CE-11001-33-31-001-2009-00069-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-001-2009-00069-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Tratándose de un asunto de orden nacional, es competente el juez del territorio donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción [T]ratándose de un asunto del orden Nacional, en el caso presente, es del caso indagar dónde ocurrió el hecho o acto que dio lugar a la sanción cuya legalidad se cuestiona, habida cuenta de que el juez competente es el del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Como quedó expuesto, la Resolución 0499 de 2005 (20 de abril), por medio de la cual la Directora General para el control del sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud sancionó a la parte actora con multa equivalente a cuatro mil (4000) salarios mínimos diarios legales vigentes, fue confirmada mediante las Resoluciones 0736 de 2005 (7 de junio) y 907 de 2005 (8 de julio). Consta en el expediente que el hecho generador de la sanción tuvo origen en presuntas fallas en la calidad de la atención que PROINSALUD dispensó, en la ciudad de Pasto, a la ciudadana Clementina Marina Suárez de Granja, quien ingresó por urgencias el 15 de agosto de 2004 y falleció el 25 de agosto de 2004. Así pues, como los hechos que dieron origen a la sanción impuesta a la actora tuvieron lugar en la IPS PROINSALUD LTDA, ubicada en la ciudad de Pasto, es de fuerza concluir, según el literal h) del
numeral 2º del artículo 134D del C. C. A., que el competente para conocer de la demanda que suscita el presente conflicto de competencias es el Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena, de 17 de marzo de 2009, C.P. Ruth Stella Correa; Sección Primera, de 17 de marzo de 2007, Radicación 2008-00354, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 9 de septiembre de 2008, Radicación C-00955, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, auto de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2007-01195, C.P.
Ruth Stella Correa.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 12 / DECRETO 01 DE 1984
– ARTICULO 134D LITERAL H
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-33-31-001-2009-00069-01
Actor: CONSORCIO PROINSALUD LTDA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, el 22 de mayo de 2009.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
La Institución Prestadora de Servicios de Salud – Profesionales de la Salud Ltda - (en adelante PROINSALUD LTDA), en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Juzgados Administrativos de Pasto, contra la Resolución 0499 de 2005 (20 de abril), mediante la cual la Directora General para el control del sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud la sancionó con multa equivalente a cuatro mil (4000) salarios mínimos diarios legales vigentes; y contra las Resoluciones 0736 de 2005 (7 de junio) y 907 de 2005 (8 de julio), que la confirmaron. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegre el valor de la multa impuesta. 1.2. La actuación. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto quien, mediante auto de 18 de noviembre de 2008, se declaró incompetente para conocerla, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Motivó su decisión en que el literal b), del numeral 2°, del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo establece que la competencia por razón del territorio para conocer de las demandas promovidas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se fija teniendo en cuenta el lugar donde se expidió el acto, para el caso Bogotá, o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, condición última que en este caso no se cumple para la ciudad de Pasto. (Fls. 594 a 597, del cuaderno número
1). Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, a quien correspondió por reparto a posteriori el asunto, mediante auto de 22 de mayo de 2009, declaró que carecía de competencia territorial para conocer del proceso y remitió el expediente a esta Corporación a fin de que dirimiera el conflicto negativo de competencia (Fls. 602 a 605, del Cuaderno número 1). Fundamentó su decisión en que el literal h) del artículo 134D establece que es el lugar donde ocurrieron los hechos en que se funda el acto que impuso la sanción el que determina la competencia territorial y que, como estos ocurrieron en Pasto, la competencia para conocer de la demanda corresponde a los jueces administrativos de esa ciudad. Llegado el expediente al Despacho, mediante auto de 11 de septiembre de 2009 1 se ordenó correr traslado a las partes para alegar, término dentro del cual el Ministerio Público conceptuó que comoquiera que los hechos generadores de la sanción que se impuso mediante los actos administrativos acusados ocurrieron en Pasto, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Quinto Administrativo de dicha ciudad. (Fl. 6 a 9, cuaderno número 2).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, compete a esta Sala dirimir los conflictos de competencia surgidos entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, en este caso entre el Juez Primero
Administrativo de Bogotá y el Juez Quinto Administrativo de Pasto. El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134D literal h), del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones. En efecto, mientras que el Juez Quinto Administrativo de Pasto considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del 1 Folio 4, cuaderno número 2. domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, tal como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Primero Administrativo de Bogotá estima que dicha competencia se determina atendiendo al lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, según lo establece el literal h) del numeral 2 ibídem. Al respecto disponen los textos de las disposiciones señaladas: “Artículo 134D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en
dicho lugar. (…) h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, (…)”. Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o al domicilio del particular demandado, y el literal b) del numeral segundo ibídem establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, atendiendo al lugar donde se expidió el acto o al domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. No obstante lo anterior, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina en razón al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta última disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de la competencia territorial y es la pertinente para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda a la que está referido fue interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo por medio del cual una autoridad del orden nacional impuso una sanción.2 Así lo puso de presente, en sentencia de 17 de marzo de 2009 (M.P. Ruth Stella Correa), la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en un
asunto similar: “[…] a las acciones de nulidad y restablecimiento, tema del que se ocupa la Sala en esta oportunidad, la determinación de la competencia territorial depende de que el asunto sea o no del orden nacional. Así, si el asunto no es del orden nacional, entonces el criterio determinante de la competencia es el subjetivo, por cuanto el numeral primero que se comenta, para estos casos sólo define la competencia a partir del domicilio de la entidad demandada, con independencia del acto que se cuestiona. En cambio, si el asunto es del orden nacional, habrá que indagar si a través del acto se impone una sanción, evento en el cual la competencia radica en el juez del lugar donde ocurrió el hecho generador de la sanción.”3 (Resalta la Sala) Ahora bien, tratándose de un asunto del orden Nacional, en el caso presente, es del caso indagar dónde ocurrió el hecho o acto que dio lugar a la sanción cuya legalidad se cuestiona, habida cuenta de que el juez competente es el del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Como quedó expuesto, la Resolución 0499 de 2005 (20 de abril), por medio de la cual la Directora General para el control del sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud sancionó a la parte actora con multa equivalente a cuatro mil (4000) salarios mínimos diarios legales vigentes, fue confirmada mediante las Resoluciones 0736 de 2005 (7 de junio) y 907 de 2005 (8 de julio). 2 Sentencia de 17 de marzo de 2009, Rad.: 110010315000200800354 00, Actora: EUROLATINA
SHOPPING & CHARTERING LIMITADA. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Véase también: Auto de 9 de septiembre de 2008. Rad.: C-00955, Actor Jorge Abel López Rodríguez, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Auto del 18 de noviembre de 2008, Exp.: 2007-1195, Actora: Transportadora Boyacense Ltda. M.P. Ruth Stella Correa. Consta en el expediente que el hecho generador de la sanción tuvo origen en presuntas fallas en la calidad de la atención que PROINSALUD dispensó, en la ciudad de Pasto, a la ciudadana Clementina Marina Suárez de Granja, quien ingresó por urgencias el 15 de agosto de 2004 y falleció el 25 de agosto de 2004. Así pues, como los hechos que dieron origen a la sanción impuesta a la actora tuvieron lugar en la IPS PROINSALUD LTDA, ubicada en la ciudad de Pasto, es de fuerza concluir, según el literal h) del numeral 2º del artículo 134D del C. C. A., que el competente para conocer de la demanda que suscita el presente conflicto de competencias es el Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1° DECLÁRASE que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. 2° ORDÉNASE enviar el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA
Presidente