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CE-11001-33-31-006-2010-00256-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-006-2010-00256-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 En la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 17 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión del Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público a la vez que negó el incentivo económico por encontrarse derogado. En el escrito de solicitud de revisión, el actor destacó que en el Consejo de Estado existe una disparidad de criterios habida cuenta de que la Sección Primera de dicha Corporación ha procedido a reconocerlo mientras que la Sección Tercera ha considerado que no es procedente. Si bien lo descrito por el recurrente era cierto, en la actualidad dicha divergencia de criterios ha sido superada. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico…En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección toda vez que la jurisprudencia en materia del reconocimiento del incentivo económico en acciones populares y de grupo se encuentra unificada en el entendido de que no procede su reconocimiento en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta Corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-33-31-006-2010-00256-01(AP)REV

Actor: CESAR AUGUSTO MANTILLA SANTOS

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDIA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

  • DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO - SECRETARIA DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE En virtud de lo dispuesto en los artículos 272 a 274 del CPACA y el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009) procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- LA DEMANDA El señor César Augusto Mantilla Santos promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Capital – Alcaldía Local de Barrios Unidos en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio

público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se le ordene a la ALCALDIA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS; que con estricta observancia de lo dispuesto en el ACUERDO

79 DE 2003 TITULO 4 LAS AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICIA Y SUS COMPETENCIAS. (1920) ARTÍCULO 193.- Competencia de los Alcaldes Locales.

Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia: En su numeral 5 se adopten las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público y velar por la aplicación de las normas de policía en lo que respecta al presente caso trabajar en coordinación con la entidad competente y procurar el desmonte de la publicidad pintada ubicada en cra 30 n 67-77 se encuentra una publicidad pintada sobre muro que anuncia como electricidad automotriz, reparación de rines y llantas. en la cra 17 n 6357 un establecimiento que se anuncia publicitariamente en pintura sobre muro como pailuz parqueadero. También en la avenida calle 72 n 55-28 existe un establecimiento comerial que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como restaurante comida mexicana, fabrica. También el la calle 64 número 14-18 existe un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como cortinas, persianas, paneles, pisos, laminados, romanas, paneles japoneses. También en la cra 26 n 63-42 existe un establecimiento de comercio que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como parqueadero público. También

en la cra 26 n 63-28 existe un establecimiento de comercio que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como parqueadero canapro., también en la avda. Calle 68 n 65-55 existe un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como super restaurante. También en la cra 64 n 68-24 existe un establecimiento de comercio que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como centro de servicio, mecánica, latonería, pintura. También en la cra 65 n 72-19 existe un establecimiento de comercio que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como Comcel. También en la cra 65 n 72-11 existe un establecimiento de comercio que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como o lavado dh. También en la cra 61 n 72 a 35 existe un establecimiento de comercio que se anuncia con publicidad pintada en muro como lavautos, el éxito de san Fernando Shell, hélix, motor oil. También en la calle 71 n 57 a 05 se encuentra un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada en muro como bleer pinturas tecnología y color. También en la cra 55 n 71-82 existe un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada en muro como autolavado jr 24 horas gonzalez. También en la cra 27 b bis n 67-97 se encuentra un establecimiento que se anunca con publicidad pintada en muro como pinturas bleer r alarcon, talco, yeso, cemento, caolín, pintuland. Y el logo de Peugeot. También en la calle 67 n 27-40 se encuentra un establecimiento que anuncia publicitariamente el logo de

Volkswagen pintado sobre muro. También en la cra 25 n 66-54 se encuentra un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada en muro como plásticos éxito. También en la cra 23 n 63 f 32 se encuentra un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como Suzuki sucampero. También en la calle 65 n 23-10 se encuentra un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como parqueadero tarifa 50 minuto. También en la calle 66 n 23-10 se encuentra un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como parqueadero tarifa 50 minuto. También en la calle 66 n 22-22 se encuentra un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como parqueadero público. También en la calle 66 n 20-66 existe un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como maderas. También en la cra 19 n 66-40 se encuentra un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada sobre muro como camarotes, comedores, colchones. También en la calle 64 n 1824 se encuentra un establecimiento que se anuncia con publicidad pintada en muro como papelería. Al igual que toamr las medidas preventivas y no se permita que se vuelva a incurrir en comportamientos similares al instalar publicidad exterior por el comercio formal en sitios prohibidos Contraviniendo lo dispuesto en el DECRETO 959 DE 2000 ART 25 CAPITULO V OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR PARAGRAFO: Esta prohibido pintar anuncios publicitarios sobre los muros, las culatas de los edificios, y los muros de cerramiento de lotes sin desarrollo. Lo cual afecta el espacio público.

SEGUNDO: Se condene en costas al demandado.

TERCERO: Se decrete el incentivo del articulo 39 de la ley 472 de 1998.

CUARTO: Se decrete el incentivo del articulo 40 de la ley 472 de 1998 correspondiente al el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública por moralidad administrativa derivada de la omisión del demandado al no percatarse de la existencia de publicidad exterior ilegal. En sitios prohibidos.” (sic) Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el ente demandado no ha adoptado las medidas de protección, recuperación y conservación del espacio público por la publicidad exterior ilegal que existe en los sectores mencionados en la demanda.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo encontró que la entidad demandada ejercía de manera oportuna su función de vigilancia y control sobre la publicidad externa visual en el área de su jurisdicción. Consideró que las autoridades administrativas habían desarrollado actividades tendientes a controlar la conducta de los particulares en cuanto al manejo dado al espacio público. De igual forma, el Juzgado destacó que algunos de los particulares que contaban con publicidad visual exterior habían desmontado o eliminado los anuncios publicitarios. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el

recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia revocándola y en su lugar, amparando el derecho colectivo al goce del espacio público. El ad quem estimó que las autoridades no habían cumplido sus funciones de vigilancia y control toda vez que el hecho de que algunos particulares quitaran sus anuncios publicitarios se dio por el inicio de la acción popular y no por gestión de las mencionadas entidades pues antes de esta acción no se había adelantado actividad alguna en procura de la protección de los derechos colectivos. En cuanto al incentivo económico, resolvió negarlo bajo el argumento de que la Ley 1425 de 2010 lo derogó de manera expresa y a partir de su promulgación por lo que a la fecha del fallo las normas que lo consagraban no se encontraban vigentes. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideraciones Preliminares 1.- El artículo 237 de la Carta Política, que señala que la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las

acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 3.- El artículo 272 del C.P.A.C.A señala que: “La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.” Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia1, lo que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o

interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Además, la revisión eventual procederá a petición de parte o del Ministerio público contra providencias proferidas por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso o determinen su archivo, que no sean susceptibles del recurso de apelación en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.3 5.- De la revisión eventual conocerá la Sección del Consejo de Estado que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las

siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 3 Artículo 237 del C.P.A.C.A. relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la

sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.4 6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 17 4 Artículo 274 del C.P.A.C.A. de junio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión del Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público a la vez que negó el incentivo económico por encontrarse derogado. En el escrito de solicitud de revisión, el actor destacó que en el Consejo de Estado existe una disparidad de criterios habida cuenta de que la Sección Primera de dicha Corporación ha procedido a reconocerlo mientras que la Sección Tercera ha considerado que no es procedente.

Si bien lo descrito por el recurrente era cierto, en la actualidad dicha divergencia de criterios ha sido superada. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 20135 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico con base en los siguientes argumentos: “(…) para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los recursos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425, dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiera predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual de arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de septiembre

de 2013, Actor: Javier Elias Arias Idarraga, Rad.: 17001333100120090156601, M.P. Mauricio Fajardo Gómez En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección toda vez que la jurisprudencia en materia del reconocimiento del incentivo económico en acciones populares y de grupo se encuentra unificada en el entendido de que no procede su reconocimiento en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 17 de octubre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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