CE-11001-33-31-013-2008-00691-01(50495)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-013-2008-00691-01(50495)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante acto administrativo, declaró la vacancia en el escalafón de docente y desvinculó a profesor de la universidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. No se probó el pago efectivo de la condena / ACTO ADMINISTRATIVO DE UNIVERSIDAD PÚBLICA / ESCALAFÓN DOCENTE - Declaratoria de vacancia docente / RÉGIMEN DOCENTEDocente de Universidad Pública. Desvinculación laboral [L]a entidad demandante en el sub lite, no podía pretender acreditar el pago solamente con los documentos previamente señalados, los cuales no dan certeza sobre la transferencia efectiva de las sumas a sus beneficiarios, tal y como lo exige la Ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Es decir, la sola certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma .En conclusión, no existe certeza sobre si se produjo o no el pago efectivo de la condena, pues tales documentos no acreditan que verdaderamente la obligación hubiese sido extinguida por la entrega real de los dineros a los acreedores, resultando necesario que este dé cuenta del pago, esta circunstancia trae como consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO - 1626
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. veinte (20) de octubre del dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-33-31-013-2008-00691-01(50495)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: MARCO ANTONIO PINZON CASTIBLANCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” el 12 de diciembre de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 15 de mayo de 2008 (Fls.2 A 5 C.1), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Declarar que el doctor MARCO ANTONIO PINZON CASTILBLANCO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía número 11.331.954 expedida en Zipaquirá es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, con ocasión del acto administrativo contenido en la resolución No. 16 del 03 de Febrero de 2003, mediante la cual SE DECLARA LA VACANCIA EN EL ESCALAFON DOCENTE DE LA
UNIVERSIDAD Y SE DESVINCULA DEL CARGO DE PROFESOR DE TIEMPO
COMPLETO AL SEÑOR FIDEL ANTONIO BEJARANO.
2. Como consecuencia se condene al doctor MARCO ANTONIO PINZON CASTILBLANCO (sic), a la reparación directa del daño causado a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se iniciaron los pagos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
4. El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
5. Condenar en costas al señor MARCO ANTONIO PINZON CASTILBLANCO (sic), al tenor del artículo 171 del C.C.A”.
2. Hechos de la demanda.
Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: Mediante Resolución No.016 del 3 de febrero de 2003, expedida por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se declaró la vacancia en el escalafón docente de la Universidad y se desvinculó al señor Fidel Antonio Bejarano que ocupaba el cargo de profesor de tiempo completo. Por lo antes expuesto, el señor Bejarano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, accediendo a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No.016 del 3 de febrero de 2003 proferida por el entonces rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por lo cual fue condenado a la institución a reintegrar al señor Bejarano al cargo que venía desempeñando y se ordenó el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente indexados. Mediante Resolución No.124 de 2006 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reconoció al señor FIDEL ANTONIO BEJARANO la suma de CIENTO NUEVE MILLONES
SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($109.065.357).
Posteriormente, a través de la Resolución No.192 de 2006 la Universidad reconoció al señor Bejarano la suma de OCHO MILLONES CUATRO CIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($8.449.679).
Del mismo modo, a través de la Resolución No.195 de 2006 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció al señor FIDEL ANTONIO BEJARANO la suma de
TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3.507.399). 2.1 Fundamentos de derecho.
Invocó los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política de 1991, artículos 209-1, 212, 213 y 215-1 del Acuerdo Distrital No.11 de 1988.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá por medio de auto del 27 de mayo de 2008 decidió enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda por carecer de competencia (Fls.8 y 9 C.1). Mediante auto del 17 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda determinó remitir el expediente a la Sección Tercera de la misma Corporación por falta de competencia (Fls.13 a 16 C.1). Por medio de auto del 4 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, resolvió declarar que carecía de competencia para conocer de la acción de repetición incoada por la Universidad Francisco José de Caldas, por lo tanto, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls.20 a 25 C.1). El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá el día 2 de diciembre de 2008 inadmitió la demanda, ordenando a la parte demandante subsanarla, para lo cual le concedió el término de 5 días (Fl.30 C.1). La parte demandante a través de escrito del 15 de diciembre de 2008 subsanó la demanda (Fls.31 a 33 C.1). Mediante auto del 27 de febrero de 2009 el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá admitió la demanda (Fl.36 C.1). El apoderado del demandado contestó la demanda por medio de escrito arrimado el 6 de agosto de 2009, señalando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son y los demás no le constan (Fls.39 a 10 C.1). Como razones de la defensa señala que el rector de la Universidad es la primera autoridad académica y administrativa, por lo tanto, tiene funciones de dirección general, de formulación de políticas y la adopción de planes y programas dentro de la institución, institución que para la época de los hechos contaba con aproximadamente 23.000 estudiantes, 1.800 profesores y 1.000 personas en actividades administrativas, con 5 facultades y con 6 sedes ubicadas en diferentes puntos de la ciudad de Bogotá.
Por lo tanto, ante la magnitud y lo complejo de la organización institucional, existía una distribución funcional del trabajo que estaba consagrada en el manual específico de funciones de la Universidad, de tal manera que si bien el Rector es el nominador, existe un proceso previo el cual se encuentra a cargo de determinadas dependencias especializadas como la Oficina de Docencia, la Dirección de Recursos Humanos, la Oficina Jurídica y la Secretaría General, quienes a través de abogados y especialistas, son las encargadas de proyectar y revisar previamente las resoluciones para que finalmente sean firmadas por el Rector, quien confía en el buen desempeño de sus colabores. Ahora bien, afirma la parte demandada que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó a la Universidad Francisco José de Caldas a resarcir los perjuicios causados con la expedición de un auto administrativo que desvinculó a un docente de su cargo, no censuró la conducta del rector de la institución, ni tampoco le atribuyó responsabilidad alguna, motivo por el cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, propone como excepciones de fondo inepta demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y ausencia de responsabilidad del demandado. Por medio de auto del 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá abrió el proceso a etapa probatoria (Fls.144 y 145 C.1). El 28 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (Fl.161 C.1).
El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión por medio de escrito arrimado el 15 de junio de 2010 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls.162 a 165 C.1). Por su parte, el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó los alegatos finales el 17 de junio de 2010, señalando que de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente es dable concluir que Marco Antonio Pinzón Castiblanco como rector de la Institución, no obró con el máximo cuidado, prudencia y diligencia que le imponían sus funciones. Por lo tanto, solicita se acceda a las súplicas de la demanda estando suficientemente probada la responsabilidad del demandado (Fls.166 y 167 C.1). Mediante proveído del 15 de marzo de 2011 se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá (Fl.179 C.1). El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 29 de abril de 2011 en la cual negó las súplicas de la demanda, debido a que no se logró probar el elemento subjetivo para la procedencia de la acción como lo es el dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo que dio origen a la condena que se le impuso a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (Fls.181 a 196 C.1). Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 12 de mayo de
2011 (Fls.199 a 202 C.1). El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá a través de auto del 15 de junio de 2011 concedió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (Fls.204 y 205 C.1). El 14 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, remitió el proceso a la Subsección “A” de la misma Sección para que desatara una presunta nulidad dentro del proceso (Fls.210 y 211 C.1). Mediante proveído del 7 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 27 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda avocando el conocimiento del proceso (Fls.214 a 219 C.1). Por medio de auto del 12 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, inadmitió la demanda presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Marco Antonio Pinzón Castiblanco (Fl.222 C.1). Pese a lo anterior, a través de auto del 7 de junio de 2012 el Tribunal admitió la demanda ya que los documentos que se habían solicitado en la providencia del 12 de abril de 2012 estaban anexos al expediente (Fl.224 C.1).
El 1 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” avocó conocimiento del proceso (Fl.227 C.1). Mediante escrito allegado el 7 de octubre de 2013 el apoderado de la parte demandada contestó la demanda reiterando la contestación efectuada dentro del proceso tramitado ante el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá (Fl.283 C1). Por medio de auto del 14 de noviembre de 2013 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, abrió el proceso a etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (Fls.390 y 391 C.1).
4. Alegatos de primera instancia.
El apoderado de la parte demandada por medio de escrito del 25 de noviembre de 2013 reiteró lo dicho en los alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá (Fl.392 C.1). El 3 de diciembre de 2013 el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión, manifestando que confirma los argumentos planteados en el escrito de presentación de la demanda, ya que el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco, en su calidad de rector y nominador de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no obró con el máximo cuidado, prudencia y diligencia que le imponían sus funciones, tal y como se colige del material probatorio arrimado al expediente (Fls.393 a 397 C.1). El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”
mediante providencia del 12 de diciembre de 2013, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos (Fls.399 a 409 C.Ppal): “(…) En cuanto al primer elemento, encuentra la sala que no se aportó al proceso prueba alguna que demostrare que el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco ejercía el cargo de rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la fecha en que fueron expedidas las Resoluciones 016 y 244, el 3 de febrero y el 12 de agosto de 2003, respectivamente. Únicamente se aportó copia simple de la Resolución 016 del 3 de febrero de 2003. Por esta falencia probatoria podría la sala considerar que no se demostró en debida forma la calidad del demandado, sin embargo, puesto que el apoderado del demandado no desconoció que hubiera ejercido la calidad de rector de la Universidad Distrital, la sala tendrá por acreditado dicho requisito, en la medida en que en el acto de comité de conciliación sí se cuestiona la conducta del rector y se refiere con nombre propio al señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco. 2º Que exista una condena o conciliación que de por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado. Revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que a folios 1 a 28 del c. (sic) se aportó copia simple de la sentencia del 26 de enero de 2006, magistrada ponente doctora Amparo Oviedo Pinto, expediente 2003-2009, demandante Fidel Antonio Bejarano, mediante la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones 0016 y 0244 del 3 de febrero y 12 de agosto de 2003, proferidas por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y en consecuencia, ordenó el reintegro del docente Fidel Antonio Bejarano al cargo que venía desempeñando y ordenó notificar en debida forma los actos de evaluación durante el año de prueba para que garantice su derecho a la defensa, correspondiente a los tiempos comprendidos entre la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo, debidamente indexados. (…) 3º Que se haya pagado la condena o conciliación (…) Por lo anteriormente expuesto, la sala encuentra debidamente acreditado el pago de la condena objeto de la repetición. (…) 2º (sic) Calificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Las resoluciones anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca No 016 y 244 fueron expedidas por el aquí demandado en su calidad de rector de la Universidad demandante, los días 3 de febrero y 21 de agosto de 2003. Razón por la cual en este caso se aplican las presunciones de dolo y culpa grave señaladas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En primer lugar la sala deberá determinar si la causal de nulidad aducida por el Tribunal está consagrada como presunción de dolo o culpa según los artículos antes mencionados. Revisada detenidamente tanto la parte motiva como la resolutiva la sentencia del 26 de marzo de 2006, encuentra la sala que el Tribunal no consideró demostrado el cargo de
falsa motivación pero sí el cargo de violación del debido proceso y derecho de defensa. (…) De lo anterior, concluye la sala que la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estableció que la nulidad de las resoluciones demandadas se refiriera a alguna de las conductas descritas en el art.5º y 6º de la Ley 678 de 2001, pues la violación al debido proceso solo se considera culpa grave en materia de detenciones arbitrarias y en dilación de términos con detención física corporal, conducta que no se da en el presente caso. En consecuencia, tal como se mencionó en el acta del Comité de Conciliación de la Universidad demandada, se consideró que el rector Marco Antonio Pinzón Castiblanco cometió una conducta gravemente culposa al no notificar al docente Fidel Antonio Bejarano las evaluaciones realizadas y el contenido de las calificación que se le atribuyeron al término del periodo de prueba. Sin embargo, esta acusación del Comité no fue soportada y aún puede considerarse que no corresponde al manual de funciones de la Universidad (…) (…) De todas maneras de conformidad con el manual de funciones de la Universidad al rector no le correspondía notificar los actos administrativos, los cuales según el manual le correspondían al Secretario General. Además en este caso debe tenerse en cuenta que al expedir la Resolución 016 del 3 de febrero de 2003, el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco actúo con la conciencia de que actuaba en derecho y buena fe, pues no le correspondía al rector hacer las evaluaciones de los docentes, las cuales eran realizadas por el Comité Curricular o en su defecto por el decano, ni tampoco le correspondía
notificar el resultado de las mismas. Además que por ser el demandado, de profesión ingeniero industrial, presumiblemente no tenía la conciencia de la necesidad y obligatoriedad de notificar en debida forma las evaluaciones insatisfactorias de los docentes, sobre todo cuando las mismas sirvieran de soporte al retiro o vacancia del escalafón docente, decisión que implicaba retiro del servicio y de la carrera docente. En suma concluye la sala que si bien en este caso se demostraron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, no se demostró que la conducta del señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco al expedir la Resolución 016 del 3 de febrero de 2003, fuere constitutiva de dolo o culpa grave, en razón a que el motivo para expedir la resolución antes mencionada fue la evaluación insatisfactoria del docente Fidel Antonio Bejarano, la cual sin embargo no fue notificada oportunamente como funcionarios competentes”.
6. El recurso de apelación.
Mediante escrito del 4 de febrero de 2014 la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2013 (Fls.412 a 416 C.Ppal), en el cual manifiesta que no está de acuerdo con la sentencia impugnada, ya que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente quedó suficientemente demostrado que el demandado, Marco Antonio Pinzón Castiblanco, quien fungía como rector y por ende nominador de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para la época en que se expidieron los actos administrativos que dieron lugar a la declaración de nulidad por parte
de la jurisdicción contenciosa administrativa, demuestran que este no obró con la debida responsabilidad y cuidado, que le exigía su cargo. Así las cosas, se pudo constatar que el señor Pinzón Castiblanco expidió el acto administrativo que declaró la vacancia en el escalafón docente de la Universidad y que desvinculó de su cargo al profesor Fidel Bejarano. Sumado a lo anterior, y de acuerdo con la prueba documental arrimada al proceso se estableció que al mencionado docente se le violó, entre otros, el derecho a la defensa debido a que no se aplicaron las normas que regían la materia. Así lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Fidel Bejarano. De lo anterior se concluye, que la conducta esgrimida por Pinzón Castiblanco, fue encaminada a hacerle daño al docente a fin de que no ejerciera su derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en la Constitución Política, para posteriormente declarar vacante el cargo que venía desempeñando como docente, esto es suficiente para poder determinar el grado de culpabilidad del funcionario. Por medio de auto del 13 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Fl.418 C.Ppal) El 21 de abril de 2014 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013 (Fl.422 C.Ppal). A través de auto del 3 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran
de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.424 C.Ppal).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 1 de julio de 2014, en donde reiteró lo dicho en la sustentación del recurso de apelación (Fls.425 a 428 C.Ppal). El apoderado de la parte demandada a través de documento del 8 de julio de 2014 manifestó que dentro de la oportunidad legal para alegatos de conclusión, se remite a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda y en la sentencia de primera instancia por compartirla (Fl.429 C.Ppal). El Ministerio Público emitió su concepto el 25 de julio de 2014, en donde solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls.433 a 445 C.Ppal): “(…) 2.3.3. Condena Se allegó copia del fallo de condena de única instancia, decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por Fidel Antonio Bejarano (Crf. fls 26 y ss. C.3), ante lo cual se tiene que está dado el presupuesto de la existencia de una condena en contra de la administración. 2.3.4. Calidad de servidor público El medio probatorio idóneo para acreditar la calidad de servidor público del demandado y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias auténticas y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado: Para el a quo la citada condición se probó con la copia de la resolución 0016 del 3 de
febrero de 2003 que declaró la vacancia en el escalafón de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, acto suscrito por el demandado y con el asentimiento de tal condición en la contestación del demandado a través de su apoderado, sin embargo conforme a lo expuesto se debió acreditar en la forma indicada la condición de servidor del ente educativo para la época de los hechos, sin que del primero se puede concluir con certeza la citada calidad y en tal virtud se carece del sustento probatorio indispensable para tener por probado el mencionado presupuesto y en tal virtud ante la falencia de dicho requisito resulta inviable la procedencia de la acción, ante lo cual se deberán denegar las pretensiones de la demanda No obstante, de no compartir la Sala la opinión del Ministerio Público, se procede a examinar lo relativo a la existencia de los demás presupuestos. (…) 2.3.5. Pago (…) De la documentación anterior se tiene que solo aparece recibido el pago parcial de la condena por el apoderado del beneficiario, razón por la cual sólo es posible predicar el pago real de los valores consignados en la (sic) órdenes de pago P-012-000001256 y P012-000001251 del 7 de julio de 2006 mediante las cual (sic) se consecuencia (sic) para el Ministerio Público sólo está acreditado el pago parcial de la condena a favor del beneficiario, pues no se cuenta con paz y salvo de éste, ni se probó que el beneficiario haya recibido la suma de $109.065.357 en cuanto no se allegó certificación de la entidad bancaria del abono en cuenta o pago del correspondiente título valor.
En consecuencia para el Ministerio Público está probado el pago total de la obligación y en tal virtud no se cuenta con el citado presupuesto para concluir la procedibilidad de la acción, ante lo cual se deberán denegar las pretensiones de la demanda. (…) 2.3.6. Elemento Subjetivo – Dolo o culpa grave (…) En virtud de la falta de notificación del acto de evaluación al señor Fidel Antonio Bejarano se produjo el fallo de condena en contra del centro universitario, pues con tal omisión se quebrantó el derecho de defensa y debido proceso del evaluado. Por tanto la citada omisión recae en quien tuviera conforme a la ley o el reglamento el deber de surtir tal notificación. Para el caso no se cuenta con el debido soporte para atribuir en forma concreta tal deber a la Secretaría General, al decano o a quien realizó la evaluación, no obstante lo que resulta cierto es que el hoy demandado en su condición de rector de la institución académica para la época ni efectuó la evaluación, ni tenía a su cargo la notificación de aquellos actos conforme a lo previsto en la Resolución 1101 del 29 de julio de 2002 (Cfr.fl 254 C.4), por lo que resulta improcedente pretender atribuirle aquella omisión al demandado y en tal virtud resulta ajeno al citado comportado y en tal razón las pretensiones de reembolso deberá ser denegada”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso
Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento adelantada por el señor Fidel Antonio Bejarano, se produjeron el 3 de febrero de 2003 fecha en la cual se expidió la Resolución No.0016 que declaró la vacancia en el escalafón docente de la Universidad y se desvinculó del cargo que venía desempeñando como profesor al señor Bejarano, y el 12 de agosto de 2003, cuando se denegaron los recursos de reposición y apelación impetrados contra la Resolución No.0016 del 3 de febrero de 2003. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
3. Aspectos procesales previos. 3.1 Valor probatorio de los documentos en copia simple.
Como primera medida y antes de analizar el caso en concreto, es necesario precisar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso, para determinar si serán o no, tenidos en cuenta por la Sala. El precedente jurisprudencial ha señalado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código
de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por transcripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Resulta pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.