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CE-11001-33-31-005-2008-00275-02(AP)REV-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-005-2008-00275-02(AP)REV-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL - No se selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una instancia adicional / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR - Su propósito es la unificación de la jurisprudencia / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR –Argumentos dirigidos a presentar las inconformidad con la sentencia y no a unificar jurisprudencia Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justificaron que la providencia proferida por la Sección Primera –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Es así como, de una parte, se limitan a cuestionar y a hacer referencia a inconformidades respecto de la valoración probatoria realizada por los Jueces de primera y segunda instancia y sobre el decreto y práctica de pruebas surtido dentro del proceso, es decir, los mismos argumentos expuestos en diferentes recursos presentados; de otra parte, solicitaron a esta Corporación que reevalúe si las acciones populares pueden ser tramitadas por ciudadanos no abogados inclinados a la defensa de los derechos colectivos o si, por el contrario y en razón al trato especializado al que fueron sometidas durante el transcurso del proceso, éstas deben ser llevadas por profesionales y especialistas en el derecho administrativo y/o constitucional; y, por último, citan tres (3) fallos proferidos por esta Corporación para que se tengan como referente de homologación jurisprudencial empero no indican la

contradicción o divergencia interpretativa que consideran existe. (…) Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien el fallo objeto de inconformidad se profirió por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, decidiendo la instancia, las integrantes de la parte demandante en su petición no cumplieron con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-33-31-005-2008-00275-02(AP)REV

Actor: MARTHA DEL SOCORRO LOBOGUERRERO FORERO Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB), la CURADURÍA URBANA NÚM. 4, la SECRETARÍA

DISTRITAL DE PLANEACIÓN, el INSTITUTO DISTRITAL DE

RECREACIÓN Y DEPORTE (IDRD), la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

D.C., la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

ACCIÓN POPULAR - REVISIÓN EVENTUAL

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte actora para la revisión eventual de la providencia de 27 de marzo de 2015, proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, que confirmó la dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 2014.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

Los señores MARTHA DEL SOCORRO LOBOGUERRERO FORERO, JULIA TERESA PERILLA GÓMEZ, RAÚL ERNESTO GÓMEZ CIFUENTES y JULIÁN ANDRÉS MARTÍN TORRENTE, por intermedio de apoderado, instauraron acción popular contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB), la CURADURÍA URBANA NÚM. 4, la SECRETARÍA

DISTRITAL DE PLANEACIÓN, el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y

DEPORTE (IDRD), la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., la ALCALDÍA

LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

(IDU) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al uso y goce del espacio público, de los bienes de uso público y del medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la protección de las áreas de especial importancia

ecológica, la preservación y restauración del medio ambiente y el respeto de la normativa relacionada con las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de las áreas, parques y zonas verdes del Canal del Río Negro ubicado en el Barrio La Castellana de Bogotá D.C. Señalaron que desde el año 1995, el proyecto inmobiliario CONJUNTO RESIDENCIAL PASEO DE LA CASTELLANA, antes ISLA DE MAYORCA, a cargo de la FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. invadió la zona verde de la construcción del Canal Río Negro. Manifestaron que desde el mismo año, la situación se puso en conocimiento de la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS por intermedio de una querella policiva, promovida por la señora MARTHA DEL SOCORRO LOBOGUERRERO FORERO y coadyuvada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB), que tenía como fin la restitución del área considerada como espacio público por ser la zona de ronda y de manejo y preservación ambiental del antiguo cauce del Río Negro; autoridad que, a juicio de la parte actora, erró en su decisión del 9 de enero de 1998, porque desconoció el plano y oficio entregado por la entidad. Indicaron que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del referido fallo, así mismo, elevaron sendos derechos de petición ante la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. y la PROCURADURÍA DE BIENES DEL DISTRITO para solicitar su intervención y defensa del patrimonio público;

aseguraron que la ALCALDÍA LOCAL confirmó el fallo de primera instancia y concedió el recurso de alzada ante el CONCEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C., pero dicha autoridad no accedió a las peticiones porque encontró que sólo eran sujetos procesales la FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. y la Procuraduría referida, y que, tanto la mencionada Personería como la Procuraduría, en detrimento de sus funciones constitucionales y legales, no se pronunciaron ni implementaron las acciones necesarias. Adujeron que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, a través de los Actos Administrativos 702 y 323 de 1996, otorgó licencias de construcción y urbanización, a dicha fiduciaria, y afirmó que, en un primer momento, la Subdirección Jurídica de dicha entidad, por intervención de la comunidad, revocó parcialmente las mencionadas licencias con el Oficio núm. 981-26412, y posterior a esto, con la Resolución núm. 458 de 3 de noviembre de 1998, la misma entidad resolvió no revocarlas.

Aseguraron que el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE

(IDRD), para desarrollar las obras necesarias de manejo, rehabilitación, recuperación y preservación ambiental de las zonas en disputa, suscribió convenios y contratos con entidades públicas y privadas, invitó a una negociación directa al presentar oferta de compra de los predios y advirtió que, de lo contrario, iniciaría el correspondiente proceso de expropiación; y hasta la fecha de

presentación de la demanda, han desconocido los argumentos de dicho proceso, cuándo se desenglobó el predio y la culminación del mismo. Refirieron que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL expidió la licencia de intervención y ocupación del espacio público núm. 76 de 5 de septiembre de 2006, con la que aprobó una obra vehicular que afectó e impactó ambientalmente la zona verde y los elementos arquitectónicos de la zona en cuestión. Sostuvieron que el 17 de octubre de 2006, utilizando los mismos documentos presentados en el año 1996, la fiduciaria nuevamente solicitó la aprobación del proyecto urbanístico, junto con su respectiva licencia de construcción ante la CURADURÍA URBANA NÚM. 4 DE BOGOTÁ D.C.; presentando graves inconsistencias y afecciones, sin embargo, la entidad aprobó el proyecto mediante la Resolución núm. 07-4-0297 de 8 de marzo de 2007; por lo que, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, y además solicitaron la revocatoria de dicha licencia, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la entidad y por la Subsecretaría Jurídica de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL. Advirtieron que en el año 2008 se realizaron reuniones, una entre representantes de distintos actores de las entidades involucradas pero sin la presencia de los habitantes y otra con la presencia de ellos, en las que: i) el Personero Delegado para el Medio Ambiente de Bogotá expuso que el actual conflicto se dio por la omisión en la compra del terreno por parte del INSTITUTO DISTRITAL DE

RECREACIÓN Y DEPORTE (IDRD); ii) se puso de presente que el proyecto urbanístico PASEO DE LA CASTELLANA tiene una parte ubicada dentro de la zona verde del Distrito Capital, y iii) el delegado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB) aclaró que “no puede haber propiedad privada sobre el lecho de los ríos y sobre la zona de la ronda hidráulica”. Arguyeron que, a pesar de los conceptos emitidos por diferentes entidades y las irregularidades y vicios señalados, la CURADURÍA URBANA NÚM. 4 DE BOGOTÁ D.C. emitió la Resolución núm. 08-4-1267 de 11 de agosto de 2008, en la cual aprobó la modificación parcial del proyecto urbanístico y concedió licencia de construcción en modalidad de obra nueva, por ello, el 8 de septiembre del mismo año, solicitaron su revocatoria, por lo que, a través de la Resolución núm. 08-4-1709 de 10 de noviembre de 2008, dicha entidad inició el trámite administrativo para llevar a cabo dicho mecanismo. Invocaron los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, apartes del estudio de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. denominado “Control Social Ambiental en Bogotá D.C.” y las circunstancias particulares del Barrio La Castellana, de los que se evidencia que el impacto ambiental de un complejo urbanístico de más de 100 apartamentos causaría contaminación ambiental, auditiva y atmosférica que atentaría contra los

derechos de la comunidad, en particular, los de los niños y personas de la tercera edad. Solicitaron que, de conformidad con la Constitución Política, Tratados y Convenciones Internacionales, la Ley y demás disposiciones relacionadas, se declare que las entidades acusadas, a través de sus acciones y omisiones, han vulnerado, los derechos colectivos invocados de los habitantes del Barrio La Castellana, de los sectores contiguos de la Localidad 12 de Barrios Unidos y, en especial, los derechos en cabeza de ellos, por permitir que el proyecto urbanístico PASEO DE LA CASTELLANA, comprometiese la movilidad, paisajismo, densificación poblacional y afectación del medio ambiente. Por último, pidieron que se les reconozca el incentivo económico, así como también, con fundamento en el literal a) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, solicitaron como medida cautelar, la suspensión de la licencia de urbanismo otorgada por la CURADURÍA NÚM. 4.

I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de auto de 21 de enero de 2009, admitió la demanda instaurada y negó la solicitud de medida cautelar ya que no consideró demostrado el daño actual o inminente al medio ambiente y/o la amenaza de vulneración de los derechos colectivos aludidos. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2014, el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quién le correspondió para fallo la presente acción, denegó las pretensiones de la demanda y negó el incentivo

económico solicitado por la parte actora. Declaró probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la fiduciaria CÁCERES FERRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, ii) ausencia de responsabilidad en la presunta vulneración de derechos colectivos planteada por BOGOTÁ D.C. – la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IDRD) y la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, iii) inexistencia del agravio, vulneración o amenaza de derechos colectivos planteada por la CURADURÍA URBANA NÚM 4, iv) inexistencia de acción u omisión que amenace derechos colectivos por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB), e v) inexistencia de acción u omisión de FIDUBOGOTÁ y la PROMOTORA SENDEROS DEL SALITRE S.A. que haya vulnerado o amenazado derecho colectivo alguno.

I.3. LA APELACIÓN.

El 27 de mayo de 2014, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y además, solicitaron que se decretaran y practicaran en debida forma ciertas pruebas; se estableciera el detrimento patrimonial del Distrito y la Nación, por las irregularidades en las sesiones y la apropiación indebida del cauce del Río Negro; se profiriera fallo conforme a las pretensiones y se reconociera el incentivo económico. Dicho recurso se fundamentó en los siguientes argumentos: i) se vulneró el

principio de imparcialidad y objetividad porque las pruebas solicitadas y decretadas por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá no fueron practicadas en debida forma, ya que fueron sustituidas u omitidas por preguntas a las entidades accionadas; ii) varias de las entidades soportaron sus documentos en la errónea interpretación del plano CU4-BU737/4-00, lo que conllevó al errado fallo en el que se consideró que no existió omisión administrativa de diversas entidades; iii) el Juez de primera instancia incurrió en la imprecisión de entender el Oficio núm. 6300-97-3071, proferido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB) y dirigido a la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, como un concepto y no como unas directrices a acatar, lo que conllevó a un cambio en el criterio de evaluación y a la incorrecta aplicación de una norma de menor jerarquía y sin vigencia; iv) se debió atender la recomendación del Ministerio Público y acceder a las pretensiones de la demanda y; v) la decisión de primer grado incurrió en una vulneración directa de la Ley porque no tuvo en cuenta la preservación de la zona de ronda y la prohibición de construcción en dicha zona. De otra parte, por intermedio de apoderado, la PROMOTORA SENDEROS DEL SALITRE S.A. y la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo PASEO DE LA CASTELLANA – FIDUBOGOTÁ S.A., se manifestaron respecto del recurso de apelación interpuesto por las actoras

diciendo que éste se limitó a repetir los hechos y pretensiones del escrito de demanda y que las diferentes entidades llevaban varios años explicándoles que el proyecto urbanístico no invade ninguna zona de manejo, ni de protección ambiental y que no hubo un error en la identificación de predios ya que hubo un cambio en el sistema de coordenadas.

I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, la Sección Primera –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, confirmó el fallo del a quo por los siguientes argumentos: En cuanto al cargo de violación de los principios de imparcialidad y objetividad de la prueba, indicó que éste no prosperó porque i) consideró que las pruebas fueron practicadas en debida forma, conforme a las obligaciones dispuestas en el inciso núm. 3 del artículo 5 y en el inciso núm. 3 del artículo 28 de la Ley 472 de 1994, y ii) la parte demandante no demostró, como era su deber, la falta de veracidad y confiabilidad de los conceptos técnicos entregados por los entes accionados. Manifestó que, en razón del objeto, contenido y vigencia de la normativa utilizada en temas ambientales (Acuerdo 63 de 1961, Decreto 2811 de 1974, Decreto 1106 de 1986 y Acuerdo 6 de 1990), no existió una equívoca interpretación y aplicación normativa por parte del Juez de primera instancia y de los funcionarios de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB); y acerca de la naturaleza del Oficio núm. 6300-97-3071, de fecha 10 de septiembre

de 1997, emitido por la misma empresa, conforme al artículo 25 del C.C.A. y la sentencia C-542 de 2005, lo entendió como un concepto de la Administración que no genera ni obligaciones, ni derechos. Aclaró que, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los conceptos emitidos por el Ministerio Público no son obligatorios para el Juez y que en el presente caso, contrario a lo dicho por la parte actora, dicha entidad no recomendó acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que rechazó el argumento del recurso. Por último, precisó que encontró las consideraciones y fundamentos del a quo ajustados a derecho, que la parte actora omitió su carga procesal probatoria y que dicha carga no se entiende cumplida con aseveraciones.

I.5. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

Mediante escrito radicado el 24 de abril del año en curso, las señoras TERESA PERILLA GÓMEZ y MARTHA DEL SOCORRO LOBOGUERRERO FORERO, solicitaron la revisión eventual de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de la referencia.

Alegaron que: i) en ninguna instancia se practicó el peritazgo topográfico ni el arquitectónico solicitado por ellas y ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá; ii) se confirmó una sentencia que se basó en pruebas y conceptos emitidos por tres de las entidades demandadas; y iii) no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, y que obran en el expediente, en especial las identificadas como: “Estudio de la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá” ni “el

plano CU4-BU737/4-00 donde se observa que se cedió para parque el antiguo cauce del Río Negro propiedad de la Nación”, así como, anteponiendo los principios de economía y celeridad a los de imparcialidad y objetividad, tampoco permitieron comparar las pruebas documentales con el terreno. Arguyeron que en razón del otorgamiento del beneficio de amparo de pobreza contenido en el auto de 5 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, tanto la primera como la segunda instancia estaban obligadas a solicitar a la Defensoría del Pueblo el pago de los peritos pero, a pesar de las reiteradas solicitudes ello nunca se dio, y además, que el trato que les fue dado se encaminó más hacia el que se le brinda a un profesional del Derecho Administrativo y Constitucional. Por último, solicitaron se tuviese en cuenta en la presente acción para homologar la Jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado dentro de los expedientes núm. 2001-0458-01 (Consejero Ponente Alier E. Hernández Enriquez), 3140 (Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 2004-03083-01 (Consejera

Ponente: María Elena Giraldo Gómez).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión

eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes

al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las

restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.” (Subraya y negrita por fuera del texto original)

EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que el fallo de 27 de marzo de 2015, proferido por la Sección Primera –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, fue notificado por edicto fijado el 10 de abril de 2015 y desfijado el 14 del mismo mes y año. El 23 de abril de 2015, integrantes de la parte actora, en escritos visibles a folios 147 y 154 a 155, solicitaron al Tribunal la revisión de dicha providencia. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justificaron que la providencia proferida por la Sección Primera –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Es así como, de una parte, se limitan a cuestionar y a hacer referencia a inconformidades respecto de la valoración probatoria realizada por los Jueces de primera y segunda instancia y sobre el decreto y práctica de pruebas surtido dentro del proceso, es decir, los mismos argumentos expuestos en diferentes recursos presentados; de otra parte, solicitaron a esta Corporación que reevalúe si las acciones populares pueden ser tramitadas por ciudadanos no abogados

inclinados a la defensa de los derechos colectivos o si, por el contrario y en razón al trato especializado al que fueron sometidas durante el transcurso del proceso, éstas deben ser llevadas por profesionales y especialistas en el derecho administrativo y/o constitucional; y, por último, citan tres (3) fallos proferidos por esta Corporación para que se tengan como referente de homologación jurisprudencial empero no indican la contradicción o divergencia interpretativa que consideran existe. En efecto, la parte actora no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo y a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, tan solo se limitan a indicar las sentencias proferidas dentro de los radicados núm. 2001-0458-01 (Consejero Ponente Alier E. Hernández Enriquez), 3140 (Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 2004-03083-01. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien el fallo objeto de inconformidad se profirió por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, decidiendo la instancia, las integrantes de la parte demandante en su petición no cumplieron con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 27 de marzo de

2015, proferida por la Sección Primera –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 27 de marzo de 2015, proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión a la Sección PrimeraSubsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de septiembre de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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