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CE-11001-33-31-000-2008-00156-01(49966)-2020

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Título
CE-11001-33-31-000-2008-00156-01(49966)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declara infundado CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD DE SENTENCIA NO APELABLE / ALCANCE DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No configurada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Interposición por agente oficioso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA SÍNTESIS DEL CASO: El agente oficioso pretende que se revise la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 110013331720-2008-00156-01, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que desestimó las pretensiones, en relación con la declaratoria de responsabilidad estatal en contra del Departamento de Cundinamarca y otros por el daño derivado de la afectación a la integridad física de la señora […] ocurrida el 26 de julio de 2004 en Bogotá, cuando el Hospital Universitario de la Samaritana (HUS) le diagnóstico pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución ostensible de la visión por el otro, a causa de la lesión en el nervio óptico.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en el presente asunto se centra en dilucidar si está llamado a prosperar el cargo de revisión formulado por los actores el 4 de febrero de 2014, en contra de la sentencia del 18 de enero de 2013

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AGENTE OFICIOSO – Pago de caución

[S]e dispuso el pago de una caución a cargo del agente oficioso equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 57 y en el inciso tercero del artículo 603 del C.G.P., aplicables por remisión directa del artículo 306 del C.P.A.C.A […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 603

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Este despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 249

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El inciso primero del artículo 251 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual se encuentra cumplido en este caso si se tiene en cuenta que el recurso se interpuso el 4 de febrero de 2014 […] y la ejecutoria de la sentencia recurrida data del 4 de febrero de 2013 […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión […] Las causales, en su mayoría, se mantuvieron en términos similares a los establecidos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en la redacción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad

[E]ste medio de impugnación extraordinario tiene por objeto restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho5. Significa lo anterior que el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el

ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, habida cuenta de que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada ─res iudicata pro veritate habetur─ y que están descritas en las ocho causales aludidas, con aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. En otras palabras, el recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para dicho fin. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del

recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer. NOTA DE RELATORÍA: Sobr el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00 (REV), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD DE SENTENCIA NO APELABLE / NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia La señora […] funda la pretensión de revisión extraordinaria en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, POR “por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La Sala, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, precisa que dicha causal procede cuando: Se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. No se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas debieron alegarse en su curso y no con posterioridad. Así, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión irregularidades acaecidas en

una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. La causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia que, como acto jurídico, se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de no ser atendidas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente (…)”. Cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que la sentencia (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; (ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos que no corresponden ─falta de competencia o jurisdicción─. Las Salas Especiales de Decisión, instituidas por el artículo 3 del acuerdo n.º 321 de 2014 expedido por el Consejo de Estado, han precisado que la nulidad de la sentencia procede, por regla general, por irregularidades cometidas

en el momento mismo de la configuración del acto procesal de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 35369, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 1994, rad. 4380, C. P. Clara Forero de Castro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Lo que quiere decir que si bien por regla general no es posible alegar la nulidad del proceso una vez que se ha proferido la sentencia que pone término al mismo, ello se exceptúa, además en los eventos en donde el vicio ocurre en la producción del acto procesal de la sentencia ─o sus actuaciones posteriores─, también en los casos en los cuales la nulidad procesal, acaecida antes del fallo, no pudo ser alegada por la parte afectada durante el transcurso de la contención, sin que haya habido negligencia por parte de dicho sujeto procesal pues, de lo contrario, podría entenderse que dicho participante del litigio, con su incuria, asintió en que la irregularidad quedara saneada con la expedición del veredicto definitivo, lo que es la filosofía que orienta la institución de las nulidades procesales tal como lo ha descrito la doctrina.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal

quinta / NULIDAD DE SENTENCIA NO APELABLE – Valoración de pruebas que no se podían objetar / NULIDAD DE SENTENCIA NO APELABLE – No configurada [E]l recurrente interpone recurso extraordinario de revisión por considerar que, en los términos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, se valoraron pruebas, que estuvo en la imposibilidad de objetar durante el proceso de reparación directa a causa de una omisión en la que incurrió el juez de primera y segunda instancia, y que invalida lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el sub lite, después de todo lo narrado, precisa concluir que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no se encuadran dentro de la causal propuesta, ni en ninguna otra de las taxativamente previstas por el artículo 250 del CPACA, […] De las pruebas que se dicen que no fueron objeto de traslado no puede, en realidad, deprecarse ningún vicio, pues se trata, en cambio, de pruebas que la parte demandada aportó legítimamente en la oportunidad procesal adecuada, al momento de contestar la demanda, […]. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTASProcedencia En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, tenemos que el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código General del Proceso. En ese orden, los

artículos 365 y 366 del CGP, aplicables a la interposición de este recurso extraordinario, […]. […] De lo expuesto se desprende que la condena en costas procede, entre otros supuestos, cuando se niegue el recurso extraordinario de revisión (artículo 365.1), y que el juez en la sentencia deberá fijar las agencias en derecho (artículo 366.3). En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por el juzgado que haya conocido del proceso en primera de conformidad con las normas citadas, y fijará las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la demandada, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2008-00156-01(49966)

Actor: MARÍA LADYS NARANJO MOLINA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Solicitud de revisión de sentencia con base en la causal 5ª del artículo 250 CPACA

(Ley 1437 de 2011) SENTENCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─, interpuesto mediante agencia oficiosa por la abogada Esperanza Vásquez Bohórquez el 4 de febrero de 2014, en contra de la sentencia 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO El agente oficioso pretende que se revise la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 110013331720-200800156-01, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que desestimó las pretensiones, en relación con la declaratoria de responsabilidad estatal en contra del Departamento de Cundinamarca y otros por el daño derivado de la afectación a la integridad física de la señora María Ladys Naranjo ocurrida el 26 de julio de 2004 en Bogotá, cuando el

Hospital Universitario de la Samaritana (HUS) le diagnóstico pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución ostensible de la visión por el otro, a causa de la lesión en el nervio óptico.

ANTECEDENTES

1. Origen de la controversia 1.1. El 29 de mayo de 2008, la señora María Ladys Naranjo Molina y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca, municipio de Soacha, ECOOPSOS IPS, Hospital Universitario de la Samaritana (HUS), Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño derivado de la afectación a la integridad física de la señora Naranjo Molina, persona de la tercera edad de 74 años, cuando, después de haber acudido el 26 de julio de 2004 al Departamento de Oftalmología del Hospital Universitario de la Samaritana a causa del padecimiento de un glaucoma crónico en ambos ojos, el 2 octubre de 2006, el Hospital Cardiovascular del niño de Cundinamarca le diagnóstico pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución ostensible de la visión en el ojo izquierdo, a causa de lesiones en el nervio óptico. 1.2. El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 20 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá profirió sentencia absolutoria por considerar que el daño sufrido por la señora Naranjo no era imputable a ninguna de las entidades demandadas por configurarse la causal eximente de responsabilidad

denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima. Las razones que fueron consignadas en la sentencia (fls. 377-386, c.1, préstamo): En el presente caso, el daño antijurídico aducido por los demandantes, esto es, la ceguera total que padece la señora Naranjo, está plenamente demostrada con el material probatorio obrante en el expediente, que da cuenta que la citada señora tiene ceguera total secundaria (…). De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, encuentra el despacho que el daño sufrido por la señora Naranjo no es imputable a ninguna de las entidades demandadas por configurarse la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, por las siguientes razones:

1. En el acta de auditoria científica del 18 de marzo de 2009, suscrita por el Coordinador de Auditoria del HUS, se dejó expresa constancia del estado de salud que presentaba la paciente al momento de ser valorada por primera vez en dicha institución (el 26 de julio de 2004), esto es, que la señora Naranjo tenía glaucoma terminal en sus ojos, lo cual le generó una ceguera legal secundaria, consistente en disminución de la agudeza visual lenta, progresiva, y no dolorosa en el ojo derecho; y que dicho cuadro clínico presentaba una evolución de seis meses, pero sin embargo, los galenos del HUS decidieron tratarle farmacológicamente dicha enfermedad, a fin de controlarla y evitar que siguiera progresando, y dañando el nervio óptico de los ojos.

2. No obstante haberle iniciado el susodicho tratamiento farmacológico a la señora Naranjo, éste no tuvo éxito, toda vez que tal como consta en la misma acta de auditoria médica, la paciente no colaboró de forma eficaz con la ingesta de los medicamentos que le fueron recetados y tampoco acudió de manera cumplida a los controles que se le programaron, lo cual agravó aún más la pérdida de su visión, máxime si se tiene en cuenta que la Diabetes Mellitus que presentaba de tiempo atrás, también contribuía a acelerar la pérdida de la visión.

3. En el concepto del 29 de mayo de 2009, el oftalmólogo del HUS, doctor Jovan Fredy Díaz, dictaminó que era probable que si la paciente hubiera usado el medicamente formulado, la presión intraocular se habría controlado adecuadamente, y que no obstante lo anterior, y dada la dificultad de mantener un tratamiento adecuado, se decidió programarla para cirugía (trabeculectomía), que es un procedimiento que no se realiza usualmente en primera instancia ni antes de haber agotado la posibilidad de control con manejo médico, en razón de la alta tasa de complicaciones, como son la cirugía fallida, hipotonía ocular, o la más temida, la infección ocular como la endoftalmitis, por lo que antes de someterla a dicha cirugía era pertinente agotar la etapa de tratamiento médico (con fármacos), y ante la falla de dicho tratamiento, proceder con el procedimiento quirúrgico.

4. De lo anterior se desprende que los médicos del HUS no pudieron

agotar satisfactoriamente la etapa de tratamiento farmacológico, previa a la cirugía de Trabeculectomia, pues la señora Naranjo no fue constante con la ingesta de los medicamentos que fueron recetados y tampoco asistió oportunamente a los controles que se le programaban, razón por la cual no era viable someterla a la intervención quirúrgica en comento, toda vez que dados los antecedentes de Diabetes Mellitus que ella presentaba, así como la complejidad que revestía la cirugía, era de alto riesgo realizarle dicho procedimiento quirúrgico.

5. Así las cosas, concluye el despacho que los médicos del HUS que tuvieron a su cargo a la señora Naranjo fueron diligentes en el tratamiento que le dieron, tendiente a controlarle que siguiera avanzando la enfermedad que ella presentaba, siendo imposible para el personal médico sortear la contingencia que se presentó, cual fue que la paciente no colaboró con dicho tratamiento, lo que en últimos (sic) la condujo a agravar aún más el cuadro clínico que presentaba de glaucoma terminal, que le generó la consecuente ceguera terminal. 6. (…) El glaucoma crónico que padecía la señora María Ladys Naranjo era de larga evolución; inicialmente asintomático, y que cuando producía síntomas, ya estaba bastante avanzado, por lo tanto no era fácil hacer un diagnóstico temprano sino se asiste a controles regulares y periódicos a un servicio de oftalmología y optometría, además de que se trataba de una persona con factores de riesgo para esta enfermedad, dado que

padecía Diabetes Mellitus.

7. En suma, queda claro para el despacho que la atención prestada por

los médicos del HUS a la señora Naranjo fue oportuna y diligente, tal como se registró en el acta de auditoria médico científica del 18 de marzo de 2009. Por la antes expuesto, y dado que la parte actora no desvirtuó las afirmaciones contenidas en el Acta antes mencionada, y tampoco las conclusiones plasmadas en el dictamen remitido por Medicina Legal, el despacho negará las pretensiones de la demanda, por configurarse la causal eximente de responsabilidad denominada “Culpa exclusiva de la víctima”. 1.3. Por escrito del 16 de enero de 2012, la parte actora dentro de la litis interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado 20 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. (fl. 388, c.1, préstamo). 1.4. Admitido el recurso de alzada y surtido el trámite de ley en segunda instancia (fl. 408, c.1, préstamo), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, el 18 de enero de 2013, en el que resolvió confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se desestimaron las súplicas de la demanda (fls. 449-460, c.1, préstamo). Las razones que se consignaron: La Sala encuentra, sin lugar a dudas, la presencia del daño a la víctima, según prueba con las historias clínicas, informe de auditoría médica, remitidas por el HUS del 18 de marzo de 2009 y por el médico

oftalmólogo del Hospital La Samaritana del 8 de abril de 2009 y del 29 de mayo de 2009 e informe remitido por el Instituto de Medicina Legal, que dan cuenta de la afección que hoy padece la señora María Ladys Naranjo Molino, como consecuencia de la Glaucoma Crónico que empezó a sufrir en ambos ojos y que conllevó a su ceguera. En el evento de demostrarse la causación del daño alegado en el libelo, resulta necesario establecer cómo sucedieron los hechos, en cuanto al tiempo, modo y lugar para determinar si efectivamente aquél resulta imputable al Estado, atendiendo a las pruebas aportadas con valor legal en conjunto con cumplimiento de lo previsto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. A continuación se analiza el contenido de la auditoria médica, realizada por el Hospital Universitario la Samaritana del 18 de marzo de 2009 a folio 98 a 102, en la que se lee: “…la paciente fue remitida del hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E en fecha 8 de julio de 2004 (. . .) solicitando cita por consulta externa de oftalmología prioritaria por orden no legible. …en fecha del 12 de julio de 2004 le fue autorizado la consulta de oftalmología, siendo valorada en fecha del 26 de julio de 2004 a las 13: 15 como consta en el registro de la historia clínica, en la cual es registra: Paciente con motivo de consulta de cuadro de seis meses de evolución consistente en disminución de la agudeza visual lenta, progresiva y no dolorosa del ojo derecho.

Antecedentes patológicos positivos de diabetes mellitus con tratamiento con Euglucon. Antecedentes oftalmológicos: usa anteojos desde hace un año no se registran otros antecedentes. Al examen oftalmológico externo se registra: HISCHBER: simétrico, COVER TEST: ortofónico PCC:-10 Movimientos oculares normales,

ANEXOS negativo EXAMEN PUPILAR: Marcus Gunn A. O > 0.1

“(…)”. Se realiza impresión diagnóstica de Glaucoma crónico de A.0 extrecho, con ceguera legal secundaria “(…)”. ... según reporte de campimetría 76/30 anexo en la historia clínica y realizado en fecha del 10 de noviembre de 2004 es decir cuatro meses después de la orden, el cual fue realizado en el institución externa OPTICENTRO internacional realizado por El Doctor Fernando Rojas Rojas se registra Ojo derecho (prueba confiable) escotoma absoluto. Ojo izquierdo (prueba confiable): mancha ciega de tamaño aumentado con escotoma relativo superficial y más profundo en patrón anular incompleto, que al comparar con la desviación estándar presenta áreas de visión en forma difusa. Con sensibilidad retiniana dentro de los 10° centrales disminuida. Con una opinión diagnóstica de campimetría compatible con atrofia óptica derecha y cambios secundarios a glaucoma en ojo izquierdo. …se registra valoración por el servicio de medicina interna por remisión para este servicio, para estudios de exámenes de diabetes mellitus e hipertensión arterial, registrando paciente con antecedentes de diabetes e hipertensión arterial en tratamiento con captopril 50 mg

día, encontrándose paciente con cifras tensiónales de 140/100 (. . .). Paciente obesa hipertensa con cifras tensiónales no controladas a quien solicitan paraclínicos (. . .). Asiste a control con el servicio de medicina interna de fecha del 11 de noviembre de 2004, refiriendo que suspendió el enalapril por tos reporta paraclinicos tomados en fecha 14 de octubre de 2004 es decir luego de 25 días (. . .) . .. . se registra valoración del servicio de oftalmología con diagnósticos de: Glaucoma crónico de ángulo cerrado en ojo izquierdo, ceguera legal diabetes mellitus tipo 11, refiriendo mayor disminución de agudeza visual (…)”. se presenta a consulta a consulta (sic) en fecha del 21 de febrero de 2005 es decir dos meses luego de haber sido citada, se registra que la paciente no usa la medicación, la paciente con iguales diagnósticos registrados, se registra en la historia clínica la no asistencia a la Iridotomía recomendada, no usa la medicación indicada y no asiste a controles en forma adecuada, se registra aptitud poca colaboradora con el tratamiento y se registra explicación de necesidad del uso del medicamento y se cita a un nuevo control en un mes. Luego de una serie de controles fechados 13 de abril y mayo, 20 de junio, 23 de noviembre de 2005 y mayo de 2006, concluye la auditoria: “(i) La paciente ingresa con glaucoma Terminal en ambos ojos (. . .); (ii) Paciente con pobre adherencia al tratamiento por parte de la paciente; (iii) Se registra

que el manejo quirúrgico del glaucoma es la última opción terapéutica dado el alto riesgo; (iv) Se le ofreció el servicio con oportunidad y eficiencia como se registra en la historia clínica; (v) La paciente no acude en forma regular a los controles requeridos. Ahora bien, a folio 73 y siguientes del cuaderno principal, se prueba que la Secretaría de Salud de Cundinamarca, realizó las siguientes autorizaciones a la paciente María Ladys Naranjo Molina, con el fin de dar cumplimiento a la acción de tutela interpuesta: a.) Número de referencia 12.905 del 21 de septiembre de 2004, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA procedimiento autorizado '”ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO”, instituto que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “INSTITUTO DE CIRUGÍA OCULAR PALERMO LTDA” b.) Número de referencia 16.908 del 11 de agosto de 2004, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA”; procedimiento autorizado “ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO”, institución que remite “INSTITUTO DE CIRUGIA OCULAR PALERMO LTDA”, institución destino “INSTITUTO DE CIRUGIA OCULAR PALERMO LTDA”. c.) Número de referencia 26.058 del 28 de febrero de 2005, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA”; procedimiento autorizado “IRIDOTOMIA CON LASER SOD”, institución que remite

“HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución

destino “INSTITUTO DE CIRUGIA OCULAR PALERMO LTDA”.

d.) Número de referencia 30.190 del 14 de abril de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACEÚTICO”; procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”. e.) Número de referencia 33.692 del 23 de mayo de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACÉUTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL MARIO GAITAN YÁNGUAS DE SOACHA”, institución destino “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”. f.) Número de referencia 36.804 del 21 de junio de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACÉUTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”. g.) Número de referencia 42.119 del 4 de agosto de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACEÚTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”. h.) Número de referencia 47.311 del 12 de septiembre de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACEÚTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “CODECUM LTDA”. l.) Número de referencia 51.928 del 14 de octubre de 2005, servicio

autorizado “OFTALMOLOGÍA”, procedimiento autorizado '”ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO”, institución que remite '”HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA”. j.) Número de referencia 57.827 del 30 de septiembre de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACÉUTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “C

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