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CE-11001-33-31-005-2010-00217-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-005-2010-00217-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 En la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 12 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y confirmó lo concerniente a negar el reconocimiento del incentivo económico por encontrarse derogado. En el escrito de solicitud de revisión, el actor destacó que en el Consejo de Estado existe una disparidad de criterios habida cuenta de que la Sección Primera de dicha Corporación ha procedido a reconocerlo mientras que la Sección Tercera ha considerado que no es procedente. Si bien lo descrito por el recurrente era cierto, en la actualidad dicha divergencia de criterios ha sido superada. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico…En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección toda vez que la jurisprudencia en materia del reconocimiento del incentivo económico en acciones populares y de grupo se encuentra unificada en el entendido de que no procede su reconocimiento en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta Corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto de las generalidades de la revisión eventual, consultar: EXP: 20001-23-31-0002007-00244 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-33-31-005-2010-00217-01(AP)REV

Actor: VEEDURIA CIUDADANA PAIS TRANSPARENTE Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ALCALDIA LOCAL DE SUBA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. I.- LA DEMANDA El señor Jhon Maximino Muñoz Telles actuando como representante legal de la Veeduría Ciudadana País Transparente promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba y el

Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en el literal d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público y a utilización y defensa de los bienes de uso público. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Qué el (la) señor(a) Juez declare que las personas jurídicas que adelante se indicarán por omisión o por acción se encuentran permitiendo o realizando ocupación indebida del espacio público, tales son la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA ALCALDIA LOCAL DE SUBA yel DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO. Dicha declaratoria deberá ampliarse si del debate procesal se establece la responsabilidad de terceras personas naturales o jurídicas además de las citadas en esta acción.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior, ordene a las personas jurídicas privadas y/o públicas mencionadas y que resultaren responsables no se realicen actos de ocupación indebida del espacio público y de ser el caso la realización de las obras civiles que se necesiten para que la zona afectada y las zonas aledañas que se pudieran afectar de ser el caso, cumplan a cabalidad con los requerimientos establecidos en el Decreto Compilador 190 de 2004 y las normas concordantes o modificatorias.

TERCERO: Que en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 condene a las personas jurídicas privadas y/o públicas mencionadas y

que resultaren responsables al pago de las costas y gastos en que ha incurrido y llegare a incurrir el accionante por causa y razón de este trámite judicial.

CUARTO: Qué en aplicación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, condene a las personas jurídicas privadas y/o públicas mencionadas que resultaren responsables a pagar al accionante el incentivo económico que fije el Juzgado.”1

Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que en la avenida carrera 58 No. 127D-06 de Bogotá D.C. en donde funciona el establecimiento de comercio Pan páya, se viene ocupando de manera indebida el espacio público debido al parqueo de motos y vehículos sobre el andén, aunado al mal estado de estos.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de agosto de 2011, resolvió amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público sin imponer ninguna obligación por haberse presentado hecho superado. Adicionalmente, negó el incentivo económico a favor del actor. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia modificando lo concerniente a la presentación de hecho superado y en su lugar, ordenó a la Alcaldía Local de Suba y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público adelantar las acciones legales

pertinentes con el fin de terminar de manera definitiva con la ocupación del espacio público frente al establecimiento de comercio Pan Pá Ya en la Avenida Carrera 58 No. 127D -06 de Bogotá D.C. 1 Folio 11 del Cuaderno uno. Igualmente, ordenó a la Alcaldía Local de Suba que inicie las actuaciones correspondientes para adelantar las obras necesarias ara la adecuación de los andenes en dicha zona conforma a las normas urbanísticas. En lo demás confirmó la decisión del Juez Administrativo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideraciones Preliminares 1.- El artículo 237 de la Carta Política, que señala que la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los

Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 3.- Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia2, lo que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación3. 4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Además, la revisión eventual procederá a petición de parte o del Ministerio público contra providencias proferidas por los Tribunales Administrativos que pongan fin al

proceso o determinen su archivo, que no sean susceptibles del recurso de apelación en los siguientes casos: a. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. b. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.4 5.- De la revisión eventual conocerá la Sección del Consejo de Estado que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: a. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. b. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. c. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que

dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. d. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. e. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. f. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes 4 Artículo 237 del C.P.A.C.A. sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.5 6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos

cuerpos que la conforman. Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 12 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y confirmó lo concerniente a negar el reconocimiento del incentivo económico por encontrarse derogado. En el escrito de solicitud de revisión, el actor destacó que en el Consejo de Estado existe una disparidad de criterios habida cuenta de que la Sección Primera de dicha Corporación ha procedido a reconocerlo mientras que la Sección Tercera ha considerado que no es procedente. Si bien lo descrito por el recurrente era cierto, en la actualidad dicha divergencia de criterios ha sido superada. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 20136 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico con base en los siguientes argumentos: “(…) para efectos de arribar a la determinación acerca de si el 5 Artículo 274 del C.P.A.C.A. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de septiembre de 2013, Actor: Javier Elias Arias Idarraga, Rad.: 17001333100120090156601, M.P. Mauricio Fajardo Gómez reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los recursos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso

lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425, dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiera predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual de arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal.” En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección toda vez que la jurisprudencia en materia del reconocimiento del incentivo económico en acciones populares y de grupo se encuentra unificada en el entendido de que no procede su reconocimiento en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 17 de octubre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente Ausente con Permiso

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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