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CE-11001-33-31-008-2009-00025-01(1115-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-33-31-008-2009-00025-01(1115-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Revisado el expediente y la causal invocada, la Sala encuentra fundadas las razones aducidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo cual aceptará el impedimento y los separará del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-33-31-008-2009-00025-01(1115-11)

Actor: RAMIRO ALONSO MARIN VASQUEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el doctor Ramiro Alonso Marín Vásquez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El doctor Ramiro Alonso Marín Vásquez en su condición de ex Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita: Que se declare la nulidad del Oficio No. OP - 0620 de 4 de enero de 2008, proferido por el Jefe de Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó la petición de pago de las diferencias salariales

adeudadas por concepto de prima especial de servicios y de la Resolución No. 2 – 1163 de 15 de mayo de 2008, emitida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se confirmó el oficio anterior. Solicita como restablecimiento del derecho se condene a la demandada a que reconozca y pague al demandante las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2002 y el 14 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas. Que se condene a demandada a pagarle al demandante al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto, de conformidad con la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón al interés que les asiste en el resultado del proceso.

Para resolver, SE CONSIDERA:

El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Revisado el expediente y la causal invocada, la Sala encuentra fundadas las razones aducidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo cual aceptará el impedimento y los separará del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo mencionado para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 954 de 2005.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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