CE-11001-33-31-018-2006-00076-01(REV)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-018-2006-00076-01(REV)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL – Competencia del Consejo de Estado. Mecanismo de unificación de la jurisprudencia. No es un recurso adicional. No hay lugar a la selección cuando no se exponen los motivos para unificar la jurisprudencia / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - Selección De conformidad con la anterior disposición, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia. Dicha función se la atribuye la ley al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, calidad en virtud de la cual le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior no significa, en manera alguna, que la revisión eventual constituya un recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su objetivo único es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en relación con las referidas materias, o lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. En efecto, este mecanismo permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente
en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso de manera que se garantice la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o para modificarla. De acuerdo con la norma transcrita y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión, se identifican como exigencias formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes: Que sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio. Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar. Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte Constitucional, están obligados a respetar los precedentes en su dimensión vertical, de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados. Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando, al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, esta argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite,
es la razón de ser de la revisión eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 16 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-33-31-018-2006-00076-01
Actor: PROCURADURIA 27 JUDICIAL, AMBIENTAL Y AGRARIA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER.
AUTO - SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Demanda Lucelly Díez Bernal, Procuradora 27 Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios, interpuso acción popular contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y los derechos de los consumidores y usuarios previstos en los literales b), e) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Señaló la accionante que la entidad demandada vulneró los derechos colectivos mencionados al adquirir los predios El Triunfo y La Unión en el Municipio de
Jerusalén, Cundinamarca, pese a que no eran aptos para adelantar labores de reforma social agraria, según conceptos técnicos emitidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Adujo la señora Díez Bernal que con la adquisición de dichos predios se causó un detrimento patrimonial al Estado y un perjuicio a los sujetos beneficiarios de tales programas, a saber, personas en situación de desplazamiento, campesinos y reinsertados. Trámite El Juez Dieciocho Administrativo de Bogotá mediante auto del 7 de diciembre de 2006 admitió la demanda; el 15 de mayo de 2007 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento en la que no hubo ánimo conciliatorio, razón por la que se declaró fallida. En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA09-5568 de marzo 11 de 2009 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del proceso el 27 de octubre de 2009. Fallo de Primera Instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 2010 el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Aclaró que si bien en el presente asunto se pretendía dejar sin efectos o suspender los mismos del contrato de compraventa plasmado en la Escritura Pública No. 600 del 10 de agosto de 2006, de la Notaría Única de Silvania, la
acción popular resultaba procedente toda vez que se planteó desde el punto de vista de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos y no desde la perspectiva de conflictos litigiosos en los que se discuten derechos subjetivos, los cuales deben ventilarse a través de otros mecanismos judiciales. Indicó que se vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda pues la entidad demandada, al comprar los predios de La Unión y El Triunfo, no analizó que los destinatarios de los mismos son personas que gozan de un estatus constitucional especial por las condiciones dramáticas y las cargas que han debido soportar con ocasión del conflicto armado. Consideró que se demostró dentro del curso del proceso que los predios objeto de adquisición por parte del INCODER no satisfacían las exigencias mínimas de aptitud agrícola, por lo que concluyó que un contrato bajo esas condiciones es una amenaza para el patrimonio público y por consiguiente, en razón de ésta acción popular, se debía impedir que siguiera produciendo efectos. Por último, ordenó mantener en forma definitiva la orden proferida en auto del 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, consistente en que el INCODER se abstenga de recibir los predios citados, de realizar la posterior entrega de los mismos a la población beneficiaria y de cancelar suma alguna adeudada por concepto de su compra; en cuanto al incentivo económico, propio de la acción popular, condenó al INCODER a pagar el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo de la Defensa de Intereses Colectivos, por ser la accionante una entidad pública.
Recurso de apelación El INCODER, a través de apoderado judicial, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se declarara que no se vulneraron los derechos e intereses colectivos alegados. Adujo que no incurrió en ninguna ilegalidad pues cumplió con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 160 de 1994 y con los requisitos a que se refiere el Acuerdo 05 del 14 de agosto de 1996 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, teniendo en cuenta el estudio por él realizado y el avalúo de 18 de mayo de 2006 de la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz. Agregó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor José Cupertino León Herrera, que vive en el predio como depositario a título gratuito y quien aseguró que las personas beneficiarias de la adjudicación si podrían desarrollar proyectos productivos que les permitieran llevar una vida digna. José Vicente Calderón y María Cecilia Chávez Bernal, propietarios de los predios La Unión y El Triunfo, a través de apoderado judicial, pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenara el cumplimiento de la negociación efectuada. Señalaron que en la negociación realizada con el INCODER actuaron de buena fe, y que con simples suposiciones no se podían vulnerar sus derechos, ya que de persistir en el incumplimiento del contrato, el Estado deberá pagar los perjuicios causados por ello, como lo dijo el Jefe de la Oficina Jurídica del INCODER, en el oficio que reposa a folios 41 a 42 del expediente.
Afirmaron que de acuerdo con lo dicho por el INCODER en la contestación de la demanda, los predios La Unión y el Triunfo sirven para adelantar programas de reubicación de víctimas del conflicto armado. Señalaron que CORPOICA realizó un estudio serio, con muestras de laboratorio, en el cual se estableció que las cinco unidades fisiográficas en que se dividieron los predios La Unión y El Triunfo, presentaron condiciones de fertilidad alta en los análisis químicos realizados. Concluyeron que la sentencia recurrida no dio el respectivo valor a diversas pruebas, entre las que se cuentan: 1) las solicitudes de las organizaciones campesinas de regiones aledañas pidiendo que se les tome en cuenta para la adjudicación de los predios y la denuncia del Alcalde de Jerusalén acerca de que los campesinos pretenden tomarse los predios por la fuerza; 2) el testimonio de José Cupertino León Herrera; 3) el informe de la Unidad de Gestión de la Cuenca 19 de la CAR; 4) las fotografías aportadas por José Cupertino León Herrera y el proyecto productivo presentado por el ingeniero agrónomo Andrés E. Sequeda; 5) el informe de visita técnica de la Oficina de Enlace Territorial de Cundinamarca, realizado por el ingeniero Andrés E. Sequeda; y 6) la visita técnica realizada por parte del ingeniero Alfonso García Buelvas. Fallo de Segunda Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, confirmó parcialmente la providencia apelada, reafirmó la violación del
derecho colectivo al patrimonio público pero negó la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a los derechos de los consumidores y usuarios. Así mismo negó el incentivo decretado a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. Señaló que el patrimonio público no fue eficiente y responsablemente administrado porque si bien no se ha pagado el precio, es decir, no hay un menoscabo patrimonial gracias a la medida cautelar que en su momento ordenó el juez a quo, dicho bien jurídico colectivo se encuentra amenazado puesto que se cierne sobre el patrimonio del INCODER la posibilidad de que sea exigido el pago del precio pactado. En consecuencia, mantuvo en firme la orden consistente en que el INCODER se abstuviera de pagar la suma adeudada por la compra de los predios y le ordenó que iniciara las acciones legales y judiciales correspondientes, tendientes a obtener la rescisión del contrato de compraventa de los predios La Unión y El Triunfo. En cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sala estimó que no se vulneró por cuanto en el expediente no figuran elementos de prueba que permitan aseverar que hubo un ánimo dirigido a defraudar al Estado, en cabeza del INCODER. La Sala no encontró fundamentos para considerar que se haya incurrido en lesión de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, puesto que si bien los predios La Unión y El Triunfo fueron adquiridos con el fin de ser adjudicados a beneficiarios de la reforma agraria, tales personas no se encuentran incluidas en la definición dada en la normativa legal para los consumidores y usuarios,
denominación que se ha reservado en forma exclusiva para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Por último, en cuanto al incentivo económico, consideró la Sala que si bien en primera instancia el juez a quo condenó al INCODER al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos, para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia se carecía de fundamento normativo que permitiera confirmar la condena antes mencionada, toda vez que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establecían la posibilidad de dicho reconocimiento. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 1 de marzo de 2011, José Vicente Calderón y María Cecilia Chávez Bernal, a través de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado para que se sometiera a revisión eventual la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección para su eventual revisión, de las sentencias u otras providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo corresponde al Consejo de Estado, a través de sus
Secciones. Por disposición Constitucional (Art. 237 [6]) es atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, potestad que también se encuentra establecida en el artículo 35 [5] y [8] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En ejercicio de esta facultad el Consejo de Estado expidió el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, que distribuyó los asuntos entre las Secciones de la Corporación y asignó el conocimiento de las acciones populares a las Secciones Primera y Tercera y el de las de grupo a esta última (artículo 13). Lo anterior, en razón de que la Ley 472 de 1998, en los parágrafos de los artículos 16 y 51, fijó en el Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia de dichas acciones mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2006 (Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En consecuencia, la previsión del citado Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, no era aplicable para determinar la Sección competente para resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que se estudia, porque, según se vio, regulaba un asunto distinto, razón por la cual la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, mediante el cual adicionó un parágrafo al citado artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en el que
dispuso que “de la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación […]”.: Por lo tanto, esta Sección es competente para seleccionar las providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuya revisión se solicite. Objeto del mecanismo de revisión eventual Con la entrada en vigencia de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, dada la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares y de grupo, situación que generó un alto riesgo de dispersión de la jurisprudencia sobre tales materias. Dicha situación condujo a que el Congreso de la República creara la figura de la revisión eventual de acciones populares y de grupo, a través de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que en su artículo 11 dispuso, en lo pertinente: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las
acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”. De conformidad con la anterior disposición, el mecanismo de revisión eventual de
las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia. Dicha función se la atribuye la ley al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, calidad en virtud de la cual le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior no significa, en manera alguna, que la revisión eventual constituya un recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su objetivo único es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en relación con las referidas materias, o lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. En efecto, este mecanismo permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso de manera que se garantice la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o para modificarla. Sobre el particular es pertinente observar que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de la Corporación, en auto de 14 de julio de 2009, señaló que: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. “Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas
las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo […]”. Requisitos de procedibilidad para la selección: De acuerdo con la norma transcrita y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión1, se identifican como exigencias formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes: 1 Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007 00244 01. Que sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio. Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar. Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte Constitucional, están obligados a respetar los precedentes en su dimensión vertical2, de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados. Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio3 e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando, al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, esta argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite, es la razón de ser de la revisión eventual.
A pesar de que la argumentación que sustente la solicitud no requiere de mayores formalidades, ello no impide que el Consejo de Estado, en su labor unificadora de la jurisprudencia, pueda extenderse en otros temas que, a su juicio, así lo requieran y justifiquen la necesidad de la selección para revisión. Además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló que, en general, los parámetros a tener en cuenta para la selección son: las particularidades de cada asunto, la configuración de algún evento que determine la necesidad de unificar la 2 T-123-95, C-447-97, SU-047-99, C-836-01, T-688-03, T-698-04, T-683-06. 3 En el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la solicitud de revisión debe versar “sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho”. jurisprudencia, y la trascendencia de los temas debatidos en la providencia objeto
de revisión4. Caso Concreto En el sub examine se advierte, que el 1 de marzo de 2011 fue presentada la solicitud de revisión eventual por José Vicente Calderón y María Cecilia Chávez Bernal, terceros intervinientes, en calidad de vendedores de los predios El Triunfo y La Unión, esto es, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, que se surtió el 21 de febrero, por lo que la solicitud cumple con el requisito de oportunidad. La Ley 1285 de 2009 señala que la solicitud de revisión eventual puede ser presentada por una de las partes o por el Ministerio Público y como en el presente caso fue formulada por José Vicente Calderón y María Cecilia Chávez Bernal, terceros interesados5 en el proceso y notificados mediante la adición del auto admisorio de fecha 16 de enero de 2007 (fl. 78), se da por cumplido dicho requisito. En relación con el requisito de sustentación, se advierte que la solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó la Resolución 2965 de 1995 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, respecto a la clase agrológica VIII, y por ende, inexistencia de predios inundados 8 meses en el año en el Municipio de Jerusalén, Cundinamarca. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el Acuerdo 5 del 14 de agosto de 1996, artículo 9, numeral 2º, respecto a que la superficie agropecuaria utilizable fuera, al menos, el 80% del área total del inmueble; por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4 Auto de 14 de julio de 2009. v 5 De conformidad con el artículo 52 del C.P.C., “El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho de litigio. (…)”. Esta disposición es aplicable al trámite de la acción popular, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció respecto de las pruebas que omitió tener en cuenta el Juez Sexto de Descongestión de Bogotá. Ahora bien, luego de examinar la solicitud, la Sala no encuentra motivos para revisar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones que se exponen a continuación: No se mencionaron cuáles son las providencias contradictorias proferidas frente a casos relacionados con los derechos aquí debatidos, ni siquiera se hace alusión alguna a la necesidad de unificación jurisprudencial sobre el tema tratado. No se identificó cuáles son los aspectos objeto del litigio que ameritan una revisión dirigida a unificar la jurisprudencia, y en ese sentido, no explicó, al menos sumariamente, los puntos de contradicción jurisprudencial o la importancia del asunto. Finalmente, se reitera que el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia ni tampoco es la vía para exponer razones de inconformidad con la sentencia o para replantear el tema de fondo ya definido y discutido por las instancias respectivas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción popular instaurada por la PROCURADURÍA 27 JUDICIAL, AMBIENTAL Y AGRARIA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente