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CE-11001-33-31-000-2008-00199-01(45284)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-000-2008-00199-01(45284)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / ERROR JUDICIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa (…), se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. En este caso se debate la responsabilidad del Estado por el presunto error judicial contenido en la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008 Exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P Hernán Andrade Rincón y sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA

[S]e solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo (…) contenido en la sentencia (…) mediante la cual se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy demandante en contra del ICBF. En el presente asunto, la Secretaría del Tribunal Administrativo (…) certificó que la sentencia (…) quedó ejecutoriada (…), por lo que la demanda podía ser presentada (…), y como ello ocurrió (…), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / ERROR

JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

SENTENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora (…), por considerarse afectada con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) en el proceso (…) en el cual fungió como demandante y se

negaron las pretensiones solicitadas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA

[E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causadebe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal

efecto, es pertinente recordar (…) el artículo 65 de la Ley 270 de 1996. (…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA DE LA NORMA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL /

NORMATIVIDAD DEL ERROR JUDICIAL

[D]ado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte

Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996. Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME

[E]l artículo 67 de (…) la Ley 270 de 1996 (…) dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial (…). [D]e no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo

reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO

JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL – Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [L]os recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. (…) [E]n lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la

procedencia del error judicial, ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL – No requiere que el juez incurra en vía de hecho / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN

FIRME / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD /

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En cuanto al segundo elemento, (…) no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del error judicial, ver sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de la Corte Constitucional C 037 de

1996, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 893 de 10 de noviembre de 1999, C.P. Alejandro Martínez

Caballero.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO /

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA

CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA

LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

[E]l error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. (…) De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico –error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto

de orden fáctico/probatorio –error de hecho-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial de hecho y de derecho ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NEGACIÓN

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA / REINCORPORACIÓN AL CARGO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN AL EMPLEADO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE

REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA /

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA

[L]a parte demandante explicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó que las señoras (…), quienes no se encontraban inscritas en carrera administrativa, fueron incorporadas de manera provisional al cargo de Profesional Universitario (…), por lo cual se desconocieron los derechos de carrera administrativa de la señora (…). De conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, “los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, (…) podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización (…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39

REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA /

REINTEGRO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA /

REQUISITOS DEL REINTEGRO DEL EMPLEADO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL REINTEGRO DEL EMPLEADO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA / CONDICIONES DEL REINTEGRO DEL

EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DE LA

CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN LABORAL DE SUJETOS

DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN AL

DERECHO LABORAL / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA /

REINCORPORACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / CARGO DE

EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ICBF

[P]ara efectos de la reincorporación de empleados a la entidad, primero se debían determinar el número de empleados que gozaban de protección especial en los términos de la Ley 790 de 2002, para, posteriormente, establecer el número de servidores de carrera que serían nombrados en la nueva planta. De ahí que las señoras (…) fueran nombradas de manera provisional en la nueva planta de personal del ICBF en el cargo de Profesional Universitario (…), dado que aquellas, en su momento, lograron acreditar su condición de madres cabeza de familia y, por tanto, no podían ser desvinculadas.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002

EMPLEO EQUIVALENTE EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL /

EQUIVALENCIA DEL CARGO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA EQUIVALENCIA

DEL CARGO PÚBLICO / REQUISITOS DEL EMPLEO PÚBLICO / NECESIDAD

DEL SERVICIO / IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS

PÚBLICOS / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A

CARGO PÚBLICO / REINCORPORACIÓN DEL EMPLEADO EN

PROVISIONALIDAD – Improcedente / VACANCIA DEL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – El cargo vacante no fue asignado a la demandante por no acreditar que cumplía el perfil para su ejercicio / INEXISTENCIA DE

EMPLEO EQUIVALENTE EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL

[D]e acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la opción de ser reincorporado a la nueva planta se refiere a “empleos equivalentes”. Según el artículo 1 de del Decreto 1173 de 1999, (…) [y] (…) el artículo 40 de la Ley 443 de 1998 (…). [L]os nuevos cargos de Profesional Universitario (…) fueron provistos teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes de programas trazados por la entidad; por tanto, no era posible establecer si en las vacantes existentes podía ser incorporada la señora (…) Si bien, a un empleado de carrera “no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalente”, lo cierto es que a la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía probar que en las plazas existentes se desarrollaban funciones que encajaban en el perfil de la señora (…), pues a pesar de que los cargos tenían el mismo nombre, los mismos fueron repartidos en diferentes dependencias de la entidad y el perfil

exigido no era el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1173 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO177.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA /

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA A LA

CARRERA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO /

REINCORPORACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD –

Improcedente / INEXISTENCIA DE EMPLEO EQUIVALENTE EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL

[N]o es posible concluir que el Tribunal Administrativo (…) en la sentencia (…) incurrió en un error de derecho al desconocer las normas que regulaban la carrera administrativa, porque, como se vio, la reincorporación de la señora (…) a su cargo no fue posible, más aún cuando, en su momento, aquella fue indemnizada en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a

los argumentos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39

JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ERROR

JURISDICCIONAL

[E]l juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO

DE CAUSALIDAD

[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada. De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2008-00199-01(45284)

Actor: LUZ MIREYA AFANADOR BAQUERO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia en la que se negaron las pretensiones de nulidad del acto administrativo de supresión del cargo de la demandante y la consecuente indemnización de perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Mireya Afanador Baquero demandó a la Nación-Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos en los que se negó su derecho a ser reincorporada al cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual se desempeñaba cuando se reestructuró la entidad.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2008 (f. 2-6 c-1), la señora Luz Mireya Afanador Baquero, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 200304648.

En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(…), es administrativamente responsable por los daños materiales causados a la actora, por la falla en la administración de justicia ocurrida con la expedición del fallo emitido el 15 de junio de 2006, y ejecutoriado el 22 de septiembre del mismo año, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

2. En consecuencia, condenar a la accionada a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de daños materiales, los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás emolumentos, causados desde la fecha de retiro de mi mandante, hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia mencionada en la pretensión anterior.

3. Pagar los intereses técnicos o civiles sobre las condenas anteriores, mes por mes y desde el retiro del actor (sic): 29 de enero de 2003, hasta que quede en firme la sentencia que resuelva la presente demanda.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Luz Mireya Afanador Baquero se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, el 28 de junio de 1983, y “laboró para (…) la entidad en la ciudad de Bogotá hasta el 29 de enero de 2003”, fecha en la cual se le comunicó la supresión de su cargo. Según se afirmó en la demanda, la desvinculación de la señora Luz Mireya Afanador Baquero se fundamentó en el Decreto 3265 de 2002, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó la planta de personal del ICBF. Además, se

indicó que, para la época de los hechos, la referida señora se desempeñaba como Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 de la entidad, “empleo respecto del cual se encontraba inscrita en carrera administrativa”. Como consecuencia de lo anterior, la señora Luz Mireya Afanador Baquero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en las “plazas supérstites” fueron incorporados empleados en provisionalidad, lo cual evidenciaba una “violación al derecho preferencial a ser reincorporada por encontrarse inscrita en carrera”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 15 de junio de 2006, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que se probó que en la entidad quedaron 3 cargos de Profesional Universitario Grado 12, los cuales fueron provistos por funcionarios de menor derecho. Por tanto, la entidad accionada, con el fallo del 15 de junio de 2006, desconoció “el contenido obligacional establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y, por ende, se configuró una falla del servicio cuya declaración se pretende”. Contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se interpuso recurso de apelación, que no fue concedido porque la cuantía del proceso era inferior a la establecida para el efecto. Finalmente, se adujo que “con el fallo emitido por la accionada, que denegó las pretensiones de la demanda, se ocasionaron daños materiales a la actora:

salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados entre el retiro y el frustrado reintegro”.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de julio de 2008 (f. 9-10 c-1). Agotadas las etapas procesales, el juzgado dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda (f. 48-54 c-1). Junto con el recurso de apelación, la parte demandante solicitó la nulidad del proceso, dado que este tipo de asuntos debían ser tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos (56-58 c-1). Por auto del 14 de octubre del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad “de todo lo actuado a partir del auto del 29 de julio de 2008, por medio del cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de la referencia” (f. 66-69 c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora

(f. 74-80 c-1). En síntesis, indicó que la parte actora pretende “endilgar responsabilidad (…), fundándose en los mismos hechos que ya fueron decididos en el proceso radicado 2003-04648”. Indicó que la parte demandante fundó su reproche, básicamente, en el hecho de que la decisión fue contraria a sus intereses; sin embargo, tal circunstancia no implica que, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se hubiera cometido un error y, por tanto, un daño antijurídico. Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se “limitó a hacer una apreciación del material probatorio que le permitió efectuar las inferencias que conllevaron a su decisión final”, de ahí que hubiera lugar a concluir que la sentencia del 15 de junio de 2006 se ciñó estrictamente a las normas constitucionales y procesales vigentes. 2.3. Por auto del 15 de septiembre de 2011 (f. 81 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 2 de febrero de 2012 (f. 84 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en la misma. En síntesis, expuso “que la actuación desplegada por (…) [el Tribunal Administrativo de Cundinamarca] se ajustó a derecho, y la demandante, al no estar de acuerd

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