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CE-11001-33-31-005-2008-00144-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-005-2008-00144-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Finalidad y presupuestos de procedencia El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisionalde las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente. La procedencia de dicho mecanismo, entre otros casos, se justifica: (i) cuando sea necesario fijar una posición unificadora, porque uno o varios temas objeto de la providencia han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indefinición, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda el tema o los temas de qué trata la providencia, o por un vacío legal, es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando sobre los temas abordados en la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; ó (iv) cuando los temas no se han desarrollado jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: auto de 14 de julio de 2009 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 20001-23-31-000-2007-00244-01. También, ver: sentencia SU-047 de 1999 de la

Corte Constitucional. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona el tema sobre los incrementos adicionales en las tarifas de los peajes por definición del asunto por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil

En relación con este punto se observa que en el concepto No. 1677 de 12 de octubre de 2005 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió plenamente el interrogante que el actor popular plantea, en el sentido de avalar la posibilidad de que los dineros recaudados durante la vigencia de los actos administrativos expedidos por el Departamento de Cundinamarca, correspondientes a los incrementos adicionales de $100 y $200 en las tarifas de los peajes ubicados en las vías propias y trasferidas a dicha entidad, fueran denunciados como bienes mostrencos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 7 de 1979… En tales condiciones resulta innecesario que vía revisión eventual el Consejo de Estado aborde el tema planteado por el actor, puesto que en anterior oportunidad la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta misma Corporación se ocupó de ello. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo económico Si bien en el ya tantas veces mencionado auto de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena expuso múltiples argumentos para afirmar la no imperatividad, inconveniencia e innecesariedad de seleccionar la totalidad de los fallos relacionados con una misma temática, lo cierto es que tampoco negó dicha posibilidad. …En estricta aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y prevaliéndose de la posibilidad que la propia Sala Plena de esta Corporación abrió en la providencia de 11 de septiembre de 2012, la Sección Segunda decide seguir

seleccionando para revisión eventual todas las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las que el tema objeto de debate lo constituya la viabilidad del reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares, tratándose de procesos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010 pero fallados con posterioridad a la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, como ocurre en el caso que en esta oportunidad ocupa su atención.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-33-31-005-2008-00144-01(AP)REV

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por la parte actora respecto de la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por la Sección Primera – Subsección “C” en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución

Política, el ciudadano Francisco Basilio Arteaga Benavides solicitó la protección de los derechos colectivos de los usuarios de algunas carreteras del Departamento de Cundinamarca, de la moralidad administrativa y de la defensa del patrimonio público, con el propósito que el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá le ordenara a esa entidad territorial proceder a restituirles los dineros recaudados durante el año 2002 y parte del 2003 por concepto de incremento adicional en la tarifa de los peajes, debidamente indexados, diseñando una estrategia que permita que a los propietarios de autos particulares y de servicio público matriculados en Cundinamarca se les amorticen dichas sumas para el pago de los impuestos correspondientes a la vigencia 2009. Adicionalmente pidió que se disponga el reconocimiento en su favor del incentivo de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, equivalente al 15% del valor que recupere la entidad pública en razón de la acción popular. Como primera pretensión subsidiaria requirió se condene al Departamento de Cundinamarca a iniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio para que el Juez Civil del Circuito de Bogotá lo declare dueño de los dineros recaudados, a fin de que los mismos sean ejecutados en obras de infraestructura que mejoren la red vial y la seguridad. El actor popular también planteó una segunda pretensión subsidiaria, consistente en que se condene al Departamento de Cundinamarca a iniciar los empalmes con el ICBF, para que los dineros recaudados sean entregados a esta entidad y de esa manera evitar el trámite de un proceso ordinario para su declaratoria como bien mostrenco.

Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que el Departamento de Cundinamarca decidió fijar incrementos adicionales de $100 y $200 pesos en las tarifas de peajes de los automotores que transitan por las vías a cargo de esa entidad y por las que han sido objeto de trasferencia, vulnerando la Constitución Política, la ley y sin tener competencia para tal efecto. Los dineros recaudados se encuentran depositados en diferentes fiduciarias. Como resultado de una consulta formulada por el Ministerio de Transporte, el 12 de octubre de 2005 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto asegurando que dicho recaudo era ilegal, comoquiera que los actos administrativos que ordenaron el incremento adicional en las tarifas de peajes en las vías departamentales fueron expedidos sin tener competencia para ello, por lo que los dineros recolectados pueden reputarse provisoriamente como bienes mostrencos y, en consecuencia, ser denunciados como tales por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A pesar de lo anterior la administración departamental de Cundinamarca continuó con el recaudo, argumentando que el mayor valor se justificaba para contrarrestar los efectos ocasionados por la disminución del tráfico, beneficiando con ello a los concesionarios de las vías.

2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: En primer lugar advirtió que en el presente caso no se violó el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por cuanto los dineros recaudados por el

Departamento de Cundinamarca por concepto de incremento de algunos peajes se encuentran consignados en fiduciarias y que si bien a la fecha de presentación de la demanda no se habían utilizado para programas de seguridad vial, tampoco se aplicaron a algo diferente para lo que fueron concebidos. A partir de lo anterior dedujo que las medidas adoptadas por la entidad demandada no tuvieron un fin ilícito ni obedecieron a intereses subjetivos de los funcionarios que intervinieron en la expedición de los actos que dispusieron el aumento de los peajes, pues además de que los dineros están consignados en las fiduciarias, están a la espera que una vez surtidos los trámites legales y administrativos se defina su destinación. También expuso que la falta de competencia en la expedición de los actos que ordenaron el aumento del valor de los peajes hace relación a la legalidad de los mismos y con ello no se demuestra la mala fe de la administración o la existencia de intereses subjetivos. Haciendo uso de los mismos argumentos, el a quo negó la existencia de vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Finalmente señaló que no se vulneraron los derechos de los usuarios de las vías Chía – Mosquera; Girardot – Ramal – Soacha; Los Alpes – Villeta; Chuguacal – Cambao: Chusacá – El Colegio y Viotá - El Portillo, por cuanto la obligación de pago del peaje no nace como consecuencia de una actividad comercial ni representa la prestación de un servicio, sino que el derecho de recaudo de los concesionarios nace como consecuencia de los contratos de concesión que suscribieron con el Departamento de Cundinamarca.

3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de julio de 2012 la Sección Primera – Subsección “C” en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, revocando la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1. En su lugar ordenó al Departamento de Cundinamarca que en un término de treinta (30) días informara al ICBF de los recursos obtenidos con el cobro adicional en las tarifas de peajes en las vías departamentales, tanto en las transferidas como en las propias, junto con los intereses que se hayan generado, a fin de que se llevara a cabo el respectivo trámite y se definiera su mostrencia.

Los argumentos del juez de segunda instancia básicamente se contraen a la efectiva vulneración de los derechos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y de los usuarios y consumidores, toda vez que el Departamento de Cundinamarca no dio aplicación al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 12 de octubre de 2005 bajo el radicado No. 1677, por cuanto no informó al ICBF de la existencia de los dineros recaudados en exceso por concepto del incremento en las tarifas de los peajes ni de su provisoria mostrencia, beneficiando con ello al sector financiero, teniendo en cuenta la contraprestación económica que recibe por prestar el servicio fiduciario. Agregó que los dineros percibidos encajan en la definición de bienes mostrencos

contenida en el artículo 704 del Código Civil, toda vez que les pertenecen a los usuarios de las vías que pagaron el incremento de los peajes, personas cuyos nombres se desconocen porque no fue posible identificar las placas de los vehículos. 1 Folios 53 a 96. Sostuvo que la entidad accionada no ha llevado a cabo el trámite debido con los recursos recibidos, aun contando con la orientación de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en relación con la actuación que debió realizar. Finalmente negó el reconocimiento del incentivo, aduciendo que constituye una mera expectativa y que no es posible concederlo en virtud de la derogatoria dispuesta por la Ley 1425 de 2010. De igual forma se abstuvo de condenar en costas a la entidad enjuiciada, por cuanto su conducta procesal no puede calificarse como de mala fe ni constitutiva de abuso del derecho.

4. PETICIÓN DE REVISIÓN Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera – Subsección “C” en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor popular formuló solicitud de revisión aduciendo las siguientes causales: a.- La sentencia contradice la ley y la jurisprudencia que establece que las entidades públicas pueden emplear los mecanismos de saneamiento de la propiedad y adquirir el dominio por prescripción. b.- La jurisprudencia debe aclarar si respecto de los dineros recaudados por el incremento en las tarifas de los peajes es posible adelantar el trámite de declaratoria de bien mostrenco provisional. c.- Debe unificarse la jurisprudencia en el sentido de establecer si los conceptos

emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado obligan o no a las entidades públicas, considerando el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. d.- Ha de establecerse si el actor popular debe hacer parte del comité de vigilancia para el cumplimiento de la sentencia y si su exclusión vulnera su derecho a la participación. e.- Además solicita ordenar continuar con el trámite de declaratoria de bienes mostrencos ante el ICBF, considerando que el actor popular los denunció como tal pero a través de diversos actos administrativos la mencionada entidad decidió no reconocerle la condición de denunciante. f.- Se debe unificar la jurisprudencia respecto al reconocimiento del incentivo, aún con posterioridad a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el actor popular para la revisión de la sentencia proferida por la Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de julio de 2012, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) presupuestos para la procedencia de la revisión, (iii) tesis de la Sala Plena sobre la obligatoriedad, viabilidad jurídica y/o conveniencia de seleccionar, vía revisión eventual, más de un caso para unificar jurisprudencia en

relación con el mismo punto de derecho, y (iv) estudio del caso concreto. 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la competencia para decidir sobre la selección para revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, corresponde a las diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tal facultad fue reiterada por el Acuerdo No. 117 de 12 de octubre de 2010, por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, a través del cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, advirtiendo que el reparto sería efectuado por el Presidente, sin atender a la especialidad2. 2.- Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares y de grupo A partir de la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esta Corporación estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual de las sentencias y demás providencias que conllevan la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera:  La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; de contera

que tal mecanismo no puede iniciarse oficiosamente.  La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.  La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias o autos emitidos por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.  El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional3de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí 2 “ARTÍCULO 1o. Adicionase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: - Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación”. 3 SU-047/99 donde se identifica el conflicto materialmente. La procedencia de dicho mecanismo, entre otros casos, se justifica: (i) cuando sea necesario fijar una

posición unificadora, porque uno o varios temas objeto de la providencia han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indefinición, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando sobre los temas abordados en la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; ó (iv) cuando los temas no se han desarrollado jurisprudencialmente4.  La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido.  La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso. 3.- Tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la obligatoriedad, viabilidad jurídica y/o conveniencia de seleccionar, vía revisión eventual, más de un caso para unificar jurisprudencia en relación con el mismo punto de derecho. Mediante auto de 11 de septiembre de 20125 la Sala Plena de esta Corporación abordó el problema jurídico relacionado con la viabilidad, necesidad y

conveniencia de seleccionar, para su eventual revisión, pronunciamientos judiciales respecto de los cuales se pretende que sean examinados los mismos asuntos o materias que han motivado ya la escogencia de otras decisiones para 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 200012331000200700244 01, auto de julio 14 de 2009. 5 Acción Popular No. 17001-33-31-003-2010-00205-01, Actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., C.P. Mauricio Fajardo Gómez. su eventual revisión por parte del Consejo de Estado, con el propósito que se unifique la jurisprudencia en torno del mismo tema. En la providencia mencionada se concluyó que dicha escogencia no resulta imperativa, por las siguientes razones6: 1.- Una de las características del mecanismo de revisión eventual de las decisiones que ponen fin a los procesos iniciados en ejercicio de la acción popular es la consistente en que, precisamente por tratarse de un mecanismo eventual, no resulta obligatorio, sino meramente potestativo, admitir y dar trámite a las solicitudes de selección formuladas por los interesados, aunque la respectiva petición esté sustentada en debida forma y que la respuesta por parte del Consejo de Estado deba motivarse. 2.- No se conculca el derecho/principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el Consejo de Estado escoger un determinado caso para su revisión sin que por ello quede obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera

simultánea o anterior, por cuanto: (i) La igualdad absoluta implicaría la obligación de seleccionar para su revisión, sin excepción, todos los casos similares o análogos al que fue escogido para unificar jurisprudencia, lo que desnaturalizaría la eventualidad del mecanismo en comento y lo tornaría en completamente inoperante, pues el trámite y decisión de fondo de tal cantidad de peticiones de revisión congestionaría y colapsaría al Consejo de Estado, con la consiguiente afectación para el derecho de los demás usuarios que sean parte en otro tipo de procesos a obtener pronta y cumplida administración de justicia; (ii) La finalidad directa y principal de la aplicación del mecanismo de revisión eventual lo constituye la unificación de jurisprudencia, más no una instancia adicional puesta a disposición de las partes para ventilar nuevamente las discrepancias que debieron ser materia de discusión en las dos instancias del correspondiente proceso; 6 Los argumentos que en este auto se resumen fueron tomados íntegramente de la providencia expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2012, que fue citada en el pie de página número 5. (iii) La revisión eventual tampoco tiene como fin revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias de instancia proferidas dentro de los juicios de acción popular, por lo que los yerros de apreciación fáctica, de valoración probatoria o de aplicación normativa no constituyen razón suficiente, per se, para que la solicitud de selección para revisión eventual pueda abrirse paso; (iv) Los pronunciamientos de fondo proferidos por el Consejo de Estado en sede de revisión eventual de los procesos iniciados en ejercicio de las acciones

populares o de grupo producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan solamente a los sujetos inmiscuidos en el proceso de origen, pero el propósito fundamental del mecanismo se endereza hacia la consolidación de unos efectos vinculantes de manera relativa erga omnes para el fallo respectivo. Así, el precedente judicial contenido en la correspondiente sentencia de unificación deviene en obligatorio para todas las personas y autoridades, quienes deben estarse a su contenido para la resolución de supuestos análogos futuros, salvo que previa satisfacción de las cargas de trasparencia y argumentación, se opte por apartarse de o por modificar el precedente. 3.- Tampoco se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las personas cuyos litigios no son escogidos para revisión por el Consejo de Estado, toda vez que el pleito respectivo ha sido tramitado y resuelto ya en dos instancias, las cuales satisfacen plenamente el contenido de la aludida garantía constitucional. 4.- A partir del reconocimiento de la esencia dinámica y modificable de los precedentes judiciales, la providencia aclara que no puede negarse al Tribunal encargado de unificar la jurisprudencia en materia de acciones populares la posibilidad de reestudiar problemas jurídicos ya examinados, a efectos de establecer si dentro de nuevos contextos o atendidas diversas perspectivas de análisis a las hasta entonces consideradas, el precedente merece ser seguido o si se impone su ensanchamiento, su restricción o modificación. Además se aclara que dicha posibilidad puede ejercerse tanto antes cuanto después de que el Consejo de Estado se hubiere pronunciado de fondo para

resolver la solicitud de revisión eventual del supuesto específico previamente elegido para unificar jurisprudencia. 5.- Finalmente se sostiene que, en principio, la escogencia de multiplicidad de casos análogos, lejos de contribuir a la eficiencia y eficacia en el desempeño de la labor de unificación de jurisprudencia, podría generar dificultades en la medida en que tiende a tornar inocua la utilización del mecanismo de revisión eventual, dado que la providencia que se llegare a proferir necesariamente habrá de seguir el precedente consignado en la sentencia anterior, con lo cual el nuevo proveído se limitaría a repetir lo que ya habría sido decidido y unificado, con el consiguiente desgaste de la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos eventos en los cuales medien razones justificativas para apartarse del precedente. 4.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos de los usuarios de algunas carreteras del Departamento de Cundinamarca, de la moralidad administrativa y de la defensa del patrimonio público, por cuanto dicha entidad territorial decidió fijar incrementos adicionales de $100 y $200 pesos en las tarifas de peajes de los automotores que transitan por las vías a su cargo y por las que han sido objeto de trasferencia, vulnerando la Constitución Política, la ley y sin tener competencia para tal efecto. En este contexto, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por la Sección Primera

– Subsección “C” en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Veamos: La providencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de julio de 2012 (fls. 53 - 96) y notificada por edicto que se desfijó el 21 de agosto siguiente (fl. 97). La petición de revisión eventual fue presentada por la parte actora el 30 de agosto de 2012 (fls. 98 - 102), dentro del término previsto por el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Cumplidos los anteriores requisitos, procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por el actor popular sustentan en debida forma la revisión eventual. Al efecto se observa que el solicitante formuló petición de revisión aduciendo seis causales que, en su concepto, hacen procedente el mecanismo. a).- En primer lugar adujo que la sentencia del ad quem contradice la ley y la jurisprudencia que establece que las entidades públicas pueden emplear los mecanismos de saneamiento de la propiedad y adquirir el dominio por prescripción. Sobre este aspecto se debe reiterar lo expuesto por la Sala Plena en el auto de 11 de septiembre de 2012, cuyos argumentos se citaron en el numeral anterior, en el sentido que la revisión eventual no tiene como finalidad revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias de instancia proferidas dentro de los juicios de acción popular, por lo que los yerros de aplicación normativa, como el que aduce el actor popular, no constituyen razón suficiente, per se, para que se

acceda a la solicitud de selección para revisión eventual. b).- También señaló el actor popular que la jurisprudencia debe aclarar si respecto de los dineros recaudados por el incremento en las tarifas de los peajes es posible adelantar el trámite de declaratoria de bien mostrenco provisional. En relación con este punto se observa que en el concepto No. 1677 de 12 de octubre de 20057 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió plenamente el interrogante que el actor popular plantea, en el sentido de avalar la posibilidad de que los dineros recaudados durante la vigencia de los actos administrativos expedidos por el Departamento de Cundinamarca, correspondientes a los incrementos adicionales de $100 y $200 en las tarifas de los peajes ubicados en las vías propias y trasferidas a dicha entidad, fueran denunciados como bienes mostrencos por el Instituto Colombiano de Bienestar 7 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 7ª de 19798.

Veamos: “Comoquiera que los actos administrativos que ordenaron el incremento adicional en las tarifas de peaje en las vías departamentales –tanto en las transferidas como en las propiasfueron expedidos sin tener competencia para ello, y los de carácter departamental fueron posteriormente modificados en el sentido de dejar sin efecto el incremento adicional, la Sala estima que los dineros recaudados en virtud de dichos actos bien pueden reputarse provisoriamente como bienes mostrencos y en consecuencia, ser denunciados como tales por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

consulta”. Efectivamente, según lo previsto en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, la demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley, en este caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual será tramitada siguiendo las reglas del proceso abreviado. En tales condiciones resulta innecesario que vía revisión eventual el Consejo de Estado aborde el tema planteado por el actor, puesto que en anterior oportunidad la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta misma Corporación se ocupó de ello. c).- De igual

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