CE-11001-33-31-000-2013-00445-01(47910)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-000-2013-00445-01(47910)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conflicto de competencia. Regulación normativa / CONFLICTO DECOMPETECIA - Juzgados de diferentes distritos judiciales administrativos Este despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37.1 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, pues se trata (i) de un conflicto de competencias trabado entre juzgados administrativos pertenecientes a diversos distritos judiciales administrativos (Villavicencio y Bogotá) y (ii) el presente proceso corresponde a una acción de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación . De igual forma, comoquiera que el conflicto se entabló con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esta decisión debe ser adoptada por el despacho y no por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 37 / LEY 1395 DE 2010
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Competencia. Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA – Por el factor Territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIAConocimiento de procesos entre jueces de la misma categoría pero de diferente ubicación espacial / FUENTE DEL DAÑO - Es de acto y no de ejeución / JUEZ COMPETENTE - El del lugar donde se profirió la providencia judicial o acto administrativo y no el de su ejecución Los distintos despachos judiciales que conforman la jurisdicción de lo contencioso
administrativo tienen distribuido el conocimiento de los procesos que en ella se tramitan, de conformidad con lo establecido en el Título IV -denominado “Distribución de las competencias”- del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo –CPACA-. Cabe advertir que las disposiciones contenidas en dicho título son de orden público, y en consecuencia, de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez. En lo que respecta a la competencia por el factor territorial, esto es, aquella referente a la distribución del conocimiento de procesos entre jueces de la misma categoría, pero de diferente ubicación espacial, el artículo 156.4 señala que, en los asuntos de reparación directa, “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”, es decir, por el sitio en el que se produjo la fuente del daño invocado en la demanda, o por aquel en el cual se encuentra domiciliado el demandado, a elección de la parte demandante. Ahora bien, es de anotar que, en el caso de daños causados por la ejecución de providencias judiciales o de actos administrativos, esta Corporación ha sostenido que cuando no se alegan irregularidades en la ejecución, esto es, cuando aparece que esta última se produjo en los términos de lo ordenado por el acto de carácter judicial o administrativo, la fuente del daño es este acto y no su ejecución pues, en esas circunstancias, esta última no es nada diferente a la materialización de lo decidido por el juez o por la autoridad administrativa. Así las cosas, el juez competente para
conocer de las demandas de reparación directa por este tipo de daños será el del lugar en el cual se profirió la providencia judicial o el acto administrativo, según el caso, y no el de su ejecución
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO156.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-33-31-000-2013-00445-01(47910)
Actor: JAIR ALVARADO RICO
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y DIRECCION
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION Referencia: REPARACION DIRECTA-CONFLICTO DE COMPETENCIAS Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
I. La demanda
1. A través de apoderado judicial, el señor Jair Alvarado Rico interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -en liquidación-, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de “la falla en el servicio y/o error judicial presentado por la incautación e indebida administración de los bienes de su
propiedad” (f. 2-29 c. 1). Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el demandante sostuvo que: 1.1. El 23 de marzo de 2010, el Fiscal 34 Delegado adscrito a la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos resolvió: i) iniciar trámite de extinción de dominio sobre un inmueble de su propiedad en el cual funcionaba el establecimiento de comercio “discementos del llano” –a pesar de que la persona mencionada en la investigación penal como aquella que podría estar involucrada en un ilícito era su progenitor, el señor, Gerardo Alvarado Parra-; ii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ordenar el embargo, secuestre y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre el bien; y iii) ordenar su entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1.2. La anterior decisión fue revocada mediante providencia del 27 de enero de 2011 por cuanto, como lo consideró la Fiscal Jefe de la Jefatura Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal, la providencia de 23 de marzo de 2010 fue proferida en ausencia de los elementos de juicio necesarios, pues las únicas pruebas con las que se contó fue un informe de inteligencia del año 2006, “que no tiene la connotación de una prueba válida” y “una serie de fotocopias mal organizadas e incompletas que fueron traídas del proceso penal”, del cual no se conoce ni siquiera la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los involucrados. 1.3. El 6 de abril de 2011, la DNE entregó cuentas de su gestión e informó que
había clausurado el establecimiento de comercio.
II. El conflicto de competencias
2. Mediante providencia de 6 de mayo de 2013, el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Villavicencio declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá-Sección Tercera (reparto). Lo anterior con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 157.6 del CPACA, la competencia por razón del territorio en los asuntos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas y dado que, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, cuando se controvierten actuaciones judiciales, el juez administrativo competente es aquel de la ciudad en que estas últimas se tramitaron y no donde se materializaron, aquel que debe conocer del presente asunto es el de la ciudad de Bogotá, pues fueron autoridades judiciales de esta ciudad las que profirieron las decisiones mediante las cuales se inició el trámite de extinción de dominio del bien de propiedad del demandante (f. 286-287 c.2).
3. Por su parte, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, mediante auto de 2 de junio de 2013, se declaró incompetente por considerar que, según la misma norma citada por el Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio, la competencia por razón del territorio en materia de reparación directa se determina por el lugar de la ocurrencia de los hechos “o
por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante” y, en el caso bajo análisis, los hechos se produjeron no en la ciudad de Bogotá, donde fue proferida la providencia de 27 de enero de 2011 que puso en evidencia el supuesto error judicial, sino en la ciudad de Villavicencio, donde se concretaron las actuaciones de que da cuenta dicha decisión. 3.1. Indicó además que debe privilegiarse el lugar escogido por el demandante que, en este caso, fue la ciudad de Villavicencio, en la cual se encuentra también su dirección de notificaciones, pues la regulación del artículo 156.6 del CPACA busca favorecer el acceso a la administración de justicia del demandante. Y, sobre el particular, concluyó que de adoptarse el razonamiento del Juzgado 7º consistente en fijar la competencia territorial de las reparaciones directas por el lugar de expedición de los actos administrativos: …se llegaría a la conclusión de que todos los procesos de la Fiscalía General de la Nación, en los que se vean involucrados actos administrativos corresponderían a los jueces de Bogotá y no a ningún otro juez administrativo del país, limitando entonces la libertad de acceso a la justicia a quien demande a entidades de orden nacional, por cuanto la gran mayoría, por no decir que todas, tienen su domicilio principal en Bogotá y es aquí donde se expide la mayoría de actos administrativos. 3.2. Finalmente, señaló que si bien es cierto que la resolución de 23 de marzo de 2010 fue expedida en Bogotá, no es ella la que dio lugar al presente litigio, sino la de 27 de enero de 2011 expedida por la Fiscal 4ª delegada ante el Tribunal “y aun
cuando esta lo expidió en Bogotá, su ejecución se produjo con el levantamiento de la medida cautelar que recayó sobre el establecimiento de comercio del señor Jair Alvarado Rico” (f. 33-35 c.ppl.).
4. Corrido el término de traslado previsto por el artículo 158 del CPACA (f. 39 c.ppl.), sin manifestación alguna de las partes (f. 40 c.ppl.), la Sala procede a resolver el conflicto negativo de competencias planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Este despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37.1 de la Ley 270 de 19961, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, pues se trata (i) de un conflicto de competencias trabado entre juzgados administrativos pertenecientes a diversos distritos judiciales administrativos (Villavicencio y Bogotá) y (ii) el presente proceso corresponde a una acción de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación2. De igual forma, comoquiera que el conflicto se entabló con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esta decisión debe ser adoptada por el despacho y no por la Sala.
II. El problema jurídico
6. Corresponde al despacho determinar si en el presente asunto el juez competente, de conformidad con el factor territorial, es el del lugar en el que se profirieron las decisiones indicadas en la demanda como fuente del daño cuya indemnización se pretende –Bogotá-, o aquel en el cual se ejecutaron dichas
decisiones y tiene su domicilio el demandante –Villavicencio-.
III. Análisis del despacho
7. Los distintos despachos judiciales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen distribuido el conocimiento de los procesos que en ella se tramitan, de conformidad con lo establecido en el Título IV -denominado “Distribución de las competencias”- del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo –CPACA-. Cabe advertir que las disposiciones contenidas en dicho título son de orden público, y en consecuencia, de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez. 1 “ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) PARÁGRAFO: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 2 Según el Acuerdo n.° 055 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
8. En lo que respecta a la competencia por el factor territorial, esto es, aquella referente a la distribución del conocimiento de procesos entre jueces de la misma
categoría, pero de diferente ubicación espacial, el artículo 156.4 señala que, en los asuntos de reparación directa, “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”, es decir, por el sitio en el que se produjo la fuente del daño invocado en la demanda, o por aquel en el cual se encuentra domiciliado el demandado, a elección de la parte demandante.
9. Ahora bien, es de anotar que, en el caso de daños causados por la ejecución de providencias judiciales o de actos administrativos, esta Corporación ha sostenido3 que cuando no se alegan irregularidades en la ejecución, esto es, cuando aparece que esta última se produjo en los términos de lo ordenado por el acto de carácter judicial o administrativo, la fuente del daño es este acto y no su ejecución pues, en esas circunstancias, esta última no es nada diferente a la materialización de lo decidido por el juez o por la autoridad administrativa. Así las cosas, el juez competente para conocer de las demandas de reparación directa por este tipo de daños será el del lugar en el cual se profirió la providencia judicial o el acto administrativo, según el caso, y no el de su ejecución.
10. En ese sentido, por voluntad expresa del legislador, el caso de las demandas de reparación directa es diferente al de las contractuales y al de los ejecutivos originados en contratos estatales, pues en esos eventos el artículo 156.4 del CPACA consagró que la competencia en razón del territorio se determinará “por el
lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”.
11. En el caso bajo análisis se tiene que, de acuerdo con el petitum y la causa petendi de la demanda, los hechos dañosos fueron la supuesta “incautación e indebida administración” de bienes de propiedad del actor, hechos que, de acuerdo con lo relatado en el libelo introductorio y con las pruebas aportadas –f. 3 Ver, en relación con los actos administrativos: Sección Tercera, sentencias de 17 de agosto de 1995, exp. 7095, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 23 de agosto de 2001, exp. 13344, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25101, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Para ver la aplicación en materia de error judicial: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 13 de junio de 2007, exp. C 2007-00435, C.P. Susana Buitrago Valencia. 112-280 c.2-, se habrían producido en virtud de la decisión de 23 de marzo de 2010, proferida por el Fiscal 34 Delegado adscrito a la Unidad Nacional contra la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, pues fue a través de ella que se inició el trámite de extinción de dominio de dichos bienes y se ordenó su entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así pues y comoquiera que nada en el libelo introductorio permite inferir que los demandantes aleguen la ejecución irregular de dicha decisión, debe concluirse
que, en principio y sin perjuicio de lo que se demuestre durante el proceso, el hecho dañoso es la decisión mencionada, de ahí que el juez administrativo competente sea el del distrito judicial del lugar en el cual se profirió, esto es, el de Bogotá, y no el de aquel en el cual se ejecutó, es decir, el de Villavicencio.
12. Es oportuno aclarar que si bien es cierto que el citado artículo 156.4 del CPACA consagra a favor del demandante la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda, esta potestad debe ejercerse dentro de los estrictos términos establecidos por la misma norma, esto es, como una opción entre las dos posibles: la del lugar en el cual se produce la fuente del daño cuya indemnización se reclama o la del domicilio del demandado. En estos términos no es cierto que, como lo indicó el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, siempre deba privilegiarse el lugar escogido por el demandante. En realidad, dicho privilegio opera únicamente cuando la opción del demandante ha recaído sobre una de las posibilidades legalmente consagradas, cosa que no ocurre en el sub examine pues, como se explicó, la ciudad de Villavicencio no puede tenerse como aquella en la cual se produjo el hecho dañoso y tampoco es aquella en la cual se encuentran domiciliadas las entidades demandadas que, por ser del orden nacional, lo están en Bogotá.
13. En este orden de ideas el despacho concluye que el juzgado competente para conocer de la presente demanda de reparación directa es el 37 Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Terceray no el 7º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Terceraes competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio del presente medio de control de reparación directa por el señor Jair Alvarado Rico. En consecuencia, REMITIR el expediente a ese despacho para que avoque conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado 7º Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Villavicencio.