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CE-11001-33-31-000-2008-00518-01(49538)-2020

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Título
CE-11001-33-31-000-2008-00518-01(49538)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: El señor D. R. L. G., en calidad de director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reestructuración de la entidad, mediante la Resolución 1345 de 15 de noviembre de 2002 incorporó algunos empleados públicos de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la entidad en el cargo de profesional especializado, código 3010, gado 16, y no incorporó al señor M. F. G. C., quien había ocupado el primer puesto en el concurso convocado para dicho cargo. El afectado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia del 22 de febrero de 2007 condenó a la entidad a reintegrarlo al cargo y pagarle la suma de $163’849.694,63, lo que le generó un daño patrimonial a la CAR, que pretende sea resarcido por su ex agente, al que atribuye culpa grave en la no incorporación del señor G. C., lo que a la postre dio lugar a la condena en contra de la entidad.

COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA

LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL

A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto por la misma norma. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia que condenó a la accionante al pago una indemnización a favor del señor M. F. G. C., suma por cuyo pago se repite.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, presupuesto en el que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su ex agente el resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11

de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico, a la luz de lo planteado en el recurso, estriba en determinar si se configuraron los elementos necesarios para calificar la conducta del demandado a la luz de las presunciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y, en caso afirmativo, se debe analizar si tal presunción logró ser derruida por el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2011ARTÍCULO 6

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que

además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso son aplicables los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que para la calificación de la conducta del agente prevén la aplicación de presunciones que alivianan la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, normas que se aplicarán con el fin de calificar la conducta del demandado y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIO / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[D]ebe reiterarse que, con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de

culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE / DERECHO A LA DEFENSA /

DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / CARGA DE LA PRUEBA

[E]stablecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado. Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora deberá expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE - Violación inexcusable de la ley / INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL - Desconocida por el demandado / PRESUNCIÓN LEGAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOAcreditada / EFECTOS DE LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Reintegro de la suma pagada por la accionante en razón de la condena [L]a Sala verifica que el demandado desconoció, en forma inexcusable, la normatividad aplicable para la incorporación de los empleados de carrera a la nueva planta de personal. El parágrafo del artículo 39 la Ley 443 de 1998 (vigente para la época de los hechos) disponía el derecho a la incorporación automática de aquellos respecto de quienes no existiera supresión efectiva del cargo (…) Los artículos 39 de la Ley 443 y 136 del Decreto 1572 de 1998, son precisos al disponer el derecho a la incorporación automática y en este caso ninguna justificación se avizora para su desconocimiento, lo que configura el supuesto de hecho que permite aplicar la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 numeral 1 del Ley 678 de 2001, que no fue desvirtuada por el demandado. En conclusión, toda vez que no se encuentran dentro de la actuación evidencias que desvirtúen la presunción legal de culpa grave, sino que, por el contrario, se ha acreditado una violación inexcusable de la ley, expuesta en la demanda por la entidad actora y debidamente acreditada, la Sala revocará la decisión de primera instancia y condenará al señor D. R. L. G. a reintegrar la suma pagada por la

accionante en razón de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 136 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2008-00518-01(49538)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR

Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Darío Rafael Londoño Gómez, en calidad de director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reestructuración de la entidad, mediante la Resolución 1345 de 15 de noviembre de 2002 incorporó algunos empleados públicos de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la entidad en el cargo de profesional especializado, código 3010, gado 16, y no incorporó al señor Marco Fidel Gómez Castiblanco, quien había ocupado el primer puesto en el concurso convocado para dicho cargo. El afectado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia del 22 de febrero de 2007 condenó a la entidad a reintegrarlo al cargo y pagarle la suma de $163’849.694,63, lo que le generó un daño patrimonial a la CAR, que pretende sea resarcido por su ex agente, al que atribuye culpa grave en la no incorporación del señor Gómez Castiblanco, lo que a la postre dio lugar a la condena en contra de la entidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2008 (fls. 160 -169, c. 1.), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR instauró demanda de repetición en contra de su ex director general, señor Darío Rafael Londoño

Gómez, con el fin de obtener:

1.1. Pretensiones 1) Se declare que el Doctor DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, es responsable administrativamente por culpa grave en su actuar al expedir la Resolución No. 1345 de 15 de noviembre de 2002, “por la cual se incorporan algunos empleados públicos de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la corporación” y no incorporar al señor MARCO FIDEL GÓMEZ CASTIBLANCO. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Doctor DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ a pagar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR-, la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 63 / 100 MONEDAD CORRIENTE ($163.849.694.63), derivada de la condena impuesta contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 'B", dictada el 22 de febrero de 2007. 3) Que el monto de la condena que se profiera contra el demandado Doctor RAFAEL DARÍO LONDOÑO GÓMEZ sea indexado desde el momento en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, hizo los pagos correspondientes y hasta cuando el demandado cumpla la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C), certificado por el DANE.

  1. Que se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5) Que se condene en costas al demandado. 1.2 Sustento fáctico

1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, mediante la convocatoria 1165/192 de 1998 citó a concurso abierto para proveer el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16 de la Planta Global con sede en Girardot. Concurso en el que el señor Marco Fidel Gómez Castiblanco ocupó el primer puesto.

2. Ante la negativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR para nombrar en período de prueba al señor Gómez Castiblanco, éste acudió a la acción de tutela, por lo que Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1241 de 2001, le ordenó a la corporación accionante nombrarlo en período de prueba.

3. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, mediante el Acuerdo 016 de 2002 determinó la nueva planta de personal de la entidad. En el artículo 1º dispuso la creación de 55 cargos de profesional especializado, código 3010, grado 16 y en el artículo 3º estableció la supresión de ciertos cargos, entre ellos, 34 de profesional especializado, código 3010, grado 16 de la Planta Global y 4 de la planta global vacante. En el citado acuerdo se dispuso que la distribución de los cargos la haría el director general de la entidad teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del

servicio.

4. El director general de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, mediante la Resolución 1345 de 15 de noviembre de 2002, incorporó

algunos empleados públicos de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la entidad, sin embargo, al señor Marco Fidel Gómez Castiblanco no lo incorporó, y a través de comunicación escrita le informó la “supresión de su empleo, la fecha a partir de la cual regía y las alternativas que tenía para ostentar derechos de carrera”.

5. El señor Gómez Castiblanco, el día 20 de noviembre de 2002, le manifestó por escrito al director de la entidad “su voluntad de optar por la incorporación, de

acuerdo a sus derechos de carrera que lo amparaban”; no obstante, a través de la Resolución 0621 de 21 de mayo de 2003 se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización, con fundamento en que “transcurridos los seis meses a la supresión del cargo, no fue posible [su] incorporación”.

6. Por los hechos narrados, el señor Marco Fidel Gómez Castiblanco adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionante, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, bajo el radicado No. 03-1683. El proceso terminó con sentencia condenatoria, proferida el 22 de febrero de 2007. En la decisión el tribunal ordenó a la entidad accionante el reintegro del antes nombrado al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría y la condenó al pago de todos los salarios, demás factores salariales y prestaciones

sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrado.

7. La entidad dio cumplimiento a la condena impuesta, a través de la Resolución 2706 de 19 de noviembre de 2007 y del comprobante de pago 4751 del día 29 del mismo mes y año (firmado por el beneficiario) se efectuó el pago de la suma de

$163’849.694,63.

8. En cuanto a la conducta del demandado, la accionante señaló que su actuar fue

gravemente culposo, toda vez que: [H]ubo violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, configurándose de este modo la presunción legal prevista en la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que la administración debió permitir la permanencia del accionante en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 16, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998 que prevé que cuando se reforme de manera total o parcial una planta de personal se deberá incorporar en la situación en la que venían, a los empleados de carrera siempre y cuando se mantengan las funciones en los cargos a los que deban ser incorporados, pues se considera que no hubo verdadera supresión de los mismos y con mayor razón en el presente caso, cuando ni siquiera cambio la denominación, ni el grado del cargo, sino que se mantuvo, pero en menor número.

9. El Comité de Conciliación de la entidad, mediante acta 051 de 12 de marzo de 2008 evaluó el proceso y decidió iniciar la acción de repetición de la referencia.

2. Posición del demandado El demandado (fls. 200 – 211, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda,

con base en que, si bien, el acto administrativo demandado fue declarado nulo, automáticamente no puede inferirse que obró con culpa grave; una cosa es que el acto sea contrario a la ley de alguna manera y otra muy diferente que su expedición se pueda enmarcar en una violación manifiesta e inexcusable de la normas de derecho aplicables. A su juicio, en la expedición del acto administrativo de reincorporación de personal, actuó de manera razonable y en orden a la buena marcha del servicio; ninguna de las personas incorporadas a la entidad a través de dicho acto ostentaba la profesión de ingeniero de minas, como el señor Marco Fidel Gómez, y que las razones que tuvo para no incorporarlo como empleado de carrera fueron las “relativas a que su profesión no se ajustaba a las necesidades del servicio en la Regional Tequendama y Alto Magdalena”. Agregó que le corresponde a la entidad el deber de probar que su actuación se produjo con culpa grave.

Propuso las excepciones de: i) indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el argumento de que fue suscrito por funcionario que no tenía facultad para constituir apoderados e ii) inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado, con base en que la sola declaratoria de nulidad del acto por él expedido no permite calificar su conducta de esa forma.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La entidad demandante guardó silencio. 3.2. El demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 409 - 413, c. 1).

3.3. El Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad del demandado. A su juicio, se configura la presunción legal de culpa grave, prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y, en tal virtud, no le correspondía a la entidad probarla, sino que, por el contrario, se invertía la carga de la prueba y era el demandado quien debía desvirtuar que su actuación fue gravemente culposa (fl. 415 – 423, c. 1).

4. Sentencia de primera instancia El 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien, en el proceso estaba demostrado que la entidad fue condenada y que pagó la condena, la entidad no probó que la conducta de su agente fue dolosa o gravemente culposa.

Para el a quo, el análisis de la conducta del agente imponía el estudio de las funciones a su cargo y verificar si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave, y si este fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, esto es, si obró con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento, con la intención de producir las consecuencias nocivas, o si pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo, o confío en poder evitarlo. Concluyó que en el expediente no existe prueba de que el funcionario actuó con dolo o culpa grave, toda vez que la supresión del cargo que desempeñaba el señor Marco Fidel Gómez Castiblanco obedeció al cumplimiento del Acuerdo 16

de 29 de octubre de 2002, previo estudio técnico realizado por los asesores encargados de llevar a cabo la restructuración.

5. Recurso de apelación El 24 de octubre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1.

Señaló que, contrario a lo resuelto por el a quo, la entidad “sí cumplió con la carga procesal de probar el supuesto fáctico de la presunción del dolo que pesa sobre el ex agente del Estado aquí demandado”, toda vez que en la demanda se alegó la presunción del dolo, prevista en la causal segunda del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por lo que solo le correspondía probar que el demandado expidió el acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, por 1 Folios 436 - 442, cuaderno principal. encontrarse viciado de nulidad en su motivación, lo que originó la condena patrimonial en su contra. Reiteró que el acto administrativo fue declarado nulo con fundamento en la causal de falsa motivación, puesto que fue sustentado en un acuerdo del Consejo Directivo, que a su vez se sustentó en unos estudios técnicos deficientes y contrarios a la ley, lo que le generó la condena pecuniaria y el consecuente detrimento patrimonial de la entidad pública. Insistió en que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo afirmó en la sentencia de condena, la actuación del demandado estuvo falsamente motivada, de donde se configura la presunción de culpa grave.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 14 de febrero de 2014 (fl. 450, c. ppal.).

6. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 28 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar (fl 453, c. ppal.). 6.1. La actora insistió en que, como el fundamento del fallo condenatorio en su contra fue la falsa motivación del acto administrativo anulado, el daño debe ser imputado a quien tuvo bajo su función velar porque el proceso de restructuración se adelantara con los parámetros establecidos en la normatividad vigente.

Adujo que sus pretensiones se sustentaron en el hecho de que el régimen de presunciones legales imponía a la parte que invocaba la presunción o la aducía probar únicamente el supuesto fáctico de esta, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 y el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2011. 6.2. La parte demandada solicitó confirmar el fallo impugnado. Puso de presente que la accionante en la demanda no invocó en parte alguna la presunción del dolo, por el contrario alegó la presunción de la culpa grave. Incongruencia que procesalmente hacía imposible su prosperidad, por cuanto era imposible plantear una demanda con unos argumentos fácticos y jurídicos, para posteriormente en el recurso de apelación invocar otros. Adujo que el Tribunal en la sentencia condenatoria declaró la nulidad del acto administrativo demandado, con fundamento en que “se habían vulnerado los

derechos de carrera del accionante y violado la ley relacionada con esa materia, pero sin expresarse nada sobre la aludida falsa motivación”. Agregó que aunque se hubiera alegado en el recurso la culpa grave, tampoco puede prosperar la demanda porque la sentencia condenatoria no calificó la presunta violación de la ley como manifiesta e inexcusable. 6.3 El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto por la misma norma. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia que condenó a la accionante al pago una indemnización a favor del señor Marco Fidel Gómez Castiblanco, suma por cuyo pago se repite.

La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, presupuesto en el que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su ex agente el

resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra. 1.2. La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 1.3. Oportunidad El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así las cosas, según lo probado, el pago se efectuó el 10 de diciembre de 20072 (fls. 93 – 107, c. 1), y la demanda fue presentada el 9 de junio de 2008 (fl. 160169, c. 1), es decir antes de que transcurrieran los dos años estipulados para el efecto.

2. Problema jurídico El problema jurídico, a la luz de lo planteado en el recurso, estriba en determinar si se configuraron los elementos necesarios para calificar la conducta del demandado a la luz de las presunciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y, en caso afirmativo, se debe analizar si tal presunción logró ser derruida por el accionante.

3. Hechos probados 2 Resolución 2706 de 19 de noviembre de 2007 que dispuso el pago de la condena impuesta a la

entidad a través de la sentencia de 22 de febrero de 2007, orden de pago 4492 de 28 de noviembre de 2007 y comprobante de egreso de 29 de noviembre de 2007 con sello de pagado de la Tesorería General de fecha 10 de diciembre de 2007, firmado por el señor Marco Fidel Gómez. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas3, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3.1. El 16 de enero de 2001 (fl. 17, c. 1), mediante la Resolución 0022, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del señor Marco Fidel Gómez Castiblanco, lo nombró “para desempeñar en período de prueba el cargo de Profesional Especializado 3010-16 dependiente de la Regional Tequendama y Alto Magdalena”, período que tendría “una duración de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de posesión”. 3.2. El 16 de enero de 2001 (fl. 46, c. 1), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, mediante oficio, le informó al señor Marco Fidel Gómez Castiblanco que a través de “la Resolución 0022 del 16 de enero de 2001 lo ha[bía] nombrado en período de prueba por cuatro (4) meses en el cargo de Profesional Especializado 3010-16 dependiente de la Regional Tequendama y Alto Magdalena con una asignación básica mensual de (…), de conformidad con los

resultados del concurso realizado en los términos de la Convocatoria N° 1165/191 del 18 de noviembre de 1998”. La posesión del antes nombrado se efectuó el 26 de enero de 2001, según acta de posesión 018, folio 47 del cuaderno 1(resaltado fuera de texto). 3.3. El 18 de abril de 2001 (fl. 48, c. 1), mediante la Resolución 0603, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR declaró “insubsistente el nombramiento del señor Marco Fidel Gómez Castiblanco (…) en el empleo de Profesional Especializado 3010-16 dependiente de la Regional Tequendama y Alto Magdalena”, con fundamento en que el fallo de tutela que le había amparado sus derechos fundamentales había sido revocado. La decisión le fue comunicada a través de oficio del día 19 del mismo mes y año (fl. 49, c. 1). 3.4. El 23 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional mediante la sentencia T1241 revocó la decisión de segunda instancia, tuteló los derechos fundamentales 3 Por auto del 7 de junio de 2012 (fls. 372 y 373, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda (fls 1-59) y su contestación, decretó la prueba testimonial solicitada por el demandado y en relación con la prueba trasladada –expediente administrativo- (solicitada por ambas partes) también fue decretada, sin embargo, puso de presente que no era necesario librar oficio alguno, toda vez que ya obraba en el expediente en el cuaderno 3, -en 315

folios-. . del señor Marco Fidel Gómez Castiblanco y le ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR “conformar la lista de elegibles y nombrar al [antes nombrado] en período de prue

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