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CE-11001-33-31-004-2011-00189-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-004-2011-00189-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Es de tener en cuenta que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. Así las cosas, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado con anterioridad, el actor a pesar de hacer alusión a la unificación de la jurisprudencia, pretende en realidad la revisión de la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-33-31-004-2011-00189-01(AP)REV

Actor: GABRIEL ANTONIO FUQUEN RAMIREZ

Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO VILLA OLGA Y OTROS Asunto: REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el actor popular a través del memorial radicado en la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2013.

1. La demanda. El señor Gabriel Antonio Fuquen Ramírez actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba y el Conjunto Residencial Cerrado Villa Olga con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Señaló el actor que el día 7 de junio de 2002 la Notaria 63 del Círculo de Bogotá

otorgó al representante legal de la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga, la Escritura Pública No. 976 de Construcción de Reglamento de Propiedad Horizontal, por la que se concedió la licencia de construcción para 81 personas solicitantes y las sometió al Régimen de Unidad Inmobiliaria de la Urbanización Villa Olga. Afirmó que referida escritura se encuentra registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, afectado a unos 100 inmuebles que conforman la Urbanización Villa Olga, con una limitación al dominio de 2.219.41 m2 de áreas para zonas verdes y comunales públicas, toda vez que en su artículo 3º autoriza que “Las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y espacios públicos son de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jurídica que integra la copropiedad”, norma que vulnera el artículo 63 de la Constitución Nacional. Sostuvo que con el otorgamiento de la Escritura No. 976 se traspasó la propiedad del Distrito Capital al dominio privado, por lo que se da potestad a un grupo de particulares para que puedan cambiar el uso y destinación del suelo, tratando los espacios públicos como patrimonio privado. Agregó que aun cuando la Alcaldía Local de Suba conoce de la situación en comento, no ha velado por la protección de los derechos colectivos objetos de la presente acción popular. Por dicha razón, las autoridades distritales no han iniciado acción alguna en pro de recuperar el espacio público que está siendo

utilizado como de dominio particular.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Amparar los derechos colectivos invocados. b) Que se ordene la nulidad de la Escritura Pública No. 976 de 7 de junio de 2002 de la Notaría 63 de Bogotá y su registro e inscripción en los 100 folios de matrícula inmobiliaria que corresponden a la Urbanización Villa Olga. c) Que se ordene a la Alcaldía Local de SubaDistrito Capital, adoptar las medidas necesarias para recuperar los espacios públicos de la urbanización en mención y al Distrito de Bogotá, emprender una campaña de información ciudadana que propenda por la protección de los derechos colectivos que en este caso fueron vulnerados. d) Que se decrete a su favor el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: - Ley 472 de 1998, Artículo 4, literales d, g, m.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de febrero de 2013 en la que negó las pretensiones de la acción y declaró probadas las excepciones de agotamiento de la jurisdicción y cosa juzgada (fls. 426 a 446 del 2do cuaderno).

Señaló que el asunto en estudio ha sido objeto de varias discusiones jurídicas, entre estos la acción popular con número de radicado 2003-00486, de la que

conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, demandante: Pedro Guzmán Tordecillas, cuyas pretensiones son las mismas de la presente demanda. Indicó que en el fallo proferido dentro de mencionado proceso el tribunal decidió negar el amparo de los derechos colectivos, por lo que dicha providencia fue apelada y revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado. De acuerdo a lo anterior, consideró que no es necesario un nuevo pronunciamiento al respecto y decretó la excepción de agotamiento de la jurisdicción, por cuanto en ambos asuntos se evidenciaron la unanimidad de materia, los mismos hechos y la afectación de una misma comunidad. También, declaró la excepción de cosa juzgada, en razón a que con la acción popular se buscaba hacer cesar la vulneración de derechos colectivos que habían sido amparados dentro del proceso con número de radicado 2003-00486-01. lll. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 12 de septiembre de 20131 confirmó la sentencia apelada (fls. 54 a 86 del presente cuaderno). Aclaró que la figura de la cosa juzgada procede cuando en dos asuntos concurren los mismos elementos de objeto y causa, pero que al tratarse de derechos colectivos ésta no se puede entender como absoluta cuando el fallo no accede a las pretensiones, toda vez que la vulneración de dichos derechos puede afectar, de acuerdo a nuevas pruebas, a un grupo de personas aunque hayan participado en un anterior proceso. Manifestó que le corresponde al juez constitucional estudiar los hechos que dieron

lugar a la nueva acción popular y los elementos probatorios que demuestren que la vulneración existió o que ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada. Realizó un análisis comparativo entre el proceso con radicado No. 2003-00486-01 y la presente acción, y concluyó que “aunque no contienen las mismas justificaciones, y argumentos frente a los hechos”, en ambos coinciden las autoridades públicas demandadas, y se evidencia que su objeto y causa son los mismos, esto teniendo en cuenta que lo que se pretende es la restitución del espacio público. 1 Se aclara que aun cuando la fecha de la sentencia que obra en el expediente data del año 2012, se encuentra que la misma fue corregida mediante auto de 24 de octubre de 2013, debido a un error de transcripción en el año de la misma; por lo que se establece que la fecha correcta en la que se profirió la sentencia fue el 12 de septiembre de 2013 (fls. 148-149). Precisó que el Consejo de Estado al conocer en segunda instancia del proceso No. 2003-00486-01, garantizó la protección de los derechos colectivos invocados y adoptó las medidas necesarias para su restablecimiento. lV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 11 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la providencia del 12 de septiembre 2013 (fls. 87 a 95 del presente cuaderno), considerando que respecto a la protección y defensa del espacio público el Consejo de Estado debe unificar criterios. Lo anterior, al considerar, luego de efectuar un parangón entre el contenido de los

expedientes con número de radicado 2003-00486-01 y 2011-00189-00, que no se configuraba la cosa juzgada decretada por el A quo, en cuanto el primero de los procesos estudiados se refiere al cerramiento de la Urbanización Villa Olga, como consecuencia de la Resolución No. 40571 del 30 de diciembre de 1999 expedida por la Curaduría Urbana No.4 de Bogotá, mientras que la acción objeto de estudio hace alusión a los espacios públicos mencionados en la Escritura Pública No. 976 de 7 de junio de 2002, los cuales fueron integrados a la comunidad como bienes de equipamiento comunal. Argumenta que aun cuando los dos procesos coinciden en los mismos espacios públicos de Villa Olga, los hechos relacionan dos actos jurídicos diferentes y reitera en que por esta razón la acción objeto de análisis no ha sido fallada con anterioridad. Aduce que presenta la solicitud de revisión con el fin de que el Consejo de Estado por vía jurisprudencial determine si con la expedición de la Escritura Pública No. 976 de 7 de junio de 2002 de la Notaria 63 de Bogotá, se están vulnerando los derechos colectivos invocados. Indica que se debe unificar la jurisprudencia respecto a la protección y defensa del espacio público, para que en casos similares a futuro, se pueda orientar a los jueces administrativos de cualquier instancia. Sostiene que con la solicitud se pretende “conocer la jurisprudencia unificada del alto tribunal frente al tema de que (…) espacios públicos son de dominio inalienable e imprescriptible de la persona que integra la copropiedad” y las sentencias que han protegido los derechos colectivos, bajo el entendido de que

dichos espacios son de propiedad de la Nación. Por último, en un acápite que denominó “Petición”, solicitó: “se proceda cursar la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia dictada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2012, notificada por edicto fijado el 3 de octubre de 2013, a fin de proteger los derechos colectivos y ordenar la nulidad de la escritura pública No. 976 de junio 7 de 2002 otorgada por la Notaria 63 de Bogotá.

2. Reconocer el incentivo como se solicitó en la demanda aun cuando no se haya manifestado inconformidad pues el incentivo es un derecho que la ley otorga al accionante, razón por la cual la fuente para su reconocimiento no está en la voluntad de las partes sino en la misma ley, es por ello que puede reconocerse”.

CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 12 de septiembre de 2013, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. El citado artículo 36A de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso condicionalmente exequible> <artículo adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 20092. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 2 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre

la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la

jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”3. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20094, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del

Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma

determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretende que se declaren responsables, a la Notaría 63 del Círculo

de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba y al Conjunto Residencial Cerrado Villa Olga, de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. La Sala a continuación revisará si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2013. 1.1La solicitud de revisión fue formulada por la parte accionante. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.2 La sentencia cuya revisión eventual se solicita dentro de la acción de la referencia, de 12 de septiembre de 2013, fue notificada mediante edicto fijado el 3 de octubre de 2013 (fl. 146); sin embargo, se advierte que: i) debido a un error de transcripción relacionado con el año en el cual se profirió la sentencia, el tribunal expidió un auto el 24 de octubre de 2013 en el que corrigió dicho error, éste se notificó a través de edicto fijado el 31 de octubre de 2013 (fl. 152), ii) sumado a lo anterior, se profirió un nuevo auto el 15 de noviembre de 2013, en el que se corrigió una vez más la sentencia en mención, señalando que para todos

los efectos, la fecha correcta de la providencia dictada en primera instancia es el 28 de febrero de 2013, dicho auto se notificó en edicto fijado el 28 de noviembre de 2013 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 2 de diciembre de 2013 (fl. 157 del presente cuaderno). En este orden de ideas, se tendrá como que la sentencia de 12 de septiembre de 2013 se notificó el 28 de noviembre de la misma anualidad, por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 12 de diciembre de 2013, momento en el que habían transcurrido los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso. 1.3 La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 20 de febrero de 2014 en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.4. La solicitud de revisión eventual fue presentada por el actor popular mediante el memorial de fecha de 11 de octubre de 2013. En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 12 de septiembre de 2013 fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

1.5 El demandante en su escrito de solicitud de revisión eventual hizo mención de la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido, sin embargo, aun cuando citó algunas providencias proferidas por esta Corporación, no señaló las razones por las que considera debe ser seleccionada la sentencia ni demostró la existencia de posturas contradictorias en relación a la protección del espacio público como derecho colectivo. Sobre este punto, se precisa que en cuanto al derecho al goce del espacio público, no se encuentra que haya recibido tratamientos diversos por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que no resulta importante fijar una posición unificadora al respecto. De otra parte, es de tener en cuenta que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. Así las cosas, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado con anterioridad, el actor a pesar de hacer alusión a la unificación de la jurisprudencia, pretende en realidad la revisión de la sentencia de segunda instancia. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Cundinamarca, que le puso fin al proceso al modificar en algunas partes y confirmar en las demás la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el actor no cumplió con la obligación de exponer las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Por lo anterior, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 12 de septiembre de 2013 que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el actor no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción

contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. Del contenido del escrito de solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que el peticionario pretende es que se revise nuevamente la decisión que negó las pretensiones de la acción, en concreto, la declaratoria de cosa juzgada, como se expuso con anterioridad en esta providencia. Para la Sala este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia; y al formular la petición de selección para la revisión eventual, el actor (interesado) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. De esta manera y según el criterio jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C713 de 20085, es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el peticionario con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección

para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 12 de septiembre de 2013. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados por el coadyuvante de la parte demandante dentro de la acción popular instaurada contra el Conjunto Residencial Cerrado Villa Olga, la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

5 M.P: Clara Inés Vargas Hernández. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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