicamente al juez o árbitro al que compete hacerlo, quedando excluida toda posibilidad de que las partes o la administración lo liquiden por otra vía. (…) [E]n el caso concreto no

era requisito de la liquidación arbitral del contrato, el agotamiento previo de los términos previstos para que procediera la liquidación bilateral o unilateral, porque si el contrato termina anormalmente, por decisión administrativa o mediante declaración judicial, se impone la liquidación del contrato como consecuencia lógica de tal situación.

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL /

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA

ADMINISTRACIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO EN

EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL

CONTRATO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

DEPARTAMENTO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ALCANCE

DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL El tribunal de arbitramento liquidó el contrato estatal luego de declarar el incumplimiento del departamento, de disponer la terminación del contrato y de cuantificar la condena que sería impuesta a la Administración. Al efecto determinó el saldo final a cargo del departamento, mediante la resta al valor total indexado resultante a favor del contratista (…) del valor existente a favor del departamento por anticipo no amortizado (…). Así las cosas se encuentra que el tribunal de

arbitramento hizo un corte de cuentas sin incorporar o descontar sumas o valores ajenos a la materia que fue objeto del proceso arbitral. Por tanto, no se pronunció respecto de asuntos ajenos a su competencia, no usurpó facultades o funciones que le estuvieran vedadas legal o contractualmente, simplemente procedió a cuantificar la condena procedente contra la parte vencida en el proceso, previo a lo cual compensó un valor existente a su favor. De todo lo anterior la Sala infiere que de la comparación efectuada entre lo acordado por las partes en el pacto arbitral, lo pedido por las mismas en el proceso arbitral y lo resuelto por el tribunal de arbitramento no se deduce la ocurrencia de la causal invocada por el departamento del Tolima. DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE

PRUEBA / PRUEBA NO PRACTICADA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA

PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA /

OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INSPECCIÓN

JUDICIAL EXTRAPROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Para la prosperidad de dicha causal de anulación es necesario el cumplimiento de los siguientes supuestos: - Que el tribunal de arbitramento no decrete pruebas oportunamente solicitadas o que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas; - Que tales omisiones tengan incidencia en la decisión. - Que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. (…) La Sala, al igual que el Ministerio Público, considera que los supuestos previstos por la ley para que prospere la causal invocada por el recurrente no se cumplen en el caso concreto. En primer lugar porque la causal contempla dos omisiones - no decretar pruebas oportunamente pedidas o no practicar las decretadas - en tanto que el recurrente alude a una supuesta irregularidad en la constitución de una prueba que no fue pedida ni aportada por él.

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA /

OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA

SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[E]n el evento de que fuera procedente evaluar la citada declaración extrajuicio, habría que concluir que la práctica de la misma se ajustó a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. (…) Se tiene por tanto que no se cumplió ninguno de los supuestos previstos en la ley para que proceda la causal invocada porque la prueba referida por la parte recurrente no fue pedida por ella sino decretada a petición de la parte actora, no se dejó de practicar porque fue aportada por la convocante, el recurrente no interpuso recurso alguno contra la providencia proferida respecto de la misma en el proceso arbitral y no hubo respecto de esta prueba omisión relevante para la decisión, ya que, por el contrario, fue valorada por el tribunal de arbitramento en oportunidad. Finalmente cabe aclarar que, respecto de la práctica de la inspección judicial extrajuicio, el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil prevé su práctica “con citación de la presunta contraparte o sin ella” no sólo en los procesos civiles, laborales o contenciosos, sino también en el proceso arbitral al que se aplica el régimen probatorio contenido en estatuto procesal civil, en los términos del artículo 31 del decreto 2279 de 1989. (…) De todo lo expuesto se infiere que como el recurrente no demostró la ocurrencia de las causales previstas en los numerales 4 y 1 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, la Sala declarará infundado el recurso, conforme

lo establece el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 / DECRETO 2279

DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sala, en aplicación de lo normado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 que modificó el art. 40 del decreto 2279 de 1989 y de conformidad con lo manifestado en reiteradas providencias, condenará en costas al recurrente porque no prosperó ninguna de las causales de nulidad que invocó.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-23-26-000-2001-00031-01(20472)

Actor: ESGAMO LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el día 6 de marzo de 2001, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública número 439 del 23 de septiembre de 1997, en el que se resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA

DEL CONTRATISTA, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONVOCADA Y FALTA DE COMPETENCIA, formuladas por la parte convocada.

SEGUNDA: Declarar que entre el Departamento del Tolima y la sociedad ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES, tuvo lugar y existió el contrato de obra pública No. 439 del 23 septiembre de 1997, el cual fue incumplido por el Departamento de Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.

TERCERA: Declarar terminado judicialmente el contrato de obra pública No. 439 del 23 de septiembre de 1997, en razón del incumplimiento del Departamento del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo CUARTA: Declarar que el Departamento del Tolima debe restablecer a la sociedad ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES, el equilibrio económico-financiero contractual, que se afectó en razón del incumplimiento del primero, del Contrato de Obra Pública No. 439 del 23 de septiembre de

1997; al efecto se determinan las siguientes condenas:

1. Por concepto de utilidades dejadas de percibir por el contratista con ocasión de la suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública, la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y

SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($31.736.717.oo).

2. Por concepto de costos administrativos asumidos por el contratista durante el período de suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ

MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($73.110.458.oo).

3. Por concepto de Stand By de Maquinaria causada durante el período de suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública, la suma de

UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS

OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS($1.989.381.372.oo).

QUINTA: Los valores de condena proferidos en contra del Departamento del Tolima y a favor de la Sociedad ESGAMO LTDA INGENIEROS

CONSTRUCTORES se indexan de la siguiente manera:

1. Por concepto de utilidades dejadas de percibir por el contratista con ocasión de la suspensión del contrato de hecho imputable a la entidad pública.

VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO A PAGAR

$31.736.717 $38.358.580

2. Por concepto de costos administrativos asumidos por el contratista durante el período de suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública, incluidos los valores por arrendamiento del inmueble y

pagos de personal.

VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO A PAGAR

$73.110.458 $83.967.617

3. Por concepto de paralización operativa (Stand By) de Maquinaria causada durante el período de suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública.

VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO A PAGAR $1.989.381.372 $2.2324.075.270

SEXTA: Condenar al Departamento del Tolima al reintegro de los costos en los que incurrió la Sociedad Convocante para la conformación y funcionamiento del tribunal de arbitramento, descontando el valor asumido

por convocada, así: Gastos de conformación según auto No. 1 proferido en la audiencia de instalación del Tribunal: la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($39.335.000.oo). proporción que correspondió a la sociedad convocante.

Honorarios de peritos: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MTCE

($5.000.000.oo).

Gastos del dictamen Pericial: CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y NUEVE PESOS MTCE ($53.969.oo).

TOTAL COSTOS A REINTEGRAR POR EL DEPARTAMENTO: La suma de

CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO

MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MTCE ($44.388.969.oo).

SÉPTIMA: Liquidar el contrato de obra pública No. 439 del 23 de septiembre

de 1997, en los siguientes términos: Contrato No. 439-97

Contratante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Contratista: ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES Fecha de Iniciación: Octubre 6 de 1997

Causa de Terminación: Declaración Arbitral Fecha de Terminación: Marzo 20 de 2001

Valor del Contrato: $1.766.894.430

Saldo por amortizar del Anticipo: $135.717.968.23 (según acta de obra 12 folio 433 cuaderno de pruebas. Valores a favor de la sociedad ESGAMO LTDA INGENIEROS

COSTRUCTORES:

4. Por concepto de utilidades dejadas de percibir por el contratista con ocasión de la suspensión del contrato de hecho imputable a la entidad pública.

VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO A PAGAR

$31.736.717 $38.358.580

5. Por concepto de costos administrativos asumidos por el contratista durante el período de suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública.

VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO A PAGAR

$73.110.458 $83.967.617

6. Por concepto de paralización operativa (Stand By) de Maquinaria causada durante el período de suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública.

VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO A PAGAR $1.989.381.372 $2.2324.075.370

SUBTOTAL A FAVOR DEL CONTRATISTA EN RAZÓN DE LAS

CONDENADAS Y RECONOCIMIENTOS INCLUIDOS EN EL PRESENTA

LAUDO $2.446.401.567.oo VALORES A FAVOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA POR ANTICIPO NO AMORTIZADO $ 135.717.968.23

(según acta parcial de obra No. 12) RESUMEN Valor a favor del DEPARTAMENTO EL TOLIMA Menos amortización del anticipo: Saldo Total actualizado a favor de ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES descontando el anticipo no amortizado: $2.310.683.598.77 Saldo Total actualizado a cargo del Departamento del Tolima descontando el anticipo no amortizado: $2.310.683.598.77 No incluye reintegro de los costos en los que incurrió la Sociedad Convocante para la conformación y funcionamiento del tribunal.

OCTAVA: El valor de condena actualizado y totalizado en la suma de DOS

MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SIETE CTVS., ($2.310.6893.598.77) conforme al resultado aritmético obtenido de la liquidación del contrato, devengará intereses de mora desde la ejecutoria del presente lado en los términos del artículo 177 del decreto 01 de 1984.

NOVENA: No acceder a la condena en costas y agencias en derecho en ausencia de temeridad de la convocada.

DECIMA: Ordenar que a costa del Departamento del Tolima se protocolice el presente laudo en un notaría del círculo notarial de Ibagué, Departamento del Tolima.

DECIMA PRIMERA: Remitir copia de la presente decisión a la Procuraduría Delegada que actuó en el expediente para lo de su competencia.” (fls. 391 a

395)

I. ANTECEDENTES Previa adjudicación realizada mediante resolución N° 421 del 22 de

septiembre de 1997, el departamento del Tolima celebró contrato de obra pública N° 439 el día 23 de septiembre de 1997 con la sociedad ESGAMO LTDA, que tuvo por objeto la construcción y pavimentación de la vía PalocabildoCasabianca - Villahermosa del sector k0+000 al k12+000 y por valor la suma de $1.766’ 894.430.00. (fol. 3 c. 2)

1. Contenido de la cláusula compromisoria.

En la cláusula décima quinta del citado contrato, las partes pactaron la siguiente cláusula compromisoria: “Las diferencias o controversias que surjan entre EL DEPARTAMENTO y el Interventor con el CONTRATISTA, por concepto de la celebración, interpretación, ejecución, modificación o terminación del presente Contrato, y que no puedan ser resueltas de común acuerdo, serán dirimidas conforme al sig

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