CE-11001-23-31-000-2000-0013-01(3047)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-23-31-000-2000-0013-01(3047)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Desempeño como docente no configura inhabilidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configura con fundamento en desempeño como docente. Ley 617 de 2000 / DOCENTE - Su desempeño no configura inhabilidad de concejal Considera el demandante que algunas personas al momento de su elección como concejales se encontraban incursos en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994. Es de precisar que el artículo 43, numeral 3º, de la ley 136 de 1994 fue derogado por el artículo 44, numeral 5º, de la ley 200 de 1995. Al expediente se aportaron las pruebas que demuestran el ejercicio del cargo de docentes en establecimientos educativos del municipio. El tema de la inhabilidad para ser elegido concejal del municipio cuando a su vez se desempeña cargo docente en la misma entidad territorial, fue ampliamente dilucidado por esta Sala, con ocasión de la expedición de la ley 617 de 2000 (artículo 96: vigencia y derogatorias). Esta ley produjo efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de ese año, con lo cual desaparece la causal de inhabilidad que el demandante considera infringida. Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1886 de9 de julio de 1998 y 2783 de 22 de abril de 2002, Sección Quinta.
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Director de Núcleo Educativo no ejerce autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configuró. Parentesco con director de Núcleo Educativo / DIRECTOR DE NÚCLEO EDUCATIVO - No ejerce autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No la ejerce director de Núcleo Educativo Según el demandante la concejal Irma Julio Brito, al momento de su inscripción y aceptación de su candidatura se encontraba inhabilitada por tener parentesco de consanguinidad con el señor Elmer Julio Rocha quien desempeñaba el cargo de Jefe de Núcleo de Desarrollo de la Secretaría de Educación del municipio, hecho que configura la causal prevista en el artículo 43 numeral 6 de la ley 136 de
1994. Al expediente se aportaron los documentos que efectivamente demuestran que el señor Elmer Julio Rocha fue vinculado al municipio de Marialabaja como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo del Colegio Rafael Uribe Uribe y que para la fecha de las elecciones de concejales del municipio se encontraba desempeñando este cargo; sin embargo, no se allegaron al proceso los registros civiles de nacimiento, únicos documentos idóneos para demostrar el parentesco que vincula al señor Julio Rocha y la concejal Irma Julio Brito. De otra parte, la norma que el demandante indica como violada establece inhabilidad hasta el segundo grado de consanguinidad y si como lo sostiene en su demanda, la señora Julio Brito es sobrina del señor Julio Rocha, el parentesco que los une es en tercer grado de consanguinidad y no en segundo y por lo tanto, no se
configura la causal de inhabilidad prevista en la norma. Finalmente, se anota que en criterio de esta Sala, expuesto en reciente providencia, el ejercicio del cargo de Director de Núcleo no conlleva jurisdicción o autoridad administrativa, política y militar en el municipio. Concluye la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2885 de 5 de julio de 2002.
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Condena penal a multa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configura por condena penal a multa. Rehabilitación de condena a interdicción de derechos y funciones públicas / INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - Rehabilitación ipso jure. Según el demandante la Concejal María de Jesús Blanco Jiménez, en el momento de su inscripción y aceptación de su candidatura, se encontraba inhabilitada por haber sido condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, a la pena de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ocho meses, con lo cual incurrió en violación del artículo 43 de la ley 136 de 1994. entre las pruebas aportadas al proceso se encuentran la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 23 de febrero de 1999 mediante la cual se impone sanción de multa de cinco mil pesos a la señora Blanco Jiménez e interdicción de derechos y funciones públicas por ocho meses y decisión del mismo Juzgado de 10 de septiembre de 2001 que declara
extinguida la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Las pruebas anteriormente relacionadas, demuestran que la demandada fue sancionada con pena de multa y no con pena de prisión, por lo tanto, no se da uno de los supuestos establecidos por la norma para que se configure la causal de inhabilidad invocada. El demandante alude al artículo 57 de la ley 136 de 1994 para referirse a la interdicción de derechos y funciones públicas que recae sobre la concejal, norma que no es aplicable al caso concreto, porque la sanción de interdicción que se le impuso a la demandada ocurrió tiempo antes de que fuera elegida concejal; además, en el momento en que resultó elegida para esta dignidad, el 29 de noviembre de 2000, ya habían transcurrido ocho meses desde la ejecutoria de la sentencia que la sancionó, situación que la eximía de inhabilidad para su ejercicio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Electoral. Por lo anterior el cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Inconsistencias entre número de votos y votantes / ACTAS DE ESCRUTINIO - Votos inválidos. Inconsistencias entre formularios E-11 y E-14 Se refiere a las irregularidades presentadas en las mesas de votación No 1,2,6,7 y 8 del corregimiento de San Pablo en donde se presentan tachaduras y enmendaduras y diferencias entre el número de votos y el número de sufragantes hecho del cual se deduce que se incurrió en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. tal como quedó modificado por el artículo 65 de la ley
96 de 1985 y el artículo 17 de la ley 62 de 1988. Observa la Sala que al revisar los formularios E-14 correspondientes a las mesas anteriormente mencionadas, que obran en el cuaderno principal, todos ellos con nota de autenticación de la Registraduría Departamental del Estado Civil y que corresponden a los aportados por el demandante, se encontraron diferencias significativas entre los datos consignados en dichos documentos y los que aparecen en los mismos formularios E-14 allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación que evidencia alteración en dichos documentos. La realidad es que en el expediente existen informaciones diferentes sobre el mismo formulario E-14, por lo que la Sala tomará para su análisis los formularios enviados directamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin la mediación de una de las partes del proceso. En las mesas 8, 6 y 1 del corregimiento de San Pablo, en el municipio de Marialabaja el número de votos que aparece consignado en el formulario E-14 es mayor que el número de sufragantes, y en la mesa 7 los votos depositados son menores que el número de sufragantes; ello lleva a concluir que los votos depositados en estas mesas, son inválidos y deben ser excluidos del escrutinio, habida cuenta que de conformidad con el principio de la eficacia del voto, previsto en el artículo 1º del Código Electoral, el número de votos correspondientes a las citadas mesas modifican el resultado electoral. En efecto el mismo supera ampliamente la diferencia de votación que existe entre el concejal que aparece elegido en el último renglón, señor Geobanis Guardo
Caraballo quien tiene 294 votos y la candidata que le siguió en votación, señora Adela Pérez Torres quien cuenta con 289 votos, con una diferencia de tan solo 5 votos. Por lo tanto, habrá de declararse la nulidad de la elección, para que se realice de nuevo el escrutinio, sin contabilizar los votos depositados en las mesas citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2755 de 7 de diciembre de 2001; 2482-2456 de 15 de julio de 2002, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 1001-23-31-000-2000-0013-01(3047)
Actor: ARMANDO CAMACHO HERNÁNDEZ Demandado: CONCEJALES DE MARIALABAJA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de los Concejales de Marialabaja (Bolivar) para el período 2001 a 2003.
ANTECEDENTES La Demanda El señor Armando Camacho Hernández, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acta general de escrutinios mediante la cual se declaró la elección de concejales del municipio de Marialabaja (Bolivar) para el período 2001 a 2003 (fls 78 a 102 cuaderno
principal). Pretende la nulidad del acto que declaró elegidos a los siguientes ciudadanos:
PEDRO SALGADO BARRIOS
EVERLIDES CONTRERAS THERAN
RUTH CASTELLAR
IRMA JULIO BRITO Hechos Dijo el demandante que el 29 de octubre del 2000 se realizaron las elecciones de Concejales del Municipio de Marialabaja (Bolivar) para el período constitucional 20012003; que para dicha elección se inscribieron los demandados como candidatos estando inhabilitados; que al inscribirse y aceptar sus candidaturas los señores Pedro Salgado Barrios, Everlides Contreras Theran y Ruth Castellar, violaron normas constitucionales y legales que establecen el régimen de inhabilidades, por ser funcionarios públicos de entidades educativas del sector oficial. Que la señora Irma Julio Brito se encontraba inhabilitada por parentesco, por ser sobrina del señor Elmer Julio Rocha quien desempeña el cargo de Jefe de Núcleo de Desarrollo de la Secretaría de Educación y ejerce jurisdicción y mando. Afirma que en siete (7) de las mesas de votación sucedieron irregularidades, algunas de ellas se hicieron constar en el acta general de escrutinio; que las actas de escrutinio fueron adulteradas y desvirtuados los elementos que inicialmente se plasmaron en ellas, contrariándose la voluntad popular y cambiando la verdad electoral; afirma que resultaron mas tarjetones que sufragantes. Que las actas de escrutinio de 9 mesas de votación fueron firmadas por personas que no habían sido designadas jurados de votación, como también, que
las actas de los jurados de 5 mesas de votación presentan tachaduras, enmendaduras, inexactitudes y falsedades. Además que en 5 mesas votaron personas no autorizadas en el censo electoral; aparecen inconsistencias entre los formularios E-11 y E-14, en los cuales se registran un número de votos mayor al número de sufragantes (fls 78 a 81 cuaderno principal). Normas violadas y concepto de violación El demandante indica que se violó el artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988 , en los numerales 2º y 3º, porque los formularios E-14 fueron falseados y adulterados sustancialmente en su contenido, con lo cual se desvirtúa la verdad electoral, y porque en los mismos formularios se aprecian tachaduras y enmendaduras realizadas después de efectuado el escrutinio por los jurados de votación. Considera igualmente violado el artículo 43 de la ley 136 de 1994, subrogada por la ley 200 de 1995, que establece inhabilidad para ser elegido concejal cuando se ha sido empleado público o trabajador oficial sin excluir a los docentes. Que el comportamiento desplegado por los tres demandados quienes ejercieron la docencia de tiempo completo en las escuelas del municipio, viola la citada norma y los artículos 42 a 45 de la ley 200 de 1995. Concluye que quienes se desempeñen como docentes y en tal virtud detenten la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, deben separarse definitivamente de sus cargos a mas tardar seis (6) meses antes de las elecciones para no quedar incursos en
la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 44 de la ley 200 de 1995. Que en aplicación del numeral 2º de la misma norma, los concejales en ejercicio podrán adelantar labores docentes hasta por 8 horas semanales, en instituciones oficiales sean estas o no de nivel superior. Cita en apoyo de sus afirmaciones jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (fls. 84 a 93 cuaderno principal). En relación con la elección de la concejal Irma Isabel Julio Brito, manifiesta que también se violó el artículo 43 numeral 6º de la ley 136 de 1994, porque fue elegida sin tener en cuenta que estaba incursa en causal de inhabilidad por el parentesco que la une con el señor Hermes Julio Rocha, funcionario del municipio de Marialabaja quien ejerce “autoridad administrativa, laboral y logística” en todos y cada uno de los establecimientos educativos del municipio (fls. 83 a 95 cuaderno principal). El demandante adicionó la demanda el 20 de febrero de 2001 incluyendo también como demandados a los siguientes concejales: Jaider Solano Díaz, Diana María Mancilla de González, Oscar Pajaro Loret, Carnis Montero Padilla, Reemberto Olave Noboa, Rosario Rocha Maza, Julio Miguel Agamez, Felix Valencia Pérez, Carlos Murrillo Pérez, Tulio Roberto Maza Julio, Geobanis Guardo Caraballo, María de Jesús Blanco Jiménez y afirma que la señora María de Jesús Blanco Jiménez al momento de su inscripción y aceptación de la candidatura, violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades porque se
encontraba inhabilitada al haber sido condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena a pena de multa y pesaba sobre ella interdicción judicial. Considera violados los artículos 228 del C.C.A. y 43 de la ley 136 de 1994, porque la concejal elegida no reunía los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo y se inscribió estando inhabilitada (fls. 116 a 121 cuaderno principal). ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente admitió la demanda por auto del 26 de enero de 2001(fl. 140), el que fue recurrido en reposición por el apoderado de la Señora Blanco Jiménez (fls. 143 a 145). En auto de 27 de abril de 2001 el Tribunal Administrativo de Bolivar resolvió el recurso interpuesto disponiendo no acceder a las peticiones formuladas (fls. 180 a 181). Mediante auto del 19 de junio de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 198 a 199 cuaderno principal). Contestación de la demanda De los señores Pedro Manuel Salgado Barrios y Everlides Contreras Therán El apoderado de los concejales Contreras Therán y Salgado Barrios, contestó la demanda y se opuso a los hechos y pretensiones de la misma por considerarlas infundadas y carentes de sustento legal. Manifiesta que no es cierto que un docente oficial esté inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal porque el artículo 127 de la Constitución Política le permite tomar parte en las actividades de los partidos, movimientos y en controversias políticas; que así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-438 de julio de 1992; que el numeral 3º del artículo 43 de la ley 136
de 1994, al establecer las inhabilidades para ser elegido concejal, introdujo un régimen de excepción para los docentes que laboran como empleados públicos o trabajadores oficiales en entidades del Estado y en consecuencia, sus representados no se encuentran incursos en causal de inhabilidad. Que de la misma manera, el artículo 44 de la ley 200 de 1995 en el numeral 2º, estableció que las incompatibilidades tienen como excepción el ejercicio de la docencia universitaria hasta por 8 horas semanales dentro de la jornada laboral en establecimientos docentes no solo de educación superior, sino de cualquier nivel educativo. Transcribe algunos párrafos de la sentencia de la Corte Constitucional C-231 de 25 de mayo de 1995 para corroborar sus apreciaciones. Concluye, que a la luz de la Constitución Política y de la ley, sus representados no han violado norma alguna que les signifique inhabilidad para ser concejales del municipio, como lo demuestra con las certificaciones que aporta al proceso. En el caso particular del señor Pedro Manuel Salgado Barrios, afirma que en su condición de docente del municipio le fue otorgada una comisión para desempeñar las funciones de concejal, según consta en el decreto No. 0120 de 28 de diciembre de 2000. En cuanto a la señora Ervelides Contreras, advierte que no es cierto que esté nombrada en propiedad como docente del colegio Rafael Uribe Uribe de ese municipio, según se indica en el certificado expedido por el señor Rafael Miranda, documento que tacha de falso y advierte que quien lo expidió no es el actual Secretario de Educación del municipio (fls. 147 a 152
cuaderno principal). De la señora María Blanco Jiménez La concejal Blanco Jiménez, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por la ley, dio contestación a la demanda en escrito donde expuso los siguientes argumentos: No es cierto que la demandada estuviera inhabilitada para inscribirse y ser elegida concejal porque, aunque fue condenada a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 8 meses, según sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 1999, a la fecha de la inscripción de la candidatura ya se había agotado este término y solicitado a la Registraduría Municipal la rehabilitación, documento que dice aportar al expediente. Propone la excepción de “ineptitud de la demanda” por carecer de los requisitos formales, porque los demandados en su totalidad debieron ser designados en la demanda inicial y no en la adición que se hizo posteriormente. Afirma que el proceso está viciado de nulidad porque los hechos narrados en la demanda inicial nada tienen que ver con los que se presentaron en la demanda adicional, ya que ésta última es una nueva demanda en contra de María Blanco Jiménez que se presentó cuando ya la acción había caducado. Considera que por esta razón se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Otra nulidad que aduce es la transgresión del principio de legalidad, porque en el auto admisorio de la demanda no se ordenó publicar el edicto de notificación, en tanto que en el auto que admitió la adición de la demanda si se ordenó dicha publicación (fls. 184 a 188 cuaderno principal).
Alegatos de Conclusión Por auto de 16 de mayo de 2002, el Tribunal dio traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran de conclusión, pero ninguna de ellas presentó alegatos (fl. 157 cuaderno principal). Concepto del Ministerio Público El Procurador 22 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, en su vista de fondo, hace las siguientes apreciaciones sobre los cargos formulados. En cuanto a las imputaciones hechas a la elección de la concejal Irma Julio Brito por ser pariente del señor Elmer Julio Brito quien es el Jefe de Núcleo Educativo del Municipio, advierte que el artículo 43 numeral 6 de la ley 136 de 1994 prevé inhabilidad por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, y como el vinculo que une a la demandada con el funcionario del municipio es en tercer grado, y por lo tanto, no se configura la inhabilidad prevista por la norma. Sobre la presunta inhabilidad de los señores Pedro Salgado Barrios, Everlides Contreras Theran y Ruth Castellar, por estar vinculadas como docentes del municipio, remite a la sentencia No. 2783 de 2002 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en donde se hace un amplio análisis sobre el tema, y concluye que no se presenta inhabilidad por expresa disposición del artículo 47 de la ley 617 de 2000. Considera que la pretensión encaminada a que se practiquen nuevos escrutinios con exclusión de los tarjetones correspondientes a los concejales demandados en razón de la inhabilidad, no es procedente porque la carencia de una calidad constitucional o legal de un candidato o su inhabilidad para ser
elegido, no da lugar a la exclusión de tarjetones ni a la realización de nuevos escrutinios porque en el evento de presentarse inhabilidad lo procedente es que se llame a ocupar la curul a quien sigue en el orden de la lista. Sostiene que muchas de la irregularidades expuestas en la demanda como los borrones o enmendaduras en la totalización hecha en el E-14 de los jurados, tachaduras en las actas de los jurados de votación, errores en la totalización, desaparición de algunos de los ejemplares del E-14, debieron ser materia de reclamación ante las autoridades de la organización electoral; que la presencia de tachaduras no es causal de nulidad per-se pues es frecuente que se den errores en un escrutinio. Que el hecho de que algunas personas hubieran actuado como jurados de votación sin haber sido designadas, puede obedecer a la ausencia de los nombrados y su conducta debe entenderse de buena fe a menos que se demuestre que los reemplazantes no fueron designados por funcionario competente o que hubo desviación de poder, pero que en virtud de la prevalencia de la eficacia del voto, se deberá demostrar que su participación logró alterar la auténtica y verdadera voluntad de los electores. Que el cargo de suplantación de electores, no ha sido demostrado por el libelista como tampoco se indicó quienes en particular sufragaron sin estar autorizados en el censo. Respecto del cargo formulado contra la señora María de Jesús Blanco Jiménez manifiesta que no se configura causal de inhabilidad en su contra, porque a la fecha de la elección ya había recobrado a plenitud sus derechos
como ciudadana, entre ellos los políticos, por haber cesado la interdicción; además, la inhabilidad prevista por el numeral 1º del artículo 43 de la ley 136 de 1994 no aplica al caso porque dicha norma se refiere a quienes al momento de la inscripción hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad y la señora María Blanco, solo fue condenada a sanción de multa. Sostiene que la adición de la demanda con nuevos demandados es viable siempre que lo adicionado esté jurídicamente integrado con la causa inicial, pero si al vincular nuevas personas respecto de ellas operó la caducidad esta puede alegarse, porque ella opera tanto respecto de la demanda principal como de la adicional, porque se trata de una nueva demanda que por economía procesal se integra con la primera. Concluye que la adición de la demanda por presunta inelegibilidad por interdicción de la concejal María Blanco Jiménez fue extemporánea porque la acción había caducado y la ley no autoriza que bajo la figura de la reforma o adición de la demanda se revivan acciones caducadas (fls. 159 a 170 cuaderno No. 1). La Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante sentencia del 20 de agosto de 2002 declaró la nulidad del acto contenido en el acta de escrutinio del municipio de Marialabaja de 4 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Maríalabaja (Bolivar) para el período 2001 a 2003 y ordenó practicar nuevos escrutinios en los cuales se excluirán los votos consignados en las mesas números 1,6,7 y 8 del
corregimiento de San Pablo, Maríalabaja. Los argumentos del Tribunal para declarar la nulidad de la elección fueron los siguientes:
1. Dice que las irregularidades presentadas en las 7 mesas de votación que constan en el acta de escrutinio municipal de Maríalabaja no constituyen causa para declarar la nulidad porque la Comisión Escrutadora en su momento hizo las correcciones necesarias.
2. Sobre las irregularidades presentadas con los jurados de votación, acoge las apreciaciones expuestas por el Agente del Ministerio Público en su concepto, en cuanto sostiene que debe demostrarse que no fueron designados por funcionario competente o con desviación de poder y que su intervención alteró la verdad de las elecciones.
Respecto de las irregularidades de los registros de votación expuestas en la demanda advierte lo siguiente:
3. Si bien la existencia de tachaduras y enmendaduras constituye una irregularidad, su simple existencia no puede considerarse como una falsedad o adulteración de los resultados electorales, toda vez que el artículo 164 del Código Electoral ha regulado esta situación como un procedimiento que debió seguirse ante la Comisión Escrutadora Municipal para que hiciera el recuento de votos, pero además, el demandante no explicó en que forma estas tachaduras afectan el resultado de la votación. 3.1 El demandante no especificó cuales fueron las personas que sufragaron en la mesa No. 22, sin estar autorizadas por el censo electoral. 3.2 Con base en el peritaje técnico practicado en el proceso, no se logró establecer que existiera suplantación de sufragantes en las mesas 22 y
26 de la cabecera, mesa No. 1 de Flamenco y mesa No. 1 de Manpuján.
3.3 Advierte que la ley exige que exista coincidencia entre el número de sufragantes y el número de votos que se han depositado en las urnas y este total de votos, a su vez, debe coincidir con la suma de las varias casillas de candidatos, pero que al revisar el formulario E-14 que recoge el escrutinio de las mesas de votación y al sumar casilla por casilla no da la misma cifra que esta anotada como total de la votación, irregularidad que altera el resultado electoral y viola el principio de la pureza electoral. Afirma que en las mesas No 1, 6. 7 y 8 de San Pablo fueron manipulados los resultados electorales; que con el formulario E-26 se verificó si la nulidad de los votos depositados en estas 4 mesas efectivamente producían alteración en la composición del concejo municipal confirmando que sí; en consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia, es viable la declaratoria de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 223.2 del C.A.A. Igualmente señala que se violó el artículo 1º del Código Electoral. Sobre las inhabilidades que se imputaron a algunos de los concejales expuso lo siguiente:
4. Considera que el cargo de inhabilidad por ejercicio de la docencia en contra de los concejales Pedro Salgado Barrios, Everlides Contreras Theran y Ruth Castellar Cohen, no prospera con fundamento en lo previsto por el artículo 47 de la ley 617 de 2000 y lo expuesto en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 22 de abril de 2002. 4.1 En cuanto a la inhabilidad que se endilga a la concejal Irma Julio Brito por
tener vínculo de parentesco con funcionario de la administración municipal, señala que no debe accederse a ella porque la inhabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, está prevista hasta el 2º grado de consanguinidad y el parentesco que la demandada tiene con el señor Hermes Julio Rocha es en tercer grado. 4.2 Advierte el Tribunal que la acción electoral no estaba caducada cuando se presentó la demanda adicional en donde se formula el cargo de inhabilidad contra la señora María de Jesús Blanco, y sobre la inhabilidad que se le imputa, sostiene que, al momento de la elección, la sanción de interdicción que pesaba en su contra había finalizado y como la rehabilitación de derechos y funciones públicas opera ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso la pena, según lo establece el artículo 71 del código electoral, la demandada no estaba inhabilitada para ser elegida; por lo tanto, no prospera este cargo. (fls. 172 a 184 del cuaderno No. 1) El Recurso de Apelación Apelación de la concejal María de Jesús Blanco Jiménez La concejal demandada, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: Señala que la adición a la demanda fue una manera de ocultar la caducidad de la acción; que para dictar la sentencia el Tribunal tomó supuestos fácticos diferentes a los expuestos en la demanda, es así como declaró la nulidad por presentarse discrepancia entre los formularios E-11 y E-14 en las mesas de votación No. 1,6,7 y 8, mientras que en la demanda se aducen como causal de
nulidad, hechos diferentes en las mesas 1 y 6 que el demandante no logró probar. Transcribe apartes de las sentencias de 6 de mayo de 1959 y 4 de mayo de 1971 dictadas por el Consejo de Estado que contienen la noción de falsedad o apocrifidad y la necesidad de probar plenamente la existencia concreta y operante de los sistemas de maquinación fraudulenta para establecer la falsedad, porque de no ser así, el acto de las corporaciones electorales está amparado por la presunción de legalidad y veracidad. Concluye que no basta con confrontar los resultados numéricos entre los formularios E-11 y E-14 sino que también deberán tenerse en cuenta el resto de los documentos electorales para no incurrir en el error de calificar como causal de falsedad aquello que solamente pudo ser producto de un descuido o error; y que el demandante debió agotar la vía gubernativa ante las autoridades electorales para descartar la existencia de algún error (fls. 188 a 191 del cuaderno No. 1). Apelación de la concejal Rosario Rocha Maza Por intermedio de apoderado, la señora Rocha Maza apeló la sentencia del Tribunal y expuso como sustentación, en síntesis, los mismos argumentos presentados por la concejal María de Jesús Blanco Jiménez (fls. 192 a 194 del cuaderno No. 1). Apelación del demandante Dentro de la oportunidad procesal debida, el demandante por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación que sustentó con los siguientes argumentos: Reitera lo expuesto en la demanda y hace apreciaciones sobre el proceder
generalizado en los comicios electorales del 29 de octubre de 2000 realizados en Marialabaja (Bolivar), que se caracterizó por la presencia de irregularidades no solo en la elección de concejales sino también en la de diputados; que la prueba pericial da cuenta tan solo de las inconsistencias en el municipio de Cartagena y Maríalabaja y que aún así solo se salvaron de irregularidades dos corregimientos, pero que la ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.