CE-11001-23-27-000-2013-00029-00(20498)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-23-27-000-2013-00029-00(20498)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Demandante: Permoda Ltda.
TARIFA MIXTA ARANCELARIA PARA LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 61, 62, 63 (CONFECCIONES) Y 64 (ZAPATOS) – Límite arancelario de las listas consolidadas. Organización Mundial del Comercio OMC / DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 - legalidad condicionada parcial. Cosa juzgada. La Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 11001-03-27-000-2013-0002800 (20497) / DECRETO 456 DE 2014 – Legalidad condicionada del inciso primero de los artículos 1 y 2. Cosa juzgada. La Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 11001-23-270002014-00034-00 (21139) La Sala advierte que las normas objeto de demanda de nulidad en este proceso ya habían sido examinadas en otros procesos de nulidad, frente a los mismos cargos presentados en este proceso (…) [L]a Sala ya se ocupó de los argumentos planteados por la demandante en esta ocasión, por lo que corresponde estarse a lo resuelto en las sentencias citadas, expedidas por esta Sala. Con todo, la Sala considera necesario ahondar en sus consideraciones relativas a la publicidad del Decreto 0074 de 2013, así como sobre el cargo relativo a la existencia de una falsa motivación de los decretos demandados por la existencia de herramientas
alternativas para evitar prácticas desleales en la importación de confecciones y calzado. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Finalidad / PUBLICIDAD DE PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN – Objeto. Alcance del numeral 8 del artículo 8 del CPACA / FALTA DE PUBLICIDAD DE PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN – Efectos jurídicos. No da lugar a la nulidad o invalidez de las disposiciones que finalmente se promulguen / POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance y límites frente a la exigencia de publicidad de los proyectos específicos de regulación o deber de consulta previa. Reiteración de jurisprudencia / DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA TOMA DE DECISIONES - Alcance y límites frente al ejercicio de la facultad reglamentaria del ejecutivo. Participación de la comunidad en la expedición de normas. Reiteración de jurisprudencia / DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 – Publicidad / FALTA DE PUBLICIDAD O PUBLICACIÓN PREVIA DEL PROYECTO DE REGULACIÓN QUE DIO LUGAR AL DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 - Efectos jurídicos. No da lugar a la nulidad o invalidez del decreto, porque se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria y porque el sentido del proyecto se anunció a los sectores económicos potencialmente afectados con el mismo, lo que denota que hubo un espacio de participación de la comunidad en el trámite que culminó con su expedición El numeral 8º. del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo se refiere a la publicidad de los actos proferidos por la Administración, como manifestación del derecho de los administrados de participar en las decisiones que toman las autoridades en desarrollo de sus funciones (…) La exigencia de publicidad de los proyectos de regulación que establece esta norma está encaminada a que los ciudadanos puedan conocer en términos generales las medidas que cada autoridad busca implementar, mas no puede considerarse que su ausencia dé lugar a la nulidad de las disposiciones que finalmente se promulguen. Como la misma norma lo afirma, la autoridad administrativa debe adoptar la regulación que a su juicio consulte en mayor medida el interés general, independientemente de las opiniones o sugerencias que reciba de los particulares, lo que supone que no está vinculada por las opiniones dadas por los particulares en el trámite de la expedición de las regulaciones Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498) Demandante: Permoda Ltda. mencionadas. En el caso específico del ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno debe ajustarse a lo dispuesto en la ley objeto de reglamentación. Si bien es posible que se abran espacios de discusión o participación sobre los proyectos de decretos reglamentarios, no puede entenderse que la posibilidad de participación limita la potestad reglamentaria del Ejecutivo, al punto de hacer anulable un proyecto de regulación expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria, que no fuese previamente puesto a disposición del público para comentarios, según lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 anteriormente citado. Así lo sostuvo esta sección (…) En el mismo
sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación (…) Además, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, el sentido del proyecto de regulación que resultó en el Decreto 0074 de 2013 fue dado a conocer por el Gobierno nacional en eventos públicos en los que participaron gremios, productores e importadores del sector de confecciones y calzado, lo cual se ajusta al objetivo del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de dar a conocer a los interesados o posibles afectados los proyectos normativos de las autoridades administrativas. Por tanto, la Sala concluye que la falta de una publicación previa del proyecto de regulación específico que dio lugar al Decreto 0074 de 2013 no comporta su nulidad, en tanto su expedición se efectuó en ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Ejecutivo, en los términos del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política. Además, el proyecto fue anunciado por el propio Gobierno a los sectores económicos potencialmente afectados con las medidas a implementarse, lo que supone que sí existió un espacio de participación de la comunidad en el trámite de su expedición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 8 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y los límites de la potestad reglamentaria frente al derecho a la participación ciudadana en la expedición de normas y la exigencia de publicidad de los proyectos específicos de regulación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 o deber de consulta previa se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de
diciembre de 2005, radicación 11001-03-27-000-2012-00005-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de la Sección Quinta del 21 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00030-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. TARIFA MIXTA ARANCELARIA PARA LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 61, 62, 63 (CONFECCIONES) Y 64 (ZAPATOS) – Límite arancelario de las listas consolidadas. Organización Mundial del Comercio OMC / DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 - Objeto / DECRETO 456 DE 2014 - Objeto /
DERECHOS O MEDIDAS ANTIDUMPING - Objeto / MEDIDAS DE
SALVAGUARDA O DE URGENCIA SOBRE LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DETERMINADOS - Objeto / ESTABLECIMIENTO O FIJACIÓN DE DERECHOS o medidas ANTIDUMPING Y DE SALVAGUARDAProcedencia. Alcance de los artículos VI y XIX del GATT de 1994. Estas normas no llevan a concluir que la imposición de medidas o aranceles antidumping solo proceda una vez se hayan descartado otras medidas de política comercial con el mismo objetivo, sino que facultan a los Estados parte a imponerlas, siempre que se ajusten a los compromisos contenidos en las Listas Consolidadas de la Organización Mundial del Comercio OMC / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA O DISPOSICIÓN JURÍDICAImprocedencia frente a normas o disposiciones de menor jerarquía
Las normas acusadas tienen por objeto imponer un arancel mixto sobre las importaciones de bienes clasificados en las partidas arancelarias 61, 62, 63
Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Demandante: Permoda Ltda.
(confecciones) y 64 (zapatos). Para la demandante, el Gobierno carecía de la potestad para imponer tales medidas, en tanto las leyes marco de comercio exterior y de aduanas, y los artículos VI y XIX del GATT, llevaban a considerar la implementación de medidas de salvaguarda y antidumping autorizadas en el marco del GATT como medidas más apropiadas para evitar prácticas desleales en el comercio internacional. Para ello, además, debía seguirse el procedimiento establecido en las normas de la OMC para su implementación (…) Para la Sala, estas disposiciones autorizan a las partes del tratado a imponer medidas arancelarias para minimizar o anular el efecto de la importación de productos a precios irrisorios que afecten las condiciones de comercio de su mercado interno. Como tales, se reconocen como instrumentos válidos de acción a disposición de los Estados partes en el GATT, para evitar prácticas desleales en materia comercial. Por la forma como se disponen los mismos, la Sala entiende que el establecimiento de derechos antidumping por parte de un Estado parte corresponde a una decisión de política comercial, que se toma cuando el Ejecutivo estima que debe acudirse a ese mecanismo, precisamente con el fin de proteger la producción nacional de un producto determinado de prácticas comerciales extranjeras injustificadas. Los textos anteriormente citados no llevan a concluir que el establecimiento de derechos o
aranceles antidumping solo procede una vez hayan sido descartadas otras medidas de política comercial dirigidas al mismo objetivo; antes bien, se entiende que estas normas facultan a un país a fijar derechos antidumping, siempre que se ajusten a los compromisos fijados por el Estado en el seno de la OMC contenidos en las Listas Consolidadas. Por último, se añade que no cabe adelantar un juicio de legalidad de los decretos demandados frente a los decretos 2555 de 2010, 1480 de 2005 y 1407 de 1999, en la medida en que no son normas jerárquicamente superiores a los decretos acusados.
FUENTE FORMAL: ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO GATT DE 1994 - ARTÍCULO VI / ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO GATT DE 1994 - ARTÍCULO XIX / DECRETO 1407 DE 1999 / DECRETO 1480 DE 2005 / DECRETO 2555 DE 2010
CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDADImprocedencia
[E]n atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0074 DE 2013 (23 de enero) MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No anulado / Legalidad condicionada parcial / Cosa juzgada) / DECRETO 456 de 2014 (28 de febrero) MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
(No anulado / Legalidad condicionada parcial / Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Demandante: Permoda Ltda.
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Actor: PERMODA LTDA.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Permoda Ltda. contra los decretos 0074 del 23 de enero de 2013 y 456 del 28 de febrero de 2014, por los cuales se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la sociedad demandante solicitó que se declarara la nulidad de los decretos 0074 del 23 de enero de 2013 y 456 del 28 de febrero de 2014, que modificaron
parcialmente el Arancel de Aduanas. Las normas demandadas disponen lo siguiente: “DECRETO 74 DE 2013 (enero 23) D.O. 48.682, enero 23 de 2013 Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.
Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Demandante: Permoda Ltda.
Que analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional ha determinado establecer por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto. Siendo el primero el expresado en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía, y el segundo el gravamen expresado en unidades monetarias sobre o por cada unidad de
medida de un bien importado, DECRETA: Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas. Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. Cuando el documento de transporte ampare mercancías de los capítulos 61, 62, 63, partida 64.06 y adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador deberá suministrar el peso bruto real de los capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06 en la casilla respectiva de la declaración de importación con el fin de aplicar la medida. Artículo 3°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rige por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones. Parágrafo 1°. El gravamen arancelario establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, no aplica para las importaciones originarias de los países con los cuales
Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes. Para lo cual se deberá presentar el certificado de origen cuando corresponda. Parágrafo 2°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. Artículo 4°. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 5°. El presente decreto entra en vigencia el 1° de marzo de 2013 y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Demandante: Permoda Ltda.
Ana Fernanda Maiguashca Olano.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díazgranados Guida”. “DECRETO 456 DE 2014 (febrero 28) D.O. 49.078, febrero 28 de 2014 Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª. de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que mediante Decreto número 074 del 23 de enero de 2013, se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas. Que en Sesión 269 de 2014, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó evaluar y, de ser pertinente, modificar el Decreto número 074 de 2013, DECRETA: Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando
el precio FOB declarado sea menor o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. Parágrafo. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada de los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos. Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el peso bruto en kilogramos.
Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Demandante: Permoda Ltda.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente. Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea menor o igual a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 1,75 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea mayor a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par. Parágrafo 1°. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB declarados descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos. Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por par. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se
determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el número de pares. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente. Parágrafo 2°. Excluir de la aplicación de la medida establecida en el presente artículo, las importaciones de la partida arancelaria 64.06, excepto la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto. Artículo 3°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado IVA, de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. Artículo 4°. A las mercancías de los capítulos 61 al 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional. Artículo 5°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto rige por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones. Parágrafo. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1° y 2°
de este decreto las siguientes importaciones:
1. Las originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes, siempre que las subpartidas arancelarias se encuentren negociadas, para lo cual se deberá presentar la prueba de origen que determine el respectivo acuerdo.
Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Demandante: Permoda Ltda.
2. Las de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial.
Artículo 6°. Transitorio: Las disposiciones previstas en el Decreto número 074 del 23 de enero de 2013 continuarán vigentes hasta la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 7°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia treinta (30) días calendario, a partir de la publicación en el Diario Oficial; modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto número 074 de 2013. Publíquese y cúmplase. 28 de febrero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150-16, 224, 226 y 333 de la Constitución Política; 10 y 29 de la Ley 7 de 1991, 18, 26 y 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales; II y XVI del Acuerdo de Marrakech (aprobado por la Ley 170 de 1994); VI y XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de la OMC; 1 a 52 del Decreto 2555 de 2010, 1 a 34 del Decreto 1480 de 2005; 1 a 14 del Decreto 1407 de 1999, 8 num. 4° y 8° de la Ley 1437 de 2011, 4 de la Ley 1609 de 2013, y 1 a 4, 5° nums. 3 y 7, 6, 8, 10 y 17 num. 5 del Decreto 1345 de 2010. Concepto de violación Violación de la ley nacional y tratados internacionales Expuso la demandante que las normas demandadas violan la Constitución Política y la ley, por extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada al presidente de la República para el desarrollo de leyes marco.
Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Demandante: Permoda Ltda.
Los decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014 desconocieron lo dispuesto en la Ley 7 de 1991 – Ley marco de comercio exterior – y la Ley 1609 de 2013 – Ley marco de aduanas–, que exigen que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe adecuar dicha regulación a los convenios internacionales en los que es parte
Colombia, a fin de facilitar la aplicación de los mismos. En este caso, se modificaron los aranceles y tarifas aduaneras sin adecuarlas a los principios de derecho internacional, y a las recomendaciones de los organismos internacionales de comercio. Aunque la Ley 7 de 1991 autoriza al Gobierno Nacional para adoptar medidas tendientes a amparar la producción nacional contra prácticas restrictivas de comercio internacional, de acuerdo con el artículo 29 de la misma ley, estas medidas tienen como limitante lo pactado en tratados o convenios internacionales. Igualmente, en los términos del Acuerdo de Marrakech, artículo XVI, numeral 4, el Gobierno colombiano no tiene la potestad para expedir leyes internas, reglamentos o procedimientos administrativos que desconozcan los acuerdos de la OMC. Al momento de modificar aranceles, el Gobierno debe observar los límites y procedimientos establecidos en los Acuerdos Generales, sus Anexos y los Acuerdos Multilaterales adoptados en el seno de la OMC, en virtud de la ratificación y aprobación de los mismos mediante la Ley 170 de 1994. Los decretos demandados impusieron derechos arancelarios ad valorem y específicos por la importación de confecciones y zapatos, que cambian según el valor por kilogramo bruto de la mercancía importada (igual o inferior a USD 10 por kilogramo para confecciones, o igual o inferior a USD 7 para zapatos). Si se importa mercancía de valores superiores e inferiores en una misma importación, se unifica la tarifa aplicando el mayor valor específico, lo que implica un sobrecosto arbitrario para los importadores, y desconoce la prohibición de imponer
valores artificiales o arbitrarios establecida por el GATT. Los decretos demandados conllevan la superación de los topes máximos de aranceles consolidados señalados en las listas anexas al Acuerdo OMC, respecto de cuyos productos Colombia se comprometió a no imponer aranceles por encima de los topes especificados para cada subpartida arancelaria, según el Artículo II, 1, A) y B) del Acuerdo de la OMC. Específicamente, con los decretos demandados se superan los topes de 40% ad valorem para confecciones y el 35% ad valorem para el calzado. Violación del principio de trato nacional Según el principio de trato nacional en materia de tributación y reglamentación de interiores previsto en el artículo III, numerales 1 (Primera fase), 2 y 4 del GATT de 1994 (aprobado mediante la Ley 170 de 1994), los Estados contratantes no pueden someter a los productos importados a impuestos u otras cargas interiores superiores a las impuestas a productos nacionales similares.
Radicado: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498)
Demandante: Permoda Ltda.
En este caso, resulta que con la imposición de los aranceles establecidos en las normas demandadas se viola este principio, en tanto la base gravable sobre la que se aplica el IVA a los productos importados de confecciones y calzado resulta mayor a la aplicada a productos similares de producción nacional, pues aumentará según los valores fijados por el Gobierno en los decretos demandados para establecer los derechos específicos (que no corresponden a valores normales del mercado), mientras que la base gravable de IVA para bienes de producción nacional solo tiene en cuenta el valor del producto.
Como consecuencia de lo anterior, los productos importados sujetos a diferentes precios base según las normas demandadas resultarán gravados con un IVA mayor al aplicado a productos nacionales similares. Desconocimiento de la adopción de medidas antidumping y de salvaguardia autorizadas El Gobierno nacional violó los artículos VI y XIX del Acuerdo GATT de 1994 de la OMC, relativos a medidas antidumping y de salvaguardia. Estos artículos establecen un procedimiento para proteger la industria nacional cuando se ve afectada con importaciones masivas a precios dumping (por debajo del valor normal del mercado interno del país exportador), mediante la imposición de un arancel dirigido a neutralizar el daño causado por esta práctica por medio de medidas antidumping, incluyendo la imposición de medidas provisionales de protección. Sin embargo, el Gobierno Nacional, al expedir las normas demandadas, ignoró los procedimientos previstos en la OMC para establecer medidas de salvaguardia autorizadas y, en consecuencia, resultaron vulnerados los artículos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010, que regula la aplicación de derechos antidumping; los artículos 1 a 40 del Decreto 1480 de 2005, reglamentario del Acuerdo de Salvaguardia para productos originados de la República Popular de China, y los artículos 1 a 15 del Decreto 1407 de 1999, que establecen una medida de salvaguardia para los países miembros de la OMC. Los aranceles impuestos en los decretos demandados también desconocen los procedimientos para establecer medidas provisionales de salvaguardia contempladas en la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones y
en el Estatuto Aduanero, que permiten hacer ajustes en el precio de las mercancías importadas a precios irrisorios para que haya transparencia en el valor declarado, así como imponer sanciones por ello. Las normas que se adopten para combatir el contrabando, la subfacturación y el lavado de activos no pueden desconocer acuerdos internacionales ni normas claras de la OMC, desarrolladas también en normas internas, máxime cuando estas (como el Artículo VI del GATT) contemplan medidas de protección, como medidas antidumping y de sal
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