CE-11001-33-31-005-2008-00144-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-005-2008-00144-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL INCENTIVO ECONÓMICO – Por derogatoria de las normas sustanciales que lo consagran / INCENTIVO ECONÓMICO – No es un derecho adquirido si la providencia en acción popular no quedó en firme antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 [A]unque la derogatoria del incentivo produce efectos ex – nunc, la abolición de las normas sustanciales que lo consagraban – si así se las considerara - obliga a concluir que tal circunstancia afectó y dejó sin fundamento la mera expectativa que tenían los actores populares dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, justamente porque no se trataba de derechos adquiridos reconocidos en una sentencia judicial ejecutoriada. (…) Adicionalmente, el hecho que a través de la sentencia materia de revisión, proferida antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, se hubiere reconocido el incentivo a favor del actor popular, no puede entenderse como una situación consolidante del estímulo económico como un derecho adquirido, en razón a que el proceso aún no ha culminado, por cuanto todavía se encuentra en curso la petición de revisión. (…) Si los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se consideraren como de carácter instrumental, la improcedencia de acceder al reconocimiento del incentivo en los procesos promovidos antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 resulta aún más evidente, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) Las
normas derogadas no regulaban términos, ni se había iniciado diligencia o actuación que estuviere en curso respecto del eventual y puramente hipotético reconocimiento del incentivo, por consiguiente, no encajan en la excepción consagrada en la segunda parte de la última disposición citada. (…) El reconocimiento del incentivo en las acciones populares que se hubieren promovido con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, desconoce el principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria. (…) De conformidad con los anteriores razonamientos, para la Sala es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, aun cuando la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2008, en razón a que la vigencia de la Ley 1425 de 2010 produjo efecto inmediato sobre sus meras expectativas de alcanzar aquél reconocimiento económico, dejándolas sin fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1425 DE 2010 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 40.
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Determinación de la violación del derecho a la moralidad administrativa a través de la verificación de la legalidad de los actos administrativos / FALTA DE COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Actos Administrativos para el cobro, recaudo e incremento al peaje, no pueden ser expedidos por el Ministerio de Transporte o el Departamento El concepto de moralidad administrativa se refiere a la obligación que tienen los
servidores públicos y los particulares que administran recursos del Estado o los que cumplen funciones públicas, de ejercer la actividad administrativa conforme al ordenamiento jurídico, motivados sólo por razones del servicio, la protección de los usuarios y la defensa de los intereses estatales. (…) El derecho a la moralidad administrativa ha sido objeto de amplio desarrollo a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien su estructura es abierta, su alcance se ha venido decantando con fundamento en la identificación de una serie de criterios que permiten su protección de manera objetiva, a partir de la aplicación a cada caso concreto de principios hermenéuticos y de sana critica (…) Se ha hecho énfasis la Sala en la utilidad del principio de legalidad a la hora de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto la conclusión de su vulneración no depende del concepto personal del juez sobre lo que considera moral, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez en torno o no de ese derecho. (…) En este caso, al tenor de lo señalado se profirieron actos administrativos sin competencia para expedirlos, a partir de los cuales se implementó el cobro de una tasa cuya competencia de fijación no corresponde ni el Ministerio de Transporte ni el Departamento de Cundinamarca para autorizar el cobro y posterior recaudo del incremento al peaje con destino a fortalecer la seguridad en las vías departamentales –transferidas o propiaspor no existir disposición legal que así lo permitiera
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - A la moralidad administrativa y defensa de los usuarios / RECURSOS DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Indebido manejo de dinero depositado en fiducias, como resultado del recaudo de tasas fijadas a través de actos administrativos ilegalmente expedidos / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Vulneración por omisión para declarar dineros como montrencias provisorias, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado En lo tocante al patrimonio público se acredito en el proceso que los recursos se encuentran depositados en fiduciarias, en virtud de contrato de esta naturaleza entre las concesionarias Panamericana S.A. y la sociedad industrial S.A. Fiduifi S.A. así como la cesión del contrato de fiducia mercantil del fideicomiso Troncal Tequendama celebrado entre la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé S.A. y la Fiduciaria de Occidente S.A. donde se evidencia que reciben una contraprestación económica por prestar el servicio fiduciario, por lo que se deduce efectivamente que los recursos en cuestión generan rendimientos sin que el objeto o destinación de los recursos fuera precisamente esa, sino la rehabilitación vial del Departamento de Cundinamarca, afectándose con ello el derecho colectivo al patrimonio público, dado que en sentir de la providencia que se revisa, la amenaza se da porque los dineros concesionados en la fiduciaria generan una rentabilidad por manejo de recursos del Estado y recursos que no son recuperables, es ahí donde ocurre la amenaza. (…) Se señala que al no utilizarse estos dineros durante
las vigencias de estas normas que ordenaron el incremento adicional sin tener competencia, y al modificarse los de carácter departamental, para su objeto inicial cual era rehabilitar vías del orden departamental, luego de ser conocido el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil debieron reputarse mostrencos provisoriamente estos dineros. (…) Luego al haber una obligación de hacer para la administración departamental, una vez conocido el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil debió tomarse acción para solventar destino a los recursos sin destino ni propiedad conocida, sin que así se hubiese hecho. (…) Finalmente y en tocante a los derechos de los usuarios y consumidores, a partir del artículos 78 y 369 de la Constitución Política estima que los encargados de construir y mantener las obras son las concesionarias Devisab, Panamericana y Concay, a partir de los contratos de concesión situación que no es objeto de reproche, la cual se subsume en el recaudo no autorizado de la tasa, en tanto observa transgredido este derecho colectivo de los consumidores y usuarios , dado que los usuarios de las vías Chia-Mosquera – Girardot y ramal a Soacha; los Alpes – Villeta y ChuguacalCambao; y Chusacá – El Colegio – Viotá – El Portillo, se les efectuó un cobro adicional el que se señaló como ilegal (…) En ese orden de ideas, la Sala estima fundada la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C de Descongestión, Corporación que consideró el actuar de la Gobernación no solo contrario al ordenamiento de los derechos colectivos invocados, sino que a pesar
del concepto emitido por esta Corporación en Sala de Consulta y Servicio Civil la gobernación de Cundinamarca no ha tomado ningún tipo de acción para resolver el tema de los recursos que percibidos por cuenta del ejercicio de una atribución para la cual no se tenía competencia, siguen depositados en las entidades fiduciarias sin cumplir la disposición de dar curso a su declaratoria de mostrencia provisoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 369 / LEY 472 DE
1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-33-31-005-2008-00144-01(AP)REV
Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a efectuar la revisión de la sentencia que puso fin al presente proceso en ejercicio de la acción popular instaurado por FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES en contra de la Gobernación de Cundinamarca.
ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano Francisco Basilio Arteaga Benavides invocó la protección de los derechos colectivos a la protección de la moralidad administrativa y la defensa de
los derechos de los usuarios.
1. HECHOS Señala que el Departamento de Cundinamarca, a través de su Gobernador desde hace varios años, decidió incrementar el peaje de los automotores en la suma de cien pesos ($100.) y posteriormente fue incrementados a la suma de doscientos ($200) para implementar los programas de seguridad vial, es por eso que se recaudó una suma considerable que se encuentra en fiducias, tal como se indica
en el cuadro siguiente: Concesión Vía Saldo a febrero Encargo Fiducia de 2008 Fiduciari o Devisab Chía-Mosquera- $1.874.073.126. 1210Fiduocciden Girardot y Ramal 66 494 te de Soacha Panamerica Los Alpes-Villeta $467.822.989.5 101732 Fiduagraria na y Chuguacal6 Cambao Concay Chusaca-El $64.167.570.60 1210-15 Fiduocciden Colegio-Viota-El te Portillo $2.405.063.686. -sic82 Estos dineros que recaudo el departamento de Cundinamarca, en violación de la Constitución y la ley, porque los actos administrativos que sirvieron de base, para efectuar el incremento adicional en las tarifas de peaje en las vías departamentales, las trasferidas y las propias, fueron expedidos sin tener competencia para ello, suma que asciende a $2.406.063.686.82 En vista de que la Gobernación de Cundinamarca se percató de la falta de competencia para establecer el incremento adicional a los peajes en las vías antes
referenciadas, elevó consulta al Consejo de Estado, a través del Ministerio de Transportes. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante radicado 1677 de 12 de octubre de 2005 resolvió la consulta estableciendo que dicho recaudo era ilegal, por ende es un acto que atenta contra la protección de la moralidad administrativa y los derechos de los usuarios de las vías y el incremento del precio. De los artículos en la medida en que todo aumento de peajes trate consigo la afectación a los usuarios y consumidores por el incremento en el precio de los artículos y de los pasajes. La Gobernación por Resoluciones 02304 y 02305 de 26 de diciembre de 2001, autorizo el cobro de las tarifas de peajes “incluidos los cien pesos ($100.) adicionales que ordena el Ministerio de Transporte”. Por Resolución 001286 del 31 de enero de 2002 ajustó el valor del incremento a la suma de doscientos pesos, con el fin de agilizar el pago del peaje. Con fundamento idéntico expidió los decretos departamentales 01353 del 13 de noviembre de 01513 y 01514 del 27 de diciembre de 2002, por medio de los cuales ordeno el cobro de las tarifas de peaje, según los valores en ellos determinados, dentro de los cuales estaban incluidos los doscientos pesos adicionales que ordenaba el Ministerio del transporte en la Resolución no 001286 de 2002. El Decreto 01514 de 2002 fue modificado por el decreto departamental 00374 del 9 de octubre de 2003, con el fin de ajustar la tarifa de la categoría IV (tracto camiones de seis o más ejes).
Estima que estos dineros no debían, ni deben cobrarse, puesto que no existe base legal que autorice al departamento de Cundinamarca para realizar dicho recaudo, porque las resoluciones 301 del 25 de enero de 2001 y 1286 del 31 de enero de 2002 se aplican es para los usuarios de la infraestructura vial nacional.1
2. La sentencia de primera instancia. 1 Flios 2-19
El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: En cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa sostuvo que las medidas adoptadas por la Gobernación de Cundinamarca no tuvieron un fin ilícito, ni obedecieron a intereses subjetivos de los funcionarios que intervinieron en la expedición de los actos que dispusieron sobre el aumento de los peajes, pues además los dineros recaudados están en las fiduciarias, y están a la espera que una vez surtidos los trámites legales y administrativos se defina su destinación. Luego al no haberse probado la existencia de una conducta contraria a los principios de la función pública y al no advertirse actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, el despacho desestimo la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. En cuanto al derecho de los consumidores y usuarios estima que la circunstancia de que la Gobernación de Cundinamarca no haya adelantado trabajos en las vías de Chía-Mosquera; Girardot-Ramal-Soacha ; los Alpes Villeta; ChuguacalCambao; Chusaca-El Colegio; y Viotá –El Portillo, hecho que alega el actor pero que no prueba, no es causa que viole los derechos de los usuarios y consumidores debido a que la obligación de pagar el peaje nace como consecuencia de los contratos de concesión que la Gobernación de Cundinamarca suscribió con los concesionarios, por lo que estima que no existe una relación directa consumidor-bien, consumidor servicio, porque la obligación de quienes transitan las vías mencionadas de pagar el peaje establecido no nace como consecuencia de una actividad comercial, como tampoco representa la prestación de un servicio. Con relación al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público estima que al no haber prosperado los argumentos en torno a la presunta violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa no puede señalarse que existió violación de este derecho.2
3. La providencia materia de revisión.
Por providencia del 30 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar protegió los derechos colectivos al acceso a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y de los usuarios y consumidores trasgredidos por el departamento de Cundinamarca. Para efectos de la protección dispuesta señaló un término de treinta días dentro de los cuales el Departamento de Cundinamarca debe informar al ICBF de los recursos obtenidos con el cobro adicional en las tarifas de peajes en las vías departamentales, tanto en las transferidas como en las propias , junto con los
intereses que se han generado hasta la fecha, a fin de que se lleve a cabo el respectivo tramite y se defina su “mostrencia”-sic-, así como del cumplimiento del plan de acción, para cuyo seguimiento ordenó la creación de un Comité de Vigilancia para el cumplimiento de la providencia. Para sustentar su decisión argumentó de la siguiente manera: 2 Flios 33-50 En cuanto a la moralidad administrativa señaló, que puede ser analizada como derecho y como principio, establecida en cabeza de quienes cumplen o ejercen funciones administrativas, incluyendo también todo el comportamiento que la colectividad espera de quienes manejan sus recursos. Luego de referir jurisprudencia de esta corporación, señala que en el caso en examen, se advierte transgresión de la moralidad administrativa, toda vez, que los dineros recolectados en exceso corresponden a los usuarios de los vehículos que han cancelado los peajes en las vías del departamento, recursos respecto de los cuales la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado en decisión de 12 de octubre de 2005 señaló encajan en la definición contenida en el artículo 704 del C.C.A el cual consagra la declaratoria de bien mostrenco. Agrega que estos dineros pertenecen a los usuarios de los peajes que pagaron el incremento, los cuales son desconocidos, pues si bien las concesionarias aportaron la relación de los vehículos que pagaron el peaje con el aumento para implementar la seguridad vial, sin embargo en esta se evidencia solo los valores y las fechas, los cuales no sirven de sustento para identificar a los dueños de los dineros pagados en exceso, pues no están definidas las placas de los vehículos que permitan inferir los
nombres de los usuarios, configurándose la provisoriedad de su mostrencia. Alude observar que la accionada no ha llevado a cabo el trámite debido con los recursos recibidos, aun teniendo una orientación de la actuación que debió realizar es decir, ponerlos a disposición del ICBF para que se defina su situación. Por lo expuesto declaró vulnerado el derecho. Respecto del patrimonio público señala que del análisis del referido derecho se encuentra la existencia de una relación entre la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, pues el manejo adecuado de los recursos del Estado implica que se cumpla con la función de la administración. En el caso se observa que reposan en el expediente, el contrato fiduciario suscrito entre las Concesionarias Panamericana S.A. y la Sociedad Industrial S.A.Fidufil S.A., así como la cesión del contrato de Fiducia Mercantil del fideicomiso Troncal Tequendama celebrado entre al Fiducia Cafetera S.A. Fiducafé S.A. y la Fiduciaria de Occidente S.A., donde se videncia que estas reciben una contraprestación económica por prestar el servicio fiduciario, por lo que tal como lo señaló el actor, los recursos recaudados también generan un rendimiento, pero su objeto no era este, sino la rehabilitación vial del Departamento de Cundinamarca afectándose con ello el derecho colectivo al patrimonio público, dado que la amenaza se da porque los dineros concesionados en la fiduciaria generan una rentabilidad por manejo de recursos que proviene del Estado y recursos que no son recuperables, es ahí donde ocurre la amenaza. Apunta que al ser expedidos los actos administrativos que ordenaron el
incremento adicional en las tarifas de peaje en la vías departamentales sin tener competencia y al modificarse los de carácter departamental dejando sin efecto el incremento adicional, estos dineros al no utilizarse durante la vigencia de estas normas para su objeto inicial (rehabilitar las vías del Departamento) luego de ser conocido el referido concepto debieron ser reputados mostrencos provisoriamente, en consecuencia la demandada debió denunciar ante el ICBF la existencia de estos recursos, por ende partiendo de las manifestaciones tanto de la accionada como de la demandante, al encontrarse estos dineros, aun en las respectivas fiducias sin darle destinación alguna origina una amenaza al patrimonio público. Con referencia al derecho colectivos de los consumidores y usuarios señala que el motivo por el cual se afirma, que los encargados de construir y mantener las obras son las concesionarias, situación que no es objeto de reproche la cual se subsume en el recaudo no autorizado del impuesto, y agrega observar transgredido este derecho dado que los usuarios de las vías ChíaMosqueraGirardot y ramal de Soacha; los AlpesVilleta y Chuguacal – Cambao; y Chusaca – El Colegio – Viotá- el Portillo, se les efectuó cobro adicional, el cual fue señalado como ilegal tal y como lo advierte el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, aunque dichos usuarios no se encuentren plenamente identificados, no puede pasarse por alto la violación de sus derechos como usuarios de carreteras departamentales. Señala que habiéndose determinado el recaudo ilegal de dichos dineros por
concepto de peajes, debió la Gobernación de Cundinamarca dar aplicación al concepto de la Sala de Consulta referido, informando de estos bienes y su provisoria mostrencia al ICBF, en lugar de dejarlos depositados en las entidades financieras, señalando además que si bien es posible realizar la identificación de los usuarios por ello no se puede apropiar de estos recursos existiendo un procedimiento para definir su situación jurídica.3
4. PETICIÓN DE REVISIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó “solicitud de revisión eventual” contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C impetrando la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sustentando varios puntos que fueron resueltos en la providencia pretérita que determinó seleccionar.
Como argumento final de revisión aceptado por la Sala se reclamó la unificación de jurisprudencia respecto al reconocimiento del incentivo, aun con posterioridad a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, requerimiento aceptado pro providencia de fecha 29 de enero de 2013 que antecede.4 Para resolver se,
5. CONSIDERA: Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el actor popular en el punto atinente a la unificación de jurisprudencia, esto es, la procedencia del incentivo económico después de derogado el articulo 39 y 40 e la Ley 472 de 1998 en atención a que en sentencia de 20 de enero de 2011 de la sección primera se concedió el mismo.
Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) Competencia para decidir el asunto, (ii) naturaleza jurídica de la norma que consignó el incentivo, (iii) tesis de la Sala Plena sobre UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425, y (v) estudio del caso concreto. 3 Flios 53-93 4 Flios 98-102, 121-138 1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la competencia para decidir sobre la selección para revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, corresponde a las diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tal facultad fue reiterada por el Acuerdo No. 117 de 12 de octubre de 2010, por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, a través del cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, advirtiendo
que el reparto sería efectuado por el Presidente, sin atender a la especialidad5. Por tanto, una vez proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la sentencia de unificación de jurisprudencia del 3 de septiembre de 20136 respecto de la improcedencia del reconocimiento del incentivo en juicios iniciados después de la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010, la Sala es competente para estarse a lo resuelto en dicha sentencia de unificación y reiterar la postura acogida en dicha providencia. 2.- Naturaleza jurídica de la norma que consignó el incentivo. Señala la Ley 1425 de diciembre 29 de 20107 , “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.”, en su artículo 1º: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.”8 A renglón seguido el artículo 2o. respecto de la vigencia señaló: “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.” Pues bien, al Consejo de Estado no le queda el menor asomo de duda que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010, ”Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y [de] Grupo”, el reconocimiento judicial del incentivo económico dentro de las acciones populares fue suprimido por el Legislador del actual ordenamiento jurídico, según se determinó en forma expresa en el artículo 1° de la mencionada ley.
5 “ARTÍCULO 1o. Adicionase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: - Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación”. 6 Proceso: (AP) 170013331001200901566 01. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010. 8 Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-914-11, C-902-11, C-880-11,
C-730-11, C-688-11, C-687-11, C-630-11, C-631-11, C-050-12, C-786-12.
Los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 disponían: “Artículo 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”. “…………………………….. “Artículo 40. En las acciones populares que se generen en la
violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos”. Por su parte, la Corte Constitucional se ocupó de analizar la constitucionalidad de la Ley 1425 y mediante la sentencia C-630 de agosto 24 de 2011 la declaró exequible, circunstancia que refuerza, que el legislador sí dispuso la derogatoria expresa de las normas que consagraban el incentivo económico en las acciones populares. Con referencia al artículo 34 de la ley 472 de 1998, que alude a los contenidos de la sentencia que se profiere en la acción popular expuso la Corte tres argumentos en su orden histórico, normativo y pragmático. Con relación al primero, con fundamento en las ponencias para primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, segundo debate ante la plenaria de la Corporación y tercer debate ante la Comisión Primera del Senado, concluyó: Como se observa, el objetivo de la ley acusada, de acuerdo con la voluntad del legislador, fue constante y claro: la eliminación de los
incentivos de la acción popular, a través de la derogatoria de los dos artículos de la Ley 472 de 1998, que regulaban específicamente la materia. Este objetivo fue unívoco y no se contemplaron excepciones dentro del trámite legislativo, de modo que resulta desacertado sostener que, debido a que la derogatoria expresa no se extendió a otros contenidos normativos que refieren al incentivo económico, la finalidad de la norma es diferente. En cuanto al segundo, expresó: “El segundo argumento es de tipo normativo. De la lectura de la Ley 1425 de 2010 se observa que, en relación con las reglas de vigencia del precepto, concurren dos modalidades de derogatoria. Una expresa, que se colige del contenido del artículo 1º, el cual retira del ordenamiento jurídico los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Y otra tácita, derivado de la regla de derecho prevista en el artículo 2º, la cual señala que la Ley 1425 de 2010 “rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. Quiere esto decir que los efectos derogatorios de la Ley se extienden a todas aquellas reglas de derecho que le sean contrarias. Como se explicó anteriormente, el propósito de la Ley 1425 de 2010 es la eliminación del incentivo económico de las acciones populares, por lo que sus efectos derogatorios tácitos se extienden a todas aquellas disposiciones legales que prevean la exigibilidad de dicho estímulo, entre ellas las de la misma Ley 472 de 1998, como sucede con el artículo 34 de esa normativa. Acerca de la configuración de derogatoria de normas jurídicas, la Corte
ha señalado que “la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia9. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al se
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