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CE-11001-33-31-009-2012-00020-01(3908-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-33-31-009-2012-00020-01(3908-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE QUEJA - Procedibilidad / RECURSO DE QUEJA - Contra auto de segunda instancia que niega recurso de apelación / IMPROCEDENCIARecurso de queja / RECHAZO RECURSO DE QUEJA - Improcedencia Si la decisión fue emitida por una autoridad judicial que hace las veces de juez de segunda instancia, no se cumpliría de esta manera con el requisito planteado en la norma, pues se estaría pretendiendo acudir a una tercera instancia, que es de resaltar no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se estaría contradiciendo el principio constitucional de doble instancia que rige las actuaciones judiciales y administrativas. En este orden de ideas, analizado el caso en concreto se evidencia que el actor a través de su apoderado, formuló recurso de queja ante el Consejo de Estado, contra el auto de 26 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien actúa como juez de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá en el presente asunto. Bajo estos presupuestos, considera el Despacho que el recurso de queja formulado por el actor, por conducto de apoderado judicial, contra el auto de 26 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, no cumple con los presupuestos de procedibilidad señalados anteriormente, y en consecuencia se rechazará por improcedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 377 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 182

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-33-31-009-2012-00020-01(3908-13)

Actor: LUIS ORLANDO GUEVARA CHAVES

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RECURSO DE QUEJA Procede el Despacho a resolver sobre la procedencia del recurso queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 26 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto de 27 de junio de 2013 que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Luis Orlando Guevara Chaves, por medio de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio No. 3852 de fecha 14 de junio de 2011, expedido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro, solicitando la reliquidación de la prestación añadiéndole el porcentaje correspondiente a lo establecido en el Decreto 2863 de 2007. Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, el apoderado del actor solicitó la suspensión del asunto por prejudicialidad, hasta tanto se resuelva el proceso de nulidad simple que cursa en el Consejo de Estado

donde se cuestiona la legalidad del artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional. Mediante auto de 27 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, impetrada por el actor. Posteriormente por auto de 26 de julio de 2013, el Tribunal dispuso negar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, argumentando que el recurso de alzada solo procede contra sentencias y autos proferidos en primera instancia, por lo que en aras de salvaguardar el derecho de contradicción ordenó el trámite del recurso de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. No obstante lo anterior, el apoderado del actor, instauró recurso de reposición contra el auto de 26 de julio de 2013 y solicitó la expedición de copias las referidas providencias con el propósito de acudir en queja. Así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 20 de septiembre de 2013 decidió no reponer el auto de 26 de julio de 2013 y negar por improcedente la expedición de copias para el recurso de queja, reiterando su posición respecto de que el recurso de alzada procede exclusivamente contra las providencias proferidas en primera instancia. En cuanto a las copias el Tribunal señaló: “Con esa misma orientación, es igualmente procedente la expedición de copias para el trámite del recurso de queja, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión

expresa del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, este procede: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente”. Se insiste porque NO EXISTE TERCERA INSTANCIA” (fl 22). En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra la providencia de 26 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegando directamente a esta Corporación copia simple de las actuaciones surtidas por la autoridad judicial. CONSIDERACIONES Con el propósito de determinar si resulta procedente el recurso queja interpuesto por el señor Luis Orlando Guevara Chaves a través de apoderado, contra el auto de 26 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se hace necesario precisar lo siguiente: La queja es el medio de impugnación que tiene por finalidad garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, o de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento en el Código Contencioso Administrativo. Desde el punto de vista formal, para que el superior pueda examinar la providencia cuestionada por el recurrente debe constatar el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 377 y 378 del C.P.C. aplicable por remisión expresa que hace el artículo 182 del C.C.A, tales como: i) La formulación del

recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso y en subsidio la solicitud de expedición de copias, ii) el pago de las expensas, iii) la expedición de las copias, iv) el aviso de expedición de éstas, v) el retiro de las copias, dentro de los tres días siguientes al aviso y vi) la interposición de la queja ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de aquellas.1 Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la procedencia del recurso de queja dice que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.” (Negrilla fuera de texto). Lo anterior quiere decir que para determinar la procedibilidad del recurso de queja, se requiere que el juez de primera instancia haya denegado el recurso instaurado por una de las partes de un proceso. Así pues, si la decisión fue emitida por una autoridad judicial que hace las veces de juez de segunda instancia, no se cumpliría de esta manera con el requisito planteado en la norma, pues se estaría pretendiendo acudir a una tercera instancia, que es de resaltar no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se estaría contradiciendo el principio constitucional de doble instancia que rige las actuaciones judiciales y administrativas. En este orden de ideas, analizado el caso en concreto se evidencia que el señor Luis Orlando Guevara Chaves a través de su apoderado, formuló recurso de queja ante el Consejo de Estado, contra el auto de 26 de julio de 2013 proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien actúa como juez de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá en el presente asunto. Bajo estos presupuestos, considera el Despacho que el recurso de queja formulado por el señor Luis Orlando Guevara Chaves, por conducto de apoderado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2006. Radicación número: 73001-2331-000-2003-00813-01(32507). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: María Nelly Escobar Bonilla y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro. judicial, contra el auto de 26 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, no cumple con los presupuestos de procedibilidad señalados anteriormente, y en consecuencia se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso queja interpuesto por el señor Luis Orlando Guevara Chaves, por intermedio de apoderado contra el auto de 26 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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