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CE-11001-33-31-015-2009-00408-01(0812-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-015-2009-00408-01(0812-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Factor Territorial Como quiera que una de las entidades accionadas pertenece a este orden, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas del numeral 2º, del artículo 134D del C.C.A, y en específico la contenida en el literal C), por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por cuanto la discusión está relacionada con la exclusión de la accionante de un concurso de méritos para proveer el cargo de un servidor público. En armonía con la disposición citada, se advierte que obra en el folio 29 del expediente copia simple del Informe de Resultados del Concurso de méritos de Directivos Docentes y Docentes, en la cual se aprecia que la accionante se postuló para el cargo de docente en básica primaria en el Municipio de Ibagué, es decir, que se prestaría el servicio, en caso de aprobar el proceso de selección basado en el mérito, en dicho municipio. En ese orden de ideas, corresponde conocer el presente asunto a la autoridad judicial del Circuito de Ibagué, como acertadamente lo concluyó el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio del año dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-33-31-015-2009-00408-01(0812-10)

Actor: MARTHA LUCIA CANIZALES MUÑOZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Lucia Canizales Muñoz, por medio de apoderado judicial, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Pedagógica Nacional en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar que se declare la nulidad del Acta de publicación de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el registro CD200710335927, mediante la cual se recomendó su retiro del concurso Docente - Convocatorias 004 a 052 de 2006, por no aplicar la Licenciatura en Español y Literatura para básica primaria.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro al servicio activo de docente escalafón 2º junto con aquellos que concursaron, sin solución de continuidad. Asimismo, solicitó que se condene a la accionada a pagar las sumas dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada, que por todo concepto devengue un Docente de grado 2º en el escalafón.

II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS La actuación correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante providencia del 12 de noviembre de 2009 ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto) por

considerar que por el factor territorial este último era el competente para conocer de la demanda presentada. Como fundamento de la decisión, argumentó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º, literal b), del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos de orden nacional, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante, si la entidad accionada tiene oficina en dicho lugar. En ese orden, indicó que la entidad que expidió el acto administrativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, no tiene oficina o sucursal en el Departamento del Tolima, razón por la cual debe ser remitido el expediente al lugar donde se expidió el acto (fls. 57 y 58). Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, esa autoridad judicial mediante auto de 11 de diciembre de 2009 declaró su falta de competencia para conocer de la controversia, en consecuencia, formuló el conflicto negativo de competencias. La anterior decisión, la fundamentó el juzgado en el artículo 134D del C. C. A., dado que se trata de un asunto laboral cuyo conocimiento se atribuye al juez del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, para el caso de autos, y como la accionante se postuló como docente para el Municipio de Ibagué, los jueces de este Circuito.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, suscitado entre juzgados

administrativos de diferentes distritos judiciales respecto a un proceso laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 que modificó el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

2. Problema jurídico Procede la Sala a establecer a cuál Juzgado Administrativo corresponde conocer y decidir la demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, presentada por la demandante con el fin de obtener su nombramiento en el cargo al cual aspiró en el Concurso de Méritos para Docentes y Directivos Docentes.

En aras de resolver el problema planteado, se tiene en primer lugar que de conformidad con el artículo 134 D del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. En ese orden, lo primero que se debe hacer para establecer la competencia por el factor objetivo del territorio es identificar la naturaleza de las entidades demandas, en el sub judice, uno de los accionados es la Comisión Nacional del Servicio Civil, ente del orden nacional. En consecuencia, como quiera que una de las entidades accionadas pertenece a este orden, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas del numeral 2º, del artículo 134D del C.C.A, y en específico la contenida en el literal

C), por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por cuanto la discusión está relacionada con la exclusión de la accionante de un concurso de méritos para proveer el cargo de un servidor público. En efecto, la mencionada norma dispone: “Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…)

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.

En armonía con la disposición citada, se advierte que obra en el folio 29 del expediente copia simple del Informe de Resultados del Concurso de méritos de Directivos Docentes y Docentes, en la cual se aprecia que la accionante se postuló para el cargo de docente en básica primaria en el Municipio de Ibagué, es decir, que se prestaría el servicio, en caso de aprobar el proceso de selección basado en el mérito, en dicho municipio. En ese orden de ideas, corresponde conocer el presente asunto a la autoridad judicial del Circuito de Ibagué, como acertadamente lo concluyó el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá.

IV. DECISIÓN Conforme con lo anterior, concluye la Sala que la competencia para conocer la demanda promovida por Martha Lucia Canizalez Muñoz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral es el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dada la competencia territorial establecida en el artículo 134 D numeral 2, literal c) del C.C.A. En mérito de lo expuesto, esta Subsección de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por Martha Lucia Canizalez Muñoz contra la Comisión Nacional del

Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado juzgado administrativo paro lo de su cargo.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgado Quince Administrativo del

Circuito de Bogotá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

(Ausente por comisión de servicios)

Relatoría: JORM/Lmr.

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