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CE-11001-33-31-000-2009-00345-02(62559)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-000-2009-00345-02(62559)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CONTROL POR

PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA

PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / SISTEMA DE

DACTILOSCOPIA PARA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA

CONDENA PENAL / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO

[P]ara el juzgado de conocimiento tampoco fueron relevantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas ni los elementos que se incautaron al momento de la captura en flagrancia del [detenido], los cuales de haberse tenido en cuenta y ordenado los estudios técnicos de los cotejos dactiloscópicos respectivos […] le hubieren permitido establecer el verdadero nombre e identidad de quien fue capturado. [L]as situaciones descritas configuraron errores jurisdiccionales que incidieron de manera directa en el daño alegado en la demanda, toda vez que […] se condenó al [demandante] por unos delitos que no cometió. [S]e impone concluir que [el demandante] no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su patrimonio, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es

atribuible a la Fiscalía […] y a la Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996,

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

ERROR INEXCUSABLE / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA / ERROR EN LA VERIFICACIÓN / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OMISIÓN DE LA DENUNCIA PARTICULAR / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / VINCULACIÓN A LA

INVESTIGACIÓN / DAÑO PATRIMONIAL

[L]a Sala advierte que la Fiscalía […] no puede excusarse en la actuación desplegada por el [capturado], toda vez que incumplió su deber de investigar, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias, con el fin de verificar la identidad del verdadero autor de los delitos y tampoco resulta de recibo el argumento relacionado con que el [demandante] no formuló denuncia por el extravío de su cédula de ciudadanía, pues no existe prueba que corrobore esa afirmación. Por consiguiente, esta Subsección estima que se configuró una falla en el servicio, la cual se materializó con la vinculación del [demandante] a la

investigación penal, en la cual, posteriormente, fue acusado, condenado y se le limitó la posibilidad de disponer de su patrimonio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de falla en el servicio por la indebida identificación de quien es privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, rad. 44085, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico. CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS

[E]l hecho de que […] las entidades demandadas, en sus impugnaciones, no se hubieren referido a los perjuicios morales reconocidos por el a quo, no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos

aquellos puntos que son desfavorables a las entidades demandadas y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia para revisar los asuntos de la apelación, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA / ETAPAS DEL PROCESO / PRÁCTICA DE PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE El Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó el proceso penal en contra del [demandante] era la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía […] tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en «practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta

punible», actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, tal como lo dispone el artículo 114 ibidem. Asimismo, el artículo 331 de la norma en comento sostenía que la etapa de la apertura de instrucción estaba prevista para determinar, entre otras cosas, quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331

CONCEPTO DE APELACIÓN ADHESIVA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal. De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquél de continuar o desistir del trámite, a tal punto que la norma en mención prevé «[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal».

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 353

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / PRUEBA DEL DAÑO /

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ASUNTOS NO CONCILIABLES El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. [E]l referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAQL 8 /

LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2009-00345-02(62559)

Actor: RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL – vinculación, condena y posterior embargo contra el actor en un proceso penal / ENTIDADES DEMANDADAS GENERARON EL DAÑO ALEGADO – no cumplieron con los deberes de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal – se estudia el grado de participación de cada ente en la causación del daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se niega el reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, ante su falta de acreditación, y se mantiene la condena frente al perjuicio moral, pero solo respecto de la víctima directa del

daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva formulada por la Rama Judicial contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de noviembre de 2007, el señor Ramiro Castiblanco Imedio pretendía redimir un CDT por la suma de $36’226.205, en el Banco AV Villas, pero no fue posible, dado que dicho monto había sido embargado y puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por orden del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Realizadas las gestiones del caso, aquel se enteró de que había sido condenado a una pena de 15 años de prisión y multa equivalente a 1.200 SMLMV, en calidad de coautor de múltiples conductas punibles. Solo después de que el señor Castiblanco Imedio solicitó la verificación de su identidad, se estableció que no era la persona que cometió los delitos por los cuales se inició la investigación penal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2009 (fls. 16 del c.1), los

señores Ramiro Castiblanco Imedio, María del Pilar Imedio Sánchez, Rodolfo Eduardo Castiblanco Imedio, Luis Fernando Castiblanco Imedio, Ángela María

Castiblanco Imedio y Angie Vanessa Liévano Castiblanco, por conducto de apoderado judicial (fl. 123 del c.3), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 4 del c.1): Primera. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandados con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Ramiro Castiblanco Imedio, al ser condenado a una pena de prisión de 15 años y multa equivalente a 1200 smlmv por orden del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Segunda. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 2.1. Para Ramiro Castiblanco Imedio, en su condición de afectado directo con la suplantación, la suma 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo. 2.2. Para Pilar Imedio Vda. De Castiblanco, en su condición de madre del demandante, la suma de 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la

jurisprudencia al momento de dictar el fallo. 2.3. Para Rodolfo Eduardo Castiblanco Imedio, Fernando Castiblanco Imedio y Ángela María Castiblanco Imedio, en su calidad de hermanos del afectado, la suma de 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo, para cada uno de ellos. 2.4. Para Angie Vanessa Liévano Castiblanco, en calidad de sobrina del afectado, la suma de 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo. Tercera. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Ramiro Castiblanco Imedio, los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) sufridos con motivo de una condena por suplantación, teniendo en cuentas las fórmulas estipuladas por el Consejo de Estado (…). Honorarios cancelados al apoderado – defensa penal: $2.500.000. Cuarta. Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a favor del señor Ramiro Castiblanco Imedio, el equivalente en 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo, por el daño a la vida de relación que sufrió, por cuanto al encontrarse en esa situación se ocasionaron quebrantos de salud, que le impidió la convivencia normal y tranquila con su familia y núcleo social. Quinta. Se ordene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la

Nación, en forma solidaria, para que sobre las sumas reconocidas por mis poderdantes y solicitadas con la demanda, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC (…). Sexta. Se ordene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA (…). Séptimo. Se ordene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día que efectivamente se cancele el valor total de la condena (177 del CCA) (...). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 14 de febrero de 2003, un grupo de personas que portaban armas de fuego y dijeron ser miembros de la Fiscalía General de la Nación, se presentaron en las instalaciones de la empresa Carrocerías JGB con el propósito de secuestrar y extorsionar al propietario de dicho establecimiento; sin embargo, al activarse las alarmas, abandonaron la operación. El señor William Enrique Liévano Quiñones fue capturado en flagrancia, oportunidad en la que se identificó como «Ramiro Castiblanco Imedio», hoy demandante, quien fue procesado por los delitos de tentativa de secuestro extorsivo, utilización de equipos transmisores, uso de documento falso, simulación de investidura, porte ilegal de armas y hurto agravado y calificado. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor «Ramiro Castiblanco Imedio» a una pena de prisión de 15 años, así como al pago de una multa de 1.200 SMLMV, decisión que fue confirmada el 2 de mayo de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 28 de noviembre de 2007, el señor Ramiro Castiblanco Imedio se dirigió al Banco AV Villas, a fin de redimir un CDT por la suma de $36’226.205, pero se le notificó que tal monto había sido embargado y puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por orden del juzgado de conocimiento y, además, que el mismo ascendía a $457’800.000. En razón de lo anterior, se indicó que aquel se vio obligado a adelantar las actuaciones judiciales respectivas para aclarar la mencionada situación, lo cual fue corregido con posteridad. Según se dijo, las decisiones de vinculación, acusación, condena y embargo, dictadas en el proceso penal que se siguió contra el señor «Ramiro Castiblanco Imedio», se adelantaron sin verificarse la verdadera identidad del señor Liévano Quiñones, a pesar de que al momento de su captura aquel poseía un carné falso de la Fiscalía; por el contrario, solo se constató el número de cédula que aparecía en el documento que portaba con el que obraba en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se señaló que el demandante sufrió afectación a sus derechos fundamentales al

buen nombre y a la honra «por ser condenado y tachado como delincuente»; que su patrimonio se vio limitado con la orden de embargo y que incurrió en gastos por concepto de honorarios a su abogado de confianza para que asumiera su defensa, al igual que sus familiares, quienes tuvieron que soportar aflicción ante la situación y asumir obligaciones extras «dado que este quedó sin ahorros y era la persona que los sustentaba económicamente».

2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 26 de enero de 2010, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia, toda vez que no se aportó copia del registro civil de nacimiento de la señora María del Pilar Imedio Sánchez (fls. 18 – 19 del c.1). Dado que la falencia advertida se corrigió, en providencia del 9 de marzo de ese año se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 23 – 25 del c.1). 2.2. Agotado el trámite procesal, en sentencia del 27 de marzo de 2012, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 127 – 129 del c.1), decisión contra la cual las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 2.3. A través de proveído del 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto, pero declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo de las pruebas recaudadas (fls. 189 – 191 del c.2).

2.4. En decisión del 30 de julio de 2015 se admitió la demanda y se dispuso su notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 220 – 224 del c.2), actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 226 – 227 del c.2). 2.5. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, adujo que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, de las que era posible observar que sí se individualizó al sindicado, «al haberse plasmado todas las características físicas y morfológicas», cosa distinta era que con posterioridad se advirtió que el señor William Enrique Liévano Quiñones había suplantado la identidad del señor Ramiro Castiblanco Imedio. Manifestó que sus actuaciones fueron oportunas porque, una vez tuvo conocimiento de las falencias sobre la individualización del condenado, decretó y practicó las pruebas necesarias para identificar con certeza a la persona que se encontraba recluida en establecimiento carcelario, determinando que correspondía al señor Liévano Quiñones y, en decisión del 8 de febrero de 2008, corrigió la sentencia. Finalmente, propuso las excepciones (i) ausencia de causa para demandar, por cuanto el señor Ramiro Castiblanco Imedio no estuvo privado de la libertad y los

perjuicios que alega no tenían sustento probatorio y (ii) hecho de un tercero, toda vez que la vinculación de la víctima directa al proceso penal derivó de la información que entregó el señor William Enrique Liévano Quiñones (fls. 228 – 234 del c.2). 2.6. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el juez, previo a dictar sentencia condenatoria, tenía la obligación de verificar si sus actuaciones se encontraban acordes con la realidad; por consiguiente, al no tener certeza respecto de la identidad del señor Castiblanco Imedio, no debió condenarlo por los delitos investigados. Expresó, además, que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de las normas procesales penales. Por último, formuló las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el hecho dañoso no se originó en el desarrollo de las funciones del ente acusador, sino por la orden del juez de conocimiento (ii) ausencia de responsabilidad, en cuanto sus actuaciones se surtieron conforme a derecho y (ii) caducidad de la acción, pues la sentencia por medio de la cual se impuso la condena quedó ejecutoriada «el 12 de octubre de 2012» y la demanda fue presentada «el 5 de noviembre de 2013» (fls. 235 – 246 del c.2).

2.7. El 11 de julio de 2017, el a quo corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al delegado del Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 275 del c.2), oportunidad en la que la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.8. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la Rama Judicial debía verificar sus actuaciones, particularmente, constatar si identificó de manera correcta al procesado; no obstante, se limitó a reproducir la información entregada durante la etapa de instrucción, como se observaba en el acápite de «identificación e individualización del procesado del fallo», información que resultó suficiente para imponer una condena en su contra, por ende, dicha entidad estaba llamada a indemnizar los daños alegados (fls. 278 – 281 del c.2).

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO. Declarar no prospera la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación responsables patrimonialmente por el daño antijurídico ocasionado al señor Ramiro Castiblanco Imedio y a su grupo familiar, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO. Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Ramiro Castiblanco Imedio, 5 SMLMV María del Pilar Imedio Sánchez 3 SMLMV Ángela María Castiblanco Imedio 2 SMLMV Luis Fernando Castiblanco Imedio 2 SMLMV Rodolfo Eduardo Castiblanco Imedio 2 SMLMV y Angie Vanessa Liévano Castiblanco 1 SMLMV CUARTO. Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Ramiro Castiblanco Imedio, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $3’637.045, conforme a lo expuesto en la mencionada providencia. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) SÉPTIMO. Sin condena en costas. (…). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que se generó un daño susceptible de reparación, dado que, solo después de haber sido condenado penalmente y efectuarse el embargo decretado, se estableció que el aquí demandante no cometió los delitos por los cuales fue procesado, pues antes no se verificó la verdadera identidad de la persona que fue capturada en flagrancia en el año 2003. En efecto, indicó que la responsabilidad recaía en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la entidad que sindicó al señor Ramiro Castiblanco Imedio como la persona que supuestamente cometió las conductas punibles objeto de

investigación y, con base en dicha información, desarrolló toda la etapa investigativa, al punto que le impuso medida de aseguramiento y lo acusó. Reprochó, especialmente, el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta que cuando fue capturado en flagrancia, el señor William Enrique Liévano Quiñones portaba un carné falso, lo cual generaba serias dudas sobre su identidad. Señaló que también le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, pues condenó al aquí demandante por los delitos investigados, sin verificar las actuaciones del ente acusador, sino solo hasta que el procesado lo solicitó. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia condenó a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y materiales en los términos de la sentencia antes transcrita (fls. 294 – 307 del c.3).

4. Recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación aseguró que había actuado en cumplimiento de su deber constitucional y legal, puesto que las decisiones proferidas se fundaron en las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio.

Manifestó que, en este caso, se configuraban dos causales de exoneración de responsabilidad, de una parte, el hecho de un tercero, toda vez que la información allegada por el señor William Enrique Liévano Quiñones fue determinante para adelantar el proceso penal y, de otro lado, culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Ramiro Castiblanco Imedio perdió su cédula de ciudadanía y no formuló la denuncia respectiva. Concluyó que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, lo pedido por

perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, no estaba acreditado, porque no se aportó prueba del pago por concepto de honorarios profesionales (fls. 309 – 315 del c.3). 4.2. En el escrito de apelación adhesiva, la Rama Judicial pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual destacó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, norma que establece que a dicho ente le corresponde individualizar e identificar al sindicado, deber que omitió. Consideró que las actuaciones adelantadas por sus funcionarios estaban debidamente soportadas y que la vinculación del señor Ramiro Castiblanco Imedio al proceso penal fue producto de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, por manera que era esta la que debía responder patrimonialmente (fls. 328 – 332 del c.3). 4.3. El 26 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva de la Rama Judicial y, como consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación (fls. 337 – 338 del c.3).

5. Trámite en segunda instancia 5.1. A través de proveído del 29 de noviembre de esa anualidad, el despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión admitió los recursos presentados por las entidades demandadas (fl. 342 del c.3) y, en auto del 6 de febrero de

2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 344 del c.3). 5.2. La Rama Judicial expresó que los jueces que conocieron del proceso penal no tuvieron como prever que el ente acusador había incumplido su deber de identificación e individualización del sindicado, tanto que ni siquiera solicitó la práctica de una prueba para tal fin (fls. 345 – 352 del c.3). 5.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que no le asistía responsabilidad, porque la vinculación del ahora demandante al proceso penal devino de una actuación «fraudulenta y efectiva de un tercero» (fls. 353 – 359 del c.3). 5.4. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia únicamente respecto del reconocimiento del daño emergente, dada su falta de acreditación. En lo atinente a la responsabilidad, sostuvo (fls. 375 – 386 del c.3): Considera que el despacho que se logró probar que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el sentido que omitieron identificar e individualizar al verdadero autor de los delitos y ello fue lo que permitió que el señor William Enrique Liévano Quiñones suplantara al señor Ramiro Castiblanco Imedio, por lo tanto, estas entidades deben responder por los perjuicios soportados por el actor y su familia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia,

en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, así como la apelación adhesiva de la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. Oportunidad de

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