CE-11001-33-31-010-2009-00069-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-010-2009-00069-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-010-2009-00069-01(AP)REV
Actor: HENRY ANDREW BARBOSA SALAMANCA Demandado: CODENSA S.A E.S.P. Y OTRO La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera en Descongestión el 29 de septiembre de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2009, que amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público invocado en la demanda de acción popular de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Henry Andrew Barbosa Salamanca instauró acción popular contra CODENSA S.A. E.S.P. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que considera vulnerados por las accionadas (i) porque la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos permitió que CODENSA se apropiara ilegalmente de una suma cuantiosa de recursos del Distrito Capital al no haber reclamado eficaz y diligentemente el pago
de las diferencias canceladas por el servicio de alumbrado público correspondiente a los años 1998 a 2004, teniendo en cuenta que el número de luminarias con las que se liquidó y pagó el mencionado servicio fue mayor al del inventario de luminarias (factor indispensable en la metodología para calcular la remuneración del servicio de alumbrado público) y; (ii) porque CODENSA guardó silencio por más de cinco años y con su conducta omisiva se negó a reintegrarle al Distrito Capital los mayores valores pagados por éste por concepto del servicio de alumbrado público1.
Para el efecto solicitó: “1. Que se declaren vulnerados lo derechos colectivos MORALIDAD
ADMINISTRATIVA y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS
(UAESP) por haber causado por su negligencia e ineficacia, la pérdida millonaria de los recursos del Distrito Capital por el pago de mayores valores correspondientes a la prestación del servicio de alumbrado público para los periodos comprendidos entre 1998 y 2004 inclusive, sin que a la fecha hayan sido objeto de reclamación su restitución por vía judicial o administrativa.
2. Que se declare vulnerados los derechos colectivos MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO por CODENSA S.A E.S.P por apropiarse ilegalmente de los recursos del Distrito Capital producto de haber recibido el pago de mayores valores por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS (UAESP) correspondientes a la prestación del servicio de alumbrado público para los periodos comprendidos entre 1998 y 2004 inclusive, sin que a la fecha hayan sido objeto de reintegro por parte de
dicha firma.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene inmediatamente a CODENSA S.A. E.S.P efectuar la respectiva reliquidación incluido con los intereses moratorios y posterior devolución de los mayores valores pagados a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS (UAESP) por concepto del costo del servicio de alumbrado público para los periodos comprendidos entre 1998 y 2004 inclusive.
4. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS (UAESP) iniciar y llevar hasta su culminación la acción de repetición de la que trata la Ley 678 de 2001, contra los posibles servidores públicos responsables de haber causado por su negligencia e ineficacia, el detrimento patrimonial al Distrito Capital por no haber reclamado oportunamente el reembolso de los mayores valores cancelados por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público para los periodos comprendidos entre 1998 y 2004 inclusive.
5. Que se reconozca el incentivo económico a favor del accionante correspondiente al QUINCE POR CIENTO (15 por ciento) de los mayores valores pagados a CODENSA S.A. E.S.P. por parte de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS
(UAESP) como contraprestación del servicio de alumbrado público 1 Folio 1 del cuaderno1. para los periodos comprendidos entre 1998 y 2004 inclusive, una vez hayan sido recuperados por ésta.
6. Que se condene en costas a los demandados”.
2. La decisión de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
9 de noviembre de 2009 (i) declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción popular para interpretar contratos y cosa juzgada; (ii) declaró no probada la violación del derecho colectivo de la moralidad administrativa; (iii) amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público violado por las accionadas; en consecuencia, les ordenó que en el término de 2 meses, realizaran todas las gestiones necesarias para establecer definitivamente los saldos a favor o en contra, actualizados según lo pactado, es decir, ajustando mensualmente el valor resultante con una tasa anual igual al DTF. Que en caso de desacuerdo, la UAESP procediera, dentro de los siguientes 2 meses, a llevar a cabo la liquidación unilateral que correspondiera y una vez resueltos los recursos, ejecutara la decisión, en un término no mayor a un mes, desde la ejecutora de la liquidación. Y (iv) condenó solidariamente al Distrito Capital y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos a pagar un incentivo de 15 salarios mínimos mensuales vigentes a favor del actor2. Consideró que no se daba la cosa juzgada porque no estaba probada la existencia de sentencia ejecutoriada sobre los hechos materia de la acción popular, ni transacción aprobada judicialmente. Señaló que la acción popular abarcaba incluso la actividad contractual de la administración y procedía contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que violaran o amenazaran violar derechos colectivos. De las pruebas recaudadas en el proceso, señaló que saltaba a la vista el
desgreño administrativo para entregar como parte de pago del aporte del Distrito a CODENSA S.A. las luminarias existentes en el Distrito Capital, pues el inventario de las mismas sólo se realizó en el año 2003, por lo tanto, el servicio de alumbrado público se pagó sin contar con el inventario físico de las luminarias y sólo cuando se consolidó el inventario se detectó un pago en exceso, inventario que fue aceptado por CODENSA. Que no obstante el tiempo transcurrido, hasta el 2 Folio 509 del cuaderno 2. momento la UAESP no había realizado ninguna acción efectiva para obtener la devolución de lo indebidamente pagado, lo que evidenciaba la violación al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pero no de la moralidad administrativa, pues no había prueba que permitiera inferir que las omisiones y conductas de las entidades accionadas encajaran dentro de los conceptos de corrupción o deshonestidad.
3. Los recursos de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, porque el Juzgado no se pronunció de manera contundente y responsable sobre la violación al derecho de la moralidad administrativa con base en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, ni efectuó un examen ponderado de los hechos y las pruebas que obraban en el proceso, centrando la moralidad sólo en conductas de corrupción y deshonestidad y desconociendo que existieron múltiples conductas inmorales e ilegales practicadas por las accionadas que dieron origen a la presente acción. Se refirió a los elementos estructurales que componen las fuentes de la moralidad administrativa, de los cuales hacen parte los principios y valores constitucionales que fueron violados por los
accionados e inobservados por el juzgado, como son el principio de la responsabilidad, la buena fe y el enriquecimiento sin causa lícita3. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos impugnó la decisión principalmente en cuanto al reconocimiento del incentivo al actor popular, pues el juzgado no tuvo en cuenta que la UAESP y CODENSA se encontraban adelantando un trámite conciliatorio ante la Procuraduría en cumplimiento del compromiso adquirido con la Contraloría de Bogotá al responder a la advertencia fiscal que realizó dicho ente de control. Por lo anterior señaló que el actor no había hecho aporte alguno a la solución del conflicto, pues previo a la presentación de la acción popular la Unidad se había comprometido a adoptar decisiones definitivas para la solución del tema, por lo tanto, el incentivo se debía revocar. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara que el incentivo fuera asumido en su totalidad por CODENSA, pues lo que se planteó fue la responsabilidad de dicha empresa4. 3 Folio 17 del cuaderno 3. 4 Folio 28 del cuaderno 3. Codensa S.A. E.S.P. solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se declarara probada la excepción de cosa juzgada en virtud de la transacción suscrita entre CODENSA y la UAESP el 9 de abril de 2003, o que se declarara demostrada la inexistencia de violación de derechos colectivos. Subsidiariamente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque se estaban juzgando hechos anteriores a la vigencia de la Ley 472 de 1998.
Explicó que el acuerdo celebrado el 25 de enero de 2002 solo aplicó desde ese año en adelante, por lo que no existió donación como lo hizo ver el juzgado, ya que la reliquidación no aplicaba para los años 1998 a 2000. Señaló que ese periodo fue objeto de la transacción que cerró las cuentas hacia el pasado, en la que se determinó una suma líquida, sin pacto alguno de reliquidación5.
4. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, revocó la providencia apelada en cuanto reconoció el incentivo y, en su lugar, lo denegó en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
En lo demás, confirmó la decisión, por las siguientes razones: (i) el accionante no había probado la violación del derecho a la moralidad administrativa, pues la simple afirmación del pago de una suma superior por concepto de alumbrado público, no constituía el nexo causal para inferir de las accionadas una conducta corrupta o contraria a los fines y principios de la administración; (ii) no se configuró la cosa juzgada en atención a que el contrato de transacción celebrado entre las partes no fue aprobado judicialmente, por lo tanto, no podía considerarse la identidad de partes, objeto y causa con el presente asunto; (iii) la Ley 472 de 1998 sí es aplicable al sub lite, porque si bien la facturación del alumbrado público se efectuó con posterioridad a su vigencia, la violación del derecho colectivo aún
persistía y; (iv) estaba debidamente probada la violación del derecho colectivo de la defensa del patrimonio público por parte de las dos entidades accionadas6. LA SOLICITUD DE REVISION CODENSA S.A. E.S.P. pidió la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión con el fin de que se revoque la 5 Folio 60 del cuaderno 3. 6 Folio 108 del cuaderno 3. decisión y, en su lugar, se reconozca a su favor la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la acción popular, por la transacción celebrada entre el Distrito y CODENSA el 9 de abril de 2002, la cual dirimió entre la UAESP y CODENSA todas las diferencias surgidas con ocasión del servicio de alumbrado público suministrado por la empresa por los años 1998 a 2000, de manera que la reliquidación pactada en el Acuerdo del 25 de enero de 2002 únicamente aplica para los años de 2001 en adelante. Subsidiariamente solicitó que se dejara sin efectos la decisión del Tribunal de Descongestión y que se ordenara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca retomara el asunto y profiriera sentencia teniendo en cuenta los alegatos de conclusión de CODENSA. Se refirió a los antecedentes de la presente acción popular, a los acuerdos a los que se llegó, los cuales se pusieron de presente en los alegatos de conclusión de segunda instancia, pero que fueron desatendidos por el Tribunal. Dijo que si bien el Tribunal se había pronunciado sobre la cosa juzgada, no se puso en la tarea de
analizar y contrastar los argumentos de CODENSA, quedándose la sentencia en una congruencia meramente formal y violando el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión el 29 de septiembre de 2011, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19998 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo 7 Folio 140 del cuaderno 3. 8 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003.
La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos
extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 20099: 9 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo10. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí
procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los 10 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual
opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”11. Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la providencia citada, estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así:
“[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar”12. (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de 11 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Ibídem. este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada.
Como lo señaló la Corporación en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.
3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión el 29 de septiembre de 2011
debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por CODENSA S.A. E.S.P. el 12 de diciembre de 2011 y la providencia que se solicita revisar, si bien fue notificada por edicto fijado el 13 de octubre de 2011 y desfijado el 18 del mismo mes y año13, fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue negada por auto del 21 de noviembre de 2011, notificado por estado el 29 de noviembre del mismo año14. Por lo tanto, la solicitud cumple con los dos primeros presupuestos señalados anteriormente, como son la oportunidad y la legitimación, pues la presentó una de las partes accionadas y dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la aclaración. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por un Tribunal Administrativo y que haya puesto fin al proceso, pues se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado en cuanto amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y la revocó en cuanto reconoció el incentivo a favor del actor. Sin embargo, la solicitud no cumple con la debida sustentación para efectos de establecer el tema o aspecto que amerita la unificación de la jurisprudencia, ni estuvo encaminada a buscar el cumplimiento del objeto de este mecanismo jurídico. En efecto, la solicitud no menciona siquiera someramente el aspecto o materia que, según el interesado, ameritaría la revisión con la finalidad de unificar
jurisprudencia, para lo cual era necesario que expusiera, al menos, una síntesis o referencia sobre las razones con este propósito. Las pretensiones de la accionada, evidentemente, son que se revoque la decisión de segunda instancia y se declare probada la excepción de cosa juzgada. Es decir, la peticionaria equivoca el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional con el fin de que se examine el análisis efectuado por el Tribunal frente a los puntos jurídicos que cuestiona, los hechos debatidos y las pruebas obrantes en el proceso, sin exponer el tema respecto del cual considera la necesidad de unificar jurisprudencia por parte de esta Corporación, único y exclusivo fin de la revisión eventual. La tarea de unificación jurisprudencial, a través del mecanismo de revisión eventual, está orientada a dar claridad, evitar confusiones o contradicciones o llenar vacíos para futuros casos y no para hacer un control sobre la validez de la providencia que se pide revisar frente a los puntos de hecho y de derecho tenidos 13 folio 129 del cuaderno 3. 14 Folio 132 del cuaderno 3. en cuenta por el juzgador, como lo precisó la Corte Constitucional15 al señalar que no era válida la facultad de revisión para ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, por cuanto esta era una “atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional”. Por otra parte, la sola existencia de decisiones contrarias a las pretensiones de alguna de las partes o la valoración probatoria en sentido diferente a la aspiración
del demandante o demandado, no representa un motivo válido para constituirse en un criterio que amerite revisar la sentencia de segunda instancia. En conclusión, como la solicitud objeto de estudio no cumple con las exigencias de expresar los motivos por los cuales acude a pedir la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión con el fin de unificar jurisprudencia, pues nada se dijo al respecto, la misma no será seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión dentro del trámite de la acción popular instaurada por el señor Henry Andrew Barbosa Salamanca contra CODENSA S.A. E.S.P. y otro. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente