CE-11001-33-31-014-2008-00445-01(AG)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-014-2008-00445-01(AG)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO - Revisión eventual / REVISION EVENTUAL - Selecciona para unificar jurisprudencia respecto el reconocimiento y pago de la indemnización colectiva a quienes han sufrido el daño y no intervinieron en el trámite de la acción, pero se adicionan al grupo con el fin de obtener parte de esa indemnización establecida en el fallo A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por dicho Tribunal el 18 de febrero de 2013. El Despacho advierte que la petición de eventual revisión interpuesta por el apoderado de los actores, cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la norma para su procedencia: la formuló el actor, está dirigida contra una sentencia de Tribunal Administrativo que puso fin al proceso, la presentó en tiempo y está debidamente sustentada. En este sentido, el fin de la solicitud de los demandantes está orientado a obtener un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, encaminado a unificar la jurisprudencia sobre si la calidad de demandante del miembro del grupo es o no un factor que se ha de tener en cuenta al cuantificar las indemnizaciones individuales que se ordenen para resarcir o compensar el daño que éstos hayan padecido, durante el trámite de las acciones de grupo, para ello citó fallos del 15 de agosto de 2007 y 1 de noviembre de 2012, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los cuales se adoptaron diferentes líneas jurisprudenciales respecto a la cuantificación de la indemnización que deben de recibir las personas que actuaron como demandantes y de quienes con
posterioridad se sumaron al grupo sin que hayan intervenido en su trámite… A partir de lo anterior, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección C, en Descongestión) el 18 de febrero de 2013, con miras a unificar la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización colectiva a quienes han sufrido un daño causado en este caso por acción u omisión de la administración pública, y que no hayan intervenido en el trámite de la acción, pero que se adicionan al grupo con el único fin de obtener parte de esa indemnización establecida en el fallo… Ahora bien, la Sala considera pertinente advertir que aunque mediante auto de 23 de marzo de 2011 (M.P. Ruth Stella Correa Palacio) la Sección Tercera de esta Corporación dispuso la selección de una acción de grupo, con el propósito de que se unificara la jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el modo de reconocimiento y liquidación de las indemnizaciones de las personas que no intervinieron en el proceso, que consideran que hacen del grupo afectado y cuyo propósito es recibir parte de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia, tal circunstancia no invalida la posibilidad de seleccionar para revisión el asunto de la referencia, como quiera que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo es unificar jurisprudencia, de donde se sigue que mientras la Sala Plena de esta Corporación no haya proferido un fallo en dicho sentido, hay
lugar a la Selección, tanto más si se cumplen los requisitos para el efecto como ocurrió en el asunto de le referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad del mecanismo de revisión eventual, ver: sentencia de Sala Plena, del 14 de julio de 2009, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, exp. 20001-23-31-000-2007-00244-01. Así mismo, consultar: exp. 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-33-31-014-2008-00445-01(AG)REV
Actor: LEIMAR LEDER MESTIZO FERNANDEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección C, en Descongestión) el 18 de febrero de 2013, que decidió el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de agosto de 2008, los ciudadanos María Isabel Guevara Melo, Edier Cuicue
Fernández, Jaime Camayo Buesaquillo, José Héctor Jurado Mora, Fabio Nelsón Ulcue Trochez, Leimar Leder Mestizo Fernández, Alexander Hurtado Menza, Onofre Muñoz, Franco Franio Guevara Melo, José Gildardo Castro López, Jesús Oledo Guevara Melo, María Angélica Marín López, Norelly Mestizo Buesaquillo, Wilmer Ferney Giraldo Toro, Enelia Rivera, Pio Bayardo Guevara Delgado, Ana Oliva Buesaquillo de Mestizo, Dagoberto Campiño Blandón, Luís Mestizo Cuiue, Zuly Gimena Guevara Guevara y Diana Milena Ipia Baicue, mediante apoderado instauraron acción de grupo contra la Nación---Ministerio de Defensa Nacional--- Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. indemnización por los daños materiales y morales causados en hechos ocurridos el 5 de agosto de 2006, en el municipio de Puerto Asís (Putumayo). 1.1. Hechos Manifiestan los accionantes que el 5 de agosto de 2006, se reunieron alrededor de 50 personas entre indígenas y campesinos, en un lugar denominado la
“Gallera las Heliconias”, ubicado en la vereda Villa de Leiva, corregimiento La Carmelita, Municipio de Puerto Asís (Putumayo), con el fin de divertirse y hacer vida social, cuando aproximadamente a las siete y treinta (7:30 p.m.) ingresó un grupo de hombres armados que vestían uniformes camuflados, quienes se identificaron como paramilitares. Agregan que dichos hombres “procedieron a intimidar a las personas que allí se encontraban, amenazándolas de muerte, habiéndolas forzado a tenderse en el piso boca abajo, golpeando a varios hombres y sometiendo a las mujeres a tratos degradantes y acoso sexual…”. Arguyen que durante el tiempo que duró la retención, una de las personas que ingresó con el grupo armado, expresó que ellos pertenecían al Ejército Nacional, lo que les generó confusión porque en principio habían afirmado ser paramilitares. Aseguran, que los agresores señalaron al señor Douglas Antonio Pérez Sivaja, de pertenecer a la guerrilla, por ello lo golpearon brutalmente, y luego de esposarlo lo sacaron a la fuerza del lugar sin que hasta la fecha se conozca su paradero. Afirman, que “ el seis (6) de agosto de 2006, el Sargento Viceprimero GENIX ALEXANDER SOLORZANO RODRÍGUEZ, Suboficial de Inteligencia de la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional, informó a la Fiscalía 35 Local de Puerto Asís, que en desarrollo de la Misión Táctica ‘Fuga Uno’, tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 74, al mando del subteniente Oscar Fernando Murcia Peña,
había dado de baja a un guerrillero, habiendo dejado a disposición de ese despacho judicial el cadáver de un supuesto N.N.”. Alegan, que como desconocían el paradero de su compañero Douglas Antonio Pérez Sivaja, se desplazaron a la morgue municipal donde les exhibieron registros fotográficos del supuesto N.N., que el Batallón Contraguerrilla No. 74 había dado de baja, resultando ser el cadáver del señor Pérez Sivaja. 1.2. Contestación La Nación --- Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues dentro del expediente no se determinó de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes y los hechos alegados, habida cuenta que dentro del proceso no se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas y el daño causado a cada uno de los actores. Siendo así, la carga de la prueba no se cumplió por parte de los demandantes. Argumentó, que los hechos de violencia ocurridos el 5 de agosto de 2006, fueron ocasionados por un tercero no identificado, lo cual configura causal de exoneración de responsabilidad, según reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado. Por último afirmó que dentro del proceso no se demostró la preexistencia de los ingresos que percibían los demandantes, ni los daños materiales y morales que se pretenden hacer valer, requisitos sin los cuales no es procedente la acción de grupo, por ser ésta netamente de carácter indemnizatorio de los perjuicios causados. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante
providencia de 11 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que durante el trámite del proceso no se demostró el daño ni el monto del mismo, elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por expresa disposición del artículo 90 de la Constitución Política. No condenó en costas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección C, en Descongestión), en sentencia de 18 de febrero de 2013, la revocó y en su lugar, declaró responsable administrativamente a la Nación --- Ministerio de Defensa Nacional --- Ejército Nacional, de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2005, en la Gallera “las heliconias”, ubicada en la vereda Villa de Leiva, Municipio de Puerto Asís (Putumayo), en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales a once de las personas relacionadas en la demanda, en cuantía equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Asimismo, reconoció un grupo adicional de catorce personas, a quienes la demandada pagará un total de 114 salarios mínimos legales mensuales, sin que por perjudicado exceda la cuantía de los 10 smlmv. La reclamación se hará ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, demostrando pertenecer al grupo, su presencia en el lugar de los hechos y su condición de afectado. Como fundamento de la condena consideró, que en el curso del proceso se probó a través de los documentos aportados por la Fiscalía y la Procuraduría que los
hechos narrados en la demanda sí ocurrieron, así como el daño moral causado a más de ochenta (80) personas que se encontraban en la Gallera “las heliconias”.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 4 de marzo de 2013, el apoderado de los actores solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección C, en Descongestión), en los siguientes términos: Indicó que la sentencia acepta que el grupo de perjudicados la conformaban más de ochenta (80) personas, por ello dispuso una indemnización individual de diez (10) salarios mensuales para once de ellas y de ciento cuarenta (140) salarios para los demás miembros del grupo que demostraran los requisitos señalados en el fallo.
Manifestó que los demás miembros del grupo serían las restantes 69 personas, para quienes la indemnización no superó los 140 salarios mínimos legales mensuales. Agregó que se estableció un valor diferenciado y superior para los miembros del grupo que intervinieron activamente en el trámite de la acción, y otro muy inferior para quienes estuvieron ausentes del proceso. Anotó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado, no ha sido uniforme al resolver sobre el tema, pues “en la mayoría de las ocasiones ha decidido e interpretado que siendo idéntico el daño padecido por miembros del grupo, han de obtener idéntica indemnización, sin importar si intervinieron en el proceso o estuvieron ausentes del trámite procesal, y, al menos en otra decisión, ha establecido indemnizaciones diferenciadas teniendo en cuenta exclusivamente si
el miembro del grupo actuó dentro del proceso como demandante…”. Aseguró que la sentencia de 15 de agosto de 2007, dictada por la Sección Tercera, en el proceso de acción de grupo No. 190012331000200300385-01, (C.
P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez), trazó un criterio jurisprudencial para la indemnización, observando únicamente la actuación del grupo dentro del proceso.
De hecho, afirmó que este fue el precedente jurisprudencial en el cual se sustentó el fallo que se pide revisar. Bajo el anterior contexto, alegó que el criterio jurisprudencial tenido en cuenta por el Tribunal, al momento de proferir sentencia de segunda instancia, es opuesto a otros pronunciamientos sobre el mismo tema, pues en fallo de 15 de agosto de 2007, dentro de la acción de grupo No. 25002327000200200004-01, dictado por la Sección Tercera, con ponencia de la Doctora Ruth Stella Correa Palacio, se determinó que “contrario a lo dispuesto en el fallo de la AG del Naya proferido el mismo adiado-, idéntica indemnización por el mismo perjuicio para los miembros del grupo, sin importar si habían o no sido demandantes (demandaron 39 personas), y se ordenó indemnización similar a la ordenada a favor de éstos para más de 500 personas que eran parte del grupo pero no actuaron como demandantes ni intervinieron en la acción…”. Asimismo, indicó que en sentencia reciente de 1° de noviembre de 2012, en la acción de grupo No. 25000232600019990002 -04 y 2000-00003-04, la Sección
Tercera, con ponencia del Doctor Enrique Gil Botero, ordenó indemnizar de forma idéntica a los miembros del grupo, teniendo en cuenta el grado de afectación de sus derechos y el perjuicio causado, pero sin observar el hecho procesal de que unos hubieran intervenido activamente en el proceso y otros sólo se integraran al mismo sin haber actuado directamente en la acción. Por último, consideró que la sentencia de 18 de febrero de 2013, cumple con los requisitos para ser revisada, además de ser la oportunidad para que el Consejo de Estado, unifique la jurisprudencia sobre la forma como ha de entenderse el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en aras de fijar una línea jurisprudencial acerca de sí el monto de la indemnización que ha de recibir el grupo que se integró al proceso para ser cobijado por los efectos de un fallo favorable, sin haber ejercido actuación alguna dentro del trámite del mismo, debe ser igual o inferior al otorgado a los demandantes que sí intervinieron activamente dentro de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las
sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares o de grupo presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub judice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos:
«1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares y de grupo ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso;
c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y, e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo, sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, declaró su inexequibilidad y dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El apoderado judicial de los actores, solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección C, en Descongestión). A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por dicho Tribunal el 18 de febrero de 2013. El Despacho advierte que la petición de eventual revisión interpuesta por el apoderado de los actores, cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la norma para su procedencia: la formuló el actor, está dirigida contra una
sentencia de Tribunal Administrativo que puso fin al proceso, la presentó en tiempo y está debidamente sustentada. En este sentido, el fin de la solicitud de los demandantes está orientado a obtener un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, encaminado a unificar la jurisprudencia sobre “si la calidad de demandante del miembro del grupo es o no un factor que se ha de tener en cuenta al cuantificar las indemnizaciones individuales que se ordenen para resarcir o compensar el daño que éstos hayan padecido”, durante el trámite de las acciones de grupo, para ello citó fallos del 15 de agosto de 2007 y 1° de noviembre de 2012, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los cuales se adoptaron diferentes líneas jurisprudenciales respecto a la cuantificación de la indemnización que deben de recibir las personas que actuaron como demandantes y de quienes con posterioridad se sumaron al grupo sin que hayan intervenido en su trámite. Arguyeron, que el Tribunal que dictó la sentencia en segunda instancia, tuvo en cuenta uno de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, es decir, se inclinó hacía el que indicaba la liquidación de manera diferente para los miembros del grupo, dependiendo si éste intervino o no en la acción como demandante. En efecto, la sentencia del 18 de febrero de 2013, de la cual se solicitó su eventual revisión contempla, lo siguiente: “Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el expediente, la Sala ordena el reconocimiento de daños morales a las personas plenamente identificadas en esta decisión concretamente 11 perjudicados directos a los que ya se hizo alusión, a quienes se les concederá individualmente un
pago equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios; sin embargo y como quiera que hay otras personas que integraron el grupo, que no probaron debidamente en el trámite de esta acción, su presencia el día 5 de agosto de 2005, en la Gallera referida, se reconocerá conforme lo ha expresado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, un grupo adicional de 14 personas, a quienes se les cancelará un total de ciento catorce salarios mínimos, sin que por persona exceda 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por persona…”. A partir de lo anterior, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección C, en Descongestión) el 18 de febrero de 2013, con miras a unificar la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización colectiva a quienes han sufrido un daño causado en este caso por acción u omisión de la administración pública, y que no hayan intervenido en el trámite de la acción, pero que se adicionan al grupo con el único fin de obtener parte de esa indemnización establecida en el fallo. Siendo así, según expuso la Sala Plena de esta Corporación en auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244 M.P. Mauricio Fajardo Gómez), “Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de
confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”, la selección para revisión es procedente. Así las cosas, en el asunto de la referencia hay lugar a seleccionar para revisión el fallo de 18 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección C, en Descongestión), toda vez que se advierte que existe confusión acerca de los parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la indemnización para aquellos integrantes del grupo que no concurrieron a la acción, pero que posteriormente solicitan ser cobijados por los efectos de un fallo favorable. Ahora bien, la Sala considera pertinente advertir que aunque mediante auto de 23 de marzo de 20112 (M.P. Ruth Stella Correa Palacio) la Sección Tercera de esta Corporación dispuso la selección de una acción de grupo, con el propósito de que se unificara la jurisprudencia entre otros aspectos, sobre “el modo de reconocimiento y liquidación de las indemnizaciones de las personas que no intervinieron en el proceso, que consideran que hacen del grupo afectado y cuyo propósito es recibir parte de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia”, tal circunstancia no invalida la posibilidad de seleccionar para revisión el asunto de la referencia, como quiera que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo es unificar jurisprudencia, de donde se sigue que mientras la Sala Plena de esta Corporación no haya proferido un fallo en dicho sentido, hay lugar a la Selección, tanto más si se cumplen los requisitos para el efecto como
ocurrió en el asunto de le referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. SELECCIONAR, para su eventual revisión la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 2 Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto de 23 de marzo de 2011. Expediente Nº 05001-2331-000-2003-03502-02(AG)REV. Actor: Miguel Correa Flórez y otros. Primera, Subsección C, en Descongestión), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente