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CE-11001-23-33-000-2016-01203-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-23-33-000-2016-01203-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPRESIÓN DE CARGO / REINCORPORACIÓN A NUEVA PLANTA DE

PERSONAL - Término La Sala advierte que la [actora] estaba inscrita en carrera administrativa y laboraba en el INCODER en liquidación, luego, una vez se realizó el proceso de reestructuración y se suprimió el cargo que desempeñaba la entidad le informó que debía elegir entre ser reincorporada o ser indemnizada, conforme con la normas transcrita.(…) La actora optó por la reincorporación, pero advirtió que es madre cabeza de familia y que el procedimiento debía ser preferencial respecto de los demás, porque su salario era la única fuente de sustento económico para ella y su familia. Por su parte, el INCODER, en cumplimiento de la ley, informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que dentro de los seis meses siguientes fuera ubicada laboralmente. (…) Para la Sala las actuaciones del INCODER en Liquidación y de la CNSC obedecieron a las pautas previamente establecidas en un procedimiento legal, avalado por la Corte Constitucional, que no puede ser desconocido. (…) No obstante lo anterior, la Sala observa una irregularidad en el conteo del término previsto en la ley, pues el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 dispone que dentro de los seis meses siguientes a que la entidad comunique a la CNSC que el empleado optó por la reincorporación, esta debe hacerse efectiva. (…) En el sub examine la CNSC, equívocamente, informó que el término empezaba a contabilizarse desde la fecha en que se actualizara el Registro Público de Carrera Administrativa de la actora. (…) En ese orden de ideas, la Sala

advierte que el término debe contarse desde que el INCODER informó a la CNSC la solicitud de reincorporación, esto es desde el 7 de diciembre de 2016. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, pues modificará el numeral segundo en el entendido de exhortar a la CNSC para contabilice el término de reincorporación de la actora, conforme con lo señalado en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005.

FUENTE FORMAL: DECRETO 760 DE 2005 - ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-23-33-000-2016-01203-01(AC)

Actor: LUZ ESPERANZA AGUANCHE MORENO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la señora Luz Esperanza Aguanche Moreno contra la sentencia del 25 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 002, que resolvió: “PRIMERO: Negar la solicitud de amparo incoada por la señora Luz Esperanza Aguanche Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como medidas afirmativas se conmina i) a la Coordinadora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER para que a la mayor brevedad posible, proceda a dar respuesta a la comunicación con radicado

No. 20160120413041 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes términos: i) Remita la documentación completa de la señora Luz Esperanza Aguanche Moreno identificada con C.C. 45.780.129, ii) informe si la accionante se encuentra en situación de pre-pensionada y/o amparada por fuero sindical y iii) proceda a actualizar su información en el registro (sic) Público de Carrera Administrativa. ii) (sic) Conminar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que una vez recibida la anterior documentación, dé prioridad a la solicitud de reincorporación de la señora Luz Esperanza Aguanche Moreno en su condición de madre cabeza de familia. (…)1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Luz Esperanza Aguanche Moreno solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud en conexidad a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad, que estimó vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERen liquidación, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural –ADRy la Agencia Nacional de Tierras – ANT-. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) ordenar que en un término no mayor a 48 horas se me incluya en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras ANT o la Agencia de Desarrollo Rural ADR, cuya (sic) sedes se encuentren más cercanas a mi domicilio.

Que la Entidad que continúe administrando los recursos económicos del

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, liquidado, reconozca y pague todas las prestaciones sociales a que tengo derecho y deje de percibir, hasta que haga efectiva la reubicación en la otra planta de personal que garantice los derechos conculcados, toda vez que no elaboró un plan de reubicación para garantizar los derechos constitucionales de quienes estamos en retén social.”2 1 Folio 91 y vuelto del expediente de tutela. 2 Folio 4 del expediente de tutela.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora Luz Esperanza Aguanche Moreno laboraba, en carrera administrativa, en el INCODER, en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 15, nivel asistencial. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2365 de 2015, suprimió en INCODER y se ordenó la liquidación. El 15 de noviembre de 2016, se suprimió de la planta de personal del INCODER en liquidación el cargo de auxiliar administrativo que desempeñaba la actora. La señora Aguanche Moreno solicitó la incorporación inmediata en la Agencia Nacional de Tierras o en el Agencia de Desarrollo Rural, las cuales asumieron las funciones del INCODER. El agente liquidador del INCODER, en oficio del 18 de noviembre de 2016, le comunicó a la señora Luz Esperanza Aguanche Moreno la supresión del cargo que desempeñaba y le informó que no se encontró un empleo de igual categoría vacante en las agencias referidas para incorporarla, razón por la que debía optar por la indemnización o por la reincorporación, conforme con lo previsto en la Ley

909 de 2004 y en los Decretos 760 de 2005 y 1083 de 2015. En respuesta a la anterior comunicación, el 24 de noviembre de 2016, la actora informó que optaba por la reincorporación y solicitó que el proceso se realizara lo más pronto posible por su condición de madre cabeza de familia. El 7 de diciembre de 2016, el INCODER en Liquidación solicitó a la Comisión Nacional del Servicio –CNSCla reincorporación de varios exservidores públicos, entre los que se encontraba la señora Luz Esperanza Aguanche Moreno. La Coordinadora de Provisión de Empleo Público de la CNSC, en oficio del 28 de diciembre de 2016, informó que las personas serían reincorporadas dentro de los seis meses siguientes a la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa. La señora Luz Esperanza Aguanche Moreno aseguró que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, por no tener en cuenta los perjuicios ocasionados a las personas beneficiarias del retén social en el proceso de liquidación del INCODER. Advirtió que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ordenado la protección de las madres cabezas de familia que resultaron afectadas por alguna restructuración administrativa. Al respecto, citó las sentencias SU-377 de 2014 y T-802 de 2012. Allegó copia de los registros civiles de sus hijos menores de edad, con el fin de demostrar su condición de madre cabeza de familia.

3. Oposiciones El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó lo

siguiente:

La Coordinación de Gestión de Talento Humano del INCODER en Liquidación, mediante oficio del 7 de diciembre de 2016, remitió parte de la documentación de la señora Luz Esperanza Aguanche Moreno para adelantar el proceso de reincorporación. La CNSC solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER allegar varios documentos y datos de la actora, así como la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa. El registro de la actora fue actualizado efectivamente mediante Resolución del 12 de enero de 2017. Por lo anterior, solicitó la desvinculación dentro del trámite de la acción de tutela. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras advirtió falta de competencia para cumplir lo pretendido en la acción de tutela, por lo que solicitó que no se profiriera orden alguna respecto de dicha entidad. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural presentó excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculados de la acción de tutela. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado porque la actora contaba con otro medio de defensa judicial. Alegó que el ente ministerial no vulneró derecho fundamental alguno, razón por la que debía ser desvinculado.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 25 de enero de 2017, negó el amparo solicitado y conminó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que actualizara la información y el registro de la actora, con el fin de que

se diera prioridad a la solicitud de reincorporación por la condición de madre cabeza de familia. Al respecto, presentó los siguientes argumentos: La Corte Constitucional estableció que el retén social es una medida de protección de estabilidad laboral que cobija, entre otros, a las madres cabeza de familia que tienen a su cargo hijos menos de 18 años o mayores que tengan algún tipo de incapacidad. Procede la acción de tutela para proteger a las personas beneficiarias del retén social, no obstante, advirtió que en el caso sub lite no se vulneró derecho fundamental alguno, pues las demandadas han cumplido con el procedimiento legal y se encuentra en trámite la reincorporación de la actora. No puede el juez de tutela decidir sobre la solicitud de reincorporación por ser competencia exclusiva de las entidades administrativas, es decir, la CNSC.

5. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial y alegó que el fallo de primera instancia no resolvió de forma efectiva su situación, pues lo que pretende es que se ordene su reincorporación de forma inmediata, por cuanto su familia depende única y exclusivamente del salario que percibía en el

INCODER.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico ¿Vulneraron las entidades demandadas los derecho fundamentales invocados por la actora, por no reincorporarla de forma inmediata sin tener en cuenta su condición de madre de cabeza de familia? Caso concreto La señora Luz Esperanza Aguanche Moreno solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud en conexidad a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad, que estimó vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERen liquidación, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural –ADRy la Agencia Nacional de Tierras – ANT-, por no reincorporarla a un cargo de igual categoría al que desempeñaba de forma inmediata, por ser beneficiaria de retén social por su condición de madre cabeza de familia. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Del estudio del expediente, la Sala observa: La señora Luz Esperanza Aguanche Moreno laboraba, en carrera administrativa, en el INCODER, en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 15,

nivel asistencial. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2365 de 2015, se liquidó el INCODER y se suprimió el cargo de auxiliar administrativo que desempeñaba la actora. La señora Aguanche Moreno solicitó la incorporación inmediata en la Agencia Nacional de Tierras o en el Agencia de Desarrollo Rural, las cuales asumieron las funciones del INCODER. Mediante oficio del 18 de noviembre de 2016, el agente liquidador del INCODER informó a la actora, lo siguiente: “De manera atenta, le comunico que mediante el decreto No. 1835 del 15 de noviembre de 2016, «Por el cual se suprimen unos empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER – en Liquidación, y se dictan otras disposiciones», se suprimió el empleo AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 4044 Grado 15, del cual usted es titular con derechos de carrera administrativa, la cual se hace efectiva a partir del 7 de diciembre de 2016. Así mismo, le informo que la Administración analizo las plantas de personal de las agencias Agencia Nacional de Tierras –ANTy Agencia de Desarrollo Rural –ADR-, en las cuales no se encontró empleo igual o equivalente vacante para su incorporación, razón por la cual y de conformidad con lo señalado en el literal l) del artículo 41 de la ley 909 del 2004 procede su retiro del servicio a partir de la fecha antes mencionada. En consecuencia, en desarrollo de lo estipulado en el artículo 29 del Decreto-ley 760 de 2005 le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el Parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de

2004, reglamentada en el artículo 2.2.11.2.5 del Decreto 1083 de 2015, o por ser reincorporado en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido en otras entidades de la Rama Ejecutiva. Conforme con lo anterior, debe manifestar su decisión de optar por la indemnización o por la reincorporación en escrito dirigido al liquidador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibido de la presente comunicación. En el evento en que no manifieste su decisión dentro del precitado término, se entenderá que opto por la indemnización según lo previsto en el artículo 30 del Decreto-ley 760 de 2005. Igualmente, le informo que dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del recibido de esta comunicación, podrá presentarse reclamación en primera instancia ante la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, caso en el cual se suspenderán los términos para optar por la indemnización o reincorporación. La Comisión de Personal contara con ocho (8) días hábiles para resolver la reclamación en primera instancia contra la cual procede reclamación en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.”3 El 24 de noviembre de 2016, la actora comunicó que: “Yo, LUZ ESPERANZA AGUANCHE MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No.45.780.129 expedida en San Juan Nepomuceno – Bolívar, domiciliada en la Ciudad de Cartagena de indias D.T y C., acuso

recibido de la comunicación radicada 20162145632 del 18 de noviembre de 2016, a través del cual se me comunica sobre la Supresión de mi Empleo de Carrera Administrativa en la Planta de Personal del INCODER en Liquidación, AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 4044 Grado 15, donde supuestamente no se encontró empleo vacante igual o equivalente para mi incorporación, y de ser ello así, me veo forzada a optar por la REINCORPORACIÓN en empleo de carrera igual o equivalente en funciones y salarios al que me encontraba vinculada antes der ser suprimido. Debe tener en cuenta que mientras se efectúa mi reincorporación se me generaría un perjuicio irremediable, dado que en mi condición de Madre Cabeza de Familia solo cuento para mi subsistencia y la de mi núcleo familiar con los ingresos que devengo como trabajadora del INCODER en Liquidación. Así mismo sufriría una grave afectación en materia de Seguridad Social una vez resulte desvinculada del INCODER en Liquidación. Dejo claro que por la condición de Madre Cabeza de Familia ya alegada en oportunidades anteriores, me encuentro ubicada en el Reten Social que fue creado dentro del proceso liquidatario de esta Entidad pues, tal como he manifestado, tengo a cargo a mi menor hijo CRISTIAN ANDRES PEÑA AGUANCHE ya mi señora madre CAROLINA MORENO GUERRERO, quienes siendo personas especialmente protegida por la ley y la Constitución se encuentran en un estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta.”4 El 7 de diciembre de 2016, el INCODER en Liquidación le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio –CNSCla reincorporación de varios exservidores públicos,

entre los que se encontraba la señora Luz Esperanza Aguanche Moreno. 3 Folio 7 del expediente de tutela. 4 Folio 42 del expediente de tutela. La Coordinadora de Provisión de Empleo Público de la CNSC, en oficio del 28 de diciembre de 2016, contestó el requerimiento así: “(…) razón por la cual el Patrimonio autónomo de Remanentes del extinto INCODER administrado por FIDUAGRARIA S.S, deberá proceder adelantar la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de los siguientes ex-servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2.1 del artículo 2 de la Circular No. 003 del 18 de mayo de 2016 y el artículo 2 de la Circular No. 004 del 30 de junio de 2016, así:

N RADI FEC DOCU NOMB APELLI EMPLEO CO G

o CACI HA MENT RES DOS SUPRIMI DIG R

. ÓN OS DE DO O A

DE IDENTI D

ENTR DAD O ADA 1 62985 7/12/ 457801 LUZ AGUAN AUXILIAR 404 1 2016 29 ESPE CHE ADMINIS 4 5

RANZ MORE TRATIVO

A NO 2 62939 7/12/ 560535 MARG LOTMA TECNICO 313 1 2016 92 ARITA N OPERATI 2 5

CECIL MARUL VO IA ANDA 3 62992 7/12/ 483292 OARI AGUAL CONDUC 410 1 2016 1 O IMPIA TOR 3 9

ENZO VALEN MECANI

CIA CO 4 62995 7/12/ 361814 MARL ROJAS PROFESI 204 1 2016 45 ENY GARCI ONAL 4 0

A UNIVERS ITARIO 5 63025 7/12/ 792735 JOSÉ LONDO AUXILIAR 404 1 2016 13 BERN ÑO ADMINIS 4 5

ARDO MARTI TRATIVO

NEZ

TOTAL: 5

Ahora LALa actualización de la información contenida en el Registro Público de Carrera Administrativa, es fundamental dentro del trámite de reincorporación, pues permite determinar el estatus actual de los exservidores públicos frente a la carrera , el cual nos permite identificar en que empleos se encuentran inscritos actualmente, y sobre el cual se procederá a realizar la búsqueda de la vacante definitiva, conforme lo establece las normas de Carrera Administrativa. No obstante, se informa que dicha solicitud deberá ser suscrita por el jefe de personal de la entidad o quien haga sus veces, y remitirla al doctor RAFAEL RICARDO ACOSTA RODRIGUEZ, coordinador Grupo de Registro Público de Carrera Administrativa, así mismo, debe diligenciar el formato FRP 001, el cual es objeto de consulta a través de la siguiente ruta: https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad/doctrina/registro-publicode-carerra-administrativa . Así las cosas, se informa que solo a partir del momento en que se realice la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa, se dará inicio al respectivo trámite y conforme a ello, comenzara a contabilizarse los seis (6) meses establecidos en el artículo 28 del Decreto-ley 760 de 2005, para

materializar o no la posible reincorporación de los ex-servidores públicos antes citados.”5 En el escrito de oposición, la CNSC informó que mediante Resolución 0043 del 12 de enero de 2017 se actualizó el registro de la actora. La Sala advierte que la Ley 909 de 20046 en el artículo 44 dispuso los derechos de las personas inscritas a carrera administrativa cuando se liquida la entidad y se suprime el cargo desempeñado. Así se evidencia: “Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos igu ales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad

o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2º. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios. 5 Folios 60 y 61 (vuelto) del expediente de tutela.

6 Reguló el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

Parágrafo 3º. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales

indemnizaciones.” Además, los artículos 28 y 29 del Decreto 760 de 2005 regulan el procedimiento que debe surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con la ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, de la siguiente manera: “Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 28.1 La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: (Negrilla fuera del texto) 28.1.1 En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la

entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 28.1.5 La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Parágrafo. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.” “Artículo 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.” Ahora, la Corte Constitucional reiteró los derechos laborales de las personas en carrera cuando se presenta un proceso de reestructuración del Estado y explicó

que los trámites de indemnización o reincorporación atienden a lo previsto en la normativa y no desconoce derechos fundamentales. En la sentencia T-324 de 2015 consideró: “Los procesos de reestructuración del Estado y los derechos laborales y de carrera.

32. Dentro de un orden jurídico, político y social como el concebido por el Constituyente de 1991, el Estado tiene como fin primordial asegurar la dignidad humana y el respeto por los derechos fundamentales. Su estructura y diseño institucional, y las tareas que asume en la prestación de servicios públicos, la intervención en la economía y la defensa del interés general, deben ser instrumentos para su cumplimiento.

33. La Constitución reconoce, por otra parte, que para lograr ese cometido no existe una sola fórmula posible en lo que tiene que ver con el diseño y funcionamiento de las instituciones. Por ese motivo, a partir del principio democrático, la amplia libertad de configuración del Derecho de la que goza el Congreso de la República, y el margen de acción del conjunto de órganos políticos en la implementación de las políticas públicas, la Carta difiere a las ramas legislativa y ejecutiva el diseño de la estructura estatal. Es decir, la definición de los órganos, cargos, funciones y las condiciones de acceso, permanencia y remuneración de los empleados públicos, siempre que esa competencia se inspire en los principios de moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, propios de la función pública (artículo 209,

Superior).

34. Ese diseño requiere una discusión democrática y técnica, lo que explica que la Constitución le confiera al Congreso la potestad de definir la

estructura del Estado, y que reserve al ejecutivo otro conjunto de facultades para la creación de cargos, la fusión y supresión de organismos administrativos; la definición de la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y otras entidades, y otro conjunto de competencias relacionadas con la creación de cargos, la fusión y supresión de organismos administrativos. (…)

38. El nivel de protección a esos derechos varía, sin embargo, en función de la naturaleza del vínculo del afectado con la Administración. Así, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, así como los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 760 de 2005, prescriben que los afectados por la supresión de una entidad pueden optar por la reincorporación en empleos iguales o equivalentes, o a recibir una indemnización; en tanto que los empleados que ocupan cargos en provisionalidad tienen derecho a un conjunto de beneficios definidos en la Ley 790 de 2002, tales como un reconocimiento económico, el pago parcial de cotizaciones a EPS, el ingreso a programas para el mejoramiento de competencias laborales y, en caso de pertenecer a un grupo social vulnerable, la permanencia en la entidad hasta el momento de su cierre definitivo.

39. En la sentencia C-098 de 2013 la Corte analizó si el mandato legislativo de igualar las condiciones de salario y prestaciones de los funcionarios del DAS en Supresión a las que rigen en las plantas receptoras violaba los derechos fundamentales al acceso, permanencia y retiro del servicio, con base en los principios de igualdad y mérito. Por su relación evidente con el caso objeto de estudio, la Sala hará una transcripción de las consideraciones centrales del fallo, en lo que tiene que ver con la supresión

de una entidad y los derechos laborales de sus empleados: «Para esta Corporación, las políticas administrativas o económicas del Estado desarrollan el ordenamiento jurídico constitucional, en la medida que con las mismas se protejan tanto los

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