🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-33-31-004-2010-00241-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-33-31-004-2010-00241-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-004-2010-00241-01(AP)REV

Actor: VEEDURIA PAIS TRANSPARENTE

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL ESPACIO PUBLICO Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la revisión eventual de la sentencia de 23 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” dentro de la acción popular de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda 1.1.- Las pretensiones La Veeduría Ciudadana País Transparente, a través del Veedor Representante, incoó acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de

Usaquén y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos al goce de espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En la demanda solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el (la) señor (a) Juez declare que las personas jurídicas que en adelante se indicarán por omisión o por acción se encuentran permitiendo o realizando ocupación indebida del espacio público, tales como la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, LA ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO. Dicha declaratoria deberá ampliarse si del debate procesal se establece la responsabilidad de terceras personas naturales o jurídicas además de las citadas en esta acción.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, ordene a las personas jurídicas privada y/o públicas mencionadas y que resultaren responsables, CESEN los actos de ocupación indebida del espacio público y se ordene la realización de las obras civiles que se necesiten para que la zona afectada y las zonas aledañas que se pudieron afectar de ser el caso, cumplan a cabalidad con los requerimientos establecidos en el Decreto Compilador 190 de 2004 y las normas concordantes o modificatorias.

TERCERA: Qué en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998,

condene a las personas jurídicas privadas y/o públicas mencionadas y que resultaren responsables, al pago de las costas y gastos en que ha incurrido y llegare a incurrir el accionante por causa y razón de este trámite judicial.

CUARTA: Qué en aplicación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, condene a las personas jurídicas privadas y/o públicas mencionadas que resultaren responsables, a pagar al accionante el incentivo económico que fije el juzgado” (fls. 4 - 5). 1.2.- Hechos - La Veeduría País Transparente mediante derecho de petición de 17 de junio de 2010 solicitó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio

Público (DADEP) verificar si el inmueble ubicado en la avenida carrera 15 No. 146 - 94 Local 101 (Panadería Pan Pa Ya) de la ciudad de Bogotá D.C., ocupa indebidamente el espacio público. - En respuesta a la petición antes mencionada, el DADEP le informó a la entidad demandante que se realizó una visita técnico administrativa de la cual se estableció que sí existe vulneración al espacio público, en razón a que el estacionamiento de vehículos obstruye la libre movilidad peatonal en el andén de la calle 146.

  • Que es deber de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Alcaldía Local de Usaquén velar por la protección del espacio público. 2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, con sentencia de 29 de

julio 2011 (fls. 280 -300 Cuad. 1), resolvió: “(…) SEGUNDO: Proteger los derechos colectivos al goce del espacio

público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conculcados por BOGOTA DISTRITO CAPITALALCALDIA LOCAL DE USAQUEN -, del andén y el antejardín de la Avenida Carrera 15 con calle 147, frente a la nomenclatura urbana No. 146 - 94, Local 101, de la ciudad de Bogotá, donde funciona el establecimiento de comercio PAN PÁ YA que forma parte del CENTRO

COMERCIAL 147 PLAZA P.H.

TERCERO: Ordenar a BOGOTA DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN -, que dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo todas la medidas administrativas y de policía necesarias para recuperar el

andén y el antejardín de la Avenida Carrera 15 con calle 147, frente a la nomenclatura urbana No. 146 - 94, Local 101, de la ciudad de Bogotá, donde funciona el establecimiento de comercio PAN PÁYA que forma parte del Centro Comercial 147 Plaza P.H., manteniéndolo libre de ocupaciones ilegales, apropiado para la circulación cómoda de peatones y ajustado al amoblamiento urbano de la ciudad.

CUARTO: Para efectos de la verificación de cumplimiento esta sentencia, conformar un Comité integrado por la actora popular, el Alcalde Local de Usaquén y el Personero del Distrito Capital de Bogotá o su delegado, que presentará al Juzgado informes periódicos sobre el

desarrollo de las actividades adelantadas por Bogotá Distrito CapitalAlcaldía Local de Usaquén. (…) QUINTO: Denegar la demás pretensiones de la demanda”. La anterior decisión, se fundamentó en lo siguiente: Señaló que las pruebas que obran en el expediente demuestran que existe ocupación del espacio público, en razón a que el estacionamiento de vehículos obstruye la libre movilidad peatonal en el andén de la calle 146 donde funciona el establecimiento de comercio PAN PÁYA. Indicó que la ocupación vehicular no es esporádica y está siendo usada para fines lucrativos de particulares en perjuicio de los derechos de la comunidad. Consideró que la existencia de una bahía de parqueo frente al Centro Comercial 147 Plaza P.H., no es razón suficiente para justificar la ocupación del espacio público ya que no existe evidencia de que dicho lugar haya sido autorizado para ese fin. Finalmente, negó (i) la condena en costas por no darse los presupuestos previstos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 1998; y, (ii) el incentivo porque los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que establecían este beneficio a favor del actor popular en caso de prosperar la demanda, fueron derogados expresamente por la Ley 1425 de 2010. 3.- La impugnación Contra la sentencia de primera instancia de 29 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, tanto la Alcaldía Mayor Bogotá D.C., y la Veeduría País Transparente, presentaron escritos de

impugnación en los siguientes términos: 3.1.- Impugnación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Con escrito de 8 de agosto de 2011 (fls. 302 - 308 Cuad. 1), la Alcaldía de Bogotá D.C., a través de apoderado judicial, solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia porque consideró que: (i) no se le puede endilgar responsabilidad en razón a que nunca conoció del asunto a través de queja, querella, entre otros; y, (ii) el sitio se encuentra debidamente señalizado y no existe limitación a la circulación peatonal. 3.2.- Impugnación de la Veeduría País Transparente La Veeduría País Transparente, a través de su Veedor Representante, presentó escrito de impugnación en el que solicitó el reconocimiento de: 1El incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de l998, porque la presente acción fue instaurada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó dicha norma; 2Las costas y agencias de derecho. 4.- Sentencia de segunda instancia Con sentencia de 23 de febrero de 2012 (fls. 21 - 56 Cuad. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: “1°) Confírmase la sentencia del 29 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”. La anterior decisión se sustentó en lo siguiente:

Reiteró, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, que existe una vulneración a los derechos colectivos alegados, porque el espacio peatonal motivo de la acción ha sido empleado como parqueadero de los vehículos automotores de los particulares que ingresan a dicho centro comercial, obstruyendo la libre movilidad de los transeúntes. Manifestó que es al Alcalde Mayor de Bogotá a través de sus Alcaldes Locales, a quien le corresponde velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común, y al DADEP defender, inspeccionar, vigilar, regular y controlar dichas zonas. Respecto del incentivo advirtió que: “…las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues, se actúa en defensa del interés público, no obstante, la Ley 472 de 1998 contemplaba en el artículo 39 el reconocimiento de un incentivo económico al actor popular, con la finalidad de inducir a los ciudadanos a participar activamente en la protección de los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010 derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dejando en consecuencia sin fundamento normativo el referido incentivo económico, y por ende, no es posible en el presente asunto conceder el reconocimiento del aludido incentivo, pues, pese a que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472 de 1998, la norma por ser de contenido sustantivo debe ser aplicada en su vigencia” (fl. 33 Cuad. 2).

Por último, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, consideró que la conducta desplegada por la parte demandada no fue constitutiva de mala fe, ni abusiva, ni caprichosa, ni se probó dentro de la actuación una conducta temeraria para tal efecto, como lo exige el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. II.- SOLICITUD DE REVISION Con escrito de 20 de marzo de 2012 (fls.58 - 64), la Veeduría Ciudadana País Transparente, a través del Veedor Representante, solicitó la revisión eventual del fallo de 23 de febrero de 2012 proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el fin de que se unifique la jurisprudencia con relación a la procedencia del incentivo y la condena en costas y agencias en derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer de la solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por así disponerlo tanto el artículo 11 de la Ley 1285 de 20091 que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 19962, como el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 20103 del Consejo de Estado. 2.- El Caso Concreto Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 22 de enero de 20094, se puso en práctica el novedoso mecanismo de Revisión Eventual de las acciones populares

1 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 3 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo” 4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” y de grupo. Su consagración, figura, en el artículo 11 de dicha norma, mediante el cual se adicionó a la Ley 270 de 1996 el artículo 36A, que a su vez dispone: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la

respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella (…)”. Este mecanismo, que en el texto finalmente aprobado por el Congreso de la República se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, solamente quedó reducido al primero de ellos, por disposición de la Corte Constitucional en su sentencia C-713 del 15 de julio de 20085. 5En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996

Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” La Corte sostuvo que el Consejo de Estado, en “…su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley…”, a través de lo cual se procura, también, garantizar de alguna manera la seguridad jurídica y el principio de igualdad, de modo que sentadas las respectivas directrices jurisprudenciales, los demás operadores jurídicos, en especial los adscritos a esta jurisdicción, sigan tales precisiones, lo que desde la perspectiva del pragmatismo resulta bastante útil porque ha hecho carrera entre los actores populares la formulación de un número importante de estas acciones, ante distintos despachos judiciales, por una misma temática. Pues bien, como el propósito del nuevo mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, resulta pertinente citar algunas de las hipótesis identificadas por esta Corporación como habilitadoras para activar la intervención del Consejo de Estado, seleccionando una acción popular o de grupo. Al respecto se dijo: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:

.- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; .- Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; .- Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. .- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían

posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”6 Además, como el objetivo primordial del nuevo mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, y en atención a que el fallo definitivo frente al cual se invoque ese dispositivo goza de la presunción de legalidad y acierto, que lleva a suponer el manejo adecuado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la Sala es claro que la petición de selección no puede ser sólo una solicitud huera de razones, no basta con que se pida la Selección porque frente a esa presunción iuris tantum surge para los interesados y legitimados la carga de

exponer las razones que, en su opinión, evidencien la necesidad de revisar la acción popular o de grupo, por cualquiera de las hipótesis sentadas en la sentencia anterior, o por cualquiera otra que resulte razonablemente aceptable. Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, (ii) la petición provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) la solicitud se sustente, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso, (v) la providencia haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y (vi) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Dentro de este contexto, y en relación con la presentación oportuna de la solicitud de revisión eventual, que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo dictado por el Tribunal Administrativo, advierte la Sección que la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012, fue notificada por edicto fijado el 8 de marzo de la misma anualidad a las 8:00 a.m., y desfijado el 12 de marzo a las 5:00 p.m. (fl. 57 Cuad. 2), cumpliéndose el término para solicitar la revisión eventual el 22 de marzo de 2012, por tanto, la solicitud de 20 de marzo fue

oportunamente formulada. Quedan demostrados, igualmente, los supuestos atinentes a que la petición provenga de una de las partes o del Ministerio Público, pues la solicitó la Veeduría Ciudadana País Transparente a través del Veedor Representante; que la providencia ponga fin al proceso, puesto que la revisión eventual se invoca frente a la sentencia de segunda instancia, con la que se terminó el proceso de la acción popular; y que la misma haya sido dictada por el Tribunal Administrativo; situación que también aconteció en razón a que la sentencia objeto de revisión eventual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Ahora bien, encuentra la Sala necesario reiterar que la revisión eventual no es un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, es un mecanismo que tiene por finalidad la unificación de jurisprudencia. En ese sentido, para la Sala no puede seleccionarse para ser revisado el fallo de la referencia con el propósito de que su unifique tesis jurisprudencial sobre la procedencia del incentivo ante su supresión a partir de la Ley 1425 de 2010, porque con auto proferido el 23 de febrero de 2011, respecto del fallo de acción popular Nº 170013331001200901566-01, promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Chinchiná - Casa de la Cultura dictado por el Tribunal Administrativo del Caldas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, seleccionó para revisión la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, a fin de unificar la jurisprudencia sobre la vigencia o no del incentivo económico previsto

en la Ley 472 de 1998, luego de ser derogados sus artículos 39 y 40 por la Ley 1425 de 2010. Por tal razón, y en atención a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, no se selecciona para revisión esta sentencia puesto que ya fue seleccionado otro fallo de acción popular con el mismo propósito y, por tanto, la citada providencia seleccionada para revisión cumple con la finalidad, de este novedoso mecanismo y fijará la tesis de unificación respecto de si el incentivo económico pervive o no pese a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010. Además, frente a la condena en costas y agencias en derecho considera la Sala improcedente seleccionar este asunto para revisión, en razón a que éstas conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se determinan para cada caso en concreto7 por el juez de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- No seleccionar para revisión la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción popular instaurada por la Veeduría Ciudadana País Tranparente contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Usaquén y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen, previas las constancias respectivas por parte de la Secretaría General. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. COPIESE Y NOTIFIQUESE 7 Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...