CE-11001-33-31-019-2007-00471-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-019-2007-00471-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-019-2007-00471-01(AP)REV
Actor: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado, la solicitud de selección para su eventual revisión, de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor José Ignacio Morales Arriaga, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público que considera vulnerados por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como hechos que sirven de fundamento a la acción popular, relata los siguientes: En virtud de la convención colectiva de trabajo 2003-2005 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresSintracremil y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la cual se determinó entre otras disposiciones qué entidad podía presentar a consideración a los trabajadores oficiales planes de retiro voluntario con la correspondiente
indemnización por la suma de $1.300.000 por cada año de servicio. Sin embargo, algunos de los trabajadores oficiales de la Caja que percibieron dicha indemnización, no pertenecían al sindicato y pese a que nunca manifestaron su deseo de adherirse a los beneficios de la convención, sin justificación se les realizó el pago. La entidad incurrió en un detrimento al patrimonio público pues destinó recursos patrimoniales para el pago de las indemnizaciones sin que los servidores públicos acreditaran la calidad de pertenecer al sindicato. CONTESTACION DE LA ACCION POPULAR El apoderado de los trabajadores no sindicalizados que recibieron el pago de la Entidad, solicita el reintegro al cargo que desempeñaban y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, considera que no han vulnerado los derechos e intereses colectivos deprecados, pues recibieron el pago de la indemnización por retiro voluntario de buena fe con convicción del derecho. Por su parte, la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó se declare improcedente la presente acción, toda vez que por medio de la Directiva No. 10 de 2002 se ordenó a las Entidades del Estado reducir las plantas de personal. El plan de retiro voluntario no obedeció a la convención colectiva de trabajo, sino a la facultad para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo contenida en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de octubre de 2009 negó las súplicas de la demanda, con
fundamento en lo siguiente: Luego de transcribir algunos artículos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Sintracremil, afirmó que no se evidencia vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, pues el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales por lo que los efectos del laudo arbitral y de la posterior convención colectiva de trabajo 2003-2005 se extienden a todos los trabajadores oficiales. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que aún cuando se trate de un sindicato minoritario el empleador puede hacer extensivos beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados, sin que se coarte la libertad sindical, toda vez que genera una obligación diferente a la contenida en el laudo arbitral o convención. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011 confirmó la anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: Sostuvo que la parte actora no probó vulneración de derechos e intereses colectivos, toda vez que la simple afirmación de vulneración del patrimonio público, donde la Entidad reconoce el pago de la indemnización a los trabajadores no sindicalizados acogidos al plan de retiro voluntario, no constituye por sí sola un nexo de causalidad que permita establecer hechos de corrupción o actos contrarios a los fines y principios de la administración.
Señaló que la Entidad demandante actuó de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, toda vez que no era dable discriminar a los trabajadores oficiales no sindicalizados al ofrecer el plan de retiro voluntario únicamente a los trabajadores oficiales vinculados a Sintracremil, pues en virtud del derecho de igualdad los beneficios laborales se deben ofrecer a todos los empleados. SOLICITUD DE REVISION La parte demandante solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2011, con base en las razones que a continuación se resumen: Considera que no es ajustado a derecho que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares destine sumas de dinero con el fin de pagar la indemnización a sus trabajadores oficiales sin estar legitimados, por cuanto no ostentan la calidad de sindicalizados para percibir el beneficio. El Tribunal debió interpretar el concepto del derecho colectivo a la moralidad administrativa según la Constitución, las reglas de la sana crítica y los deberes y obligaciones de los funcionarios del Estado, pues evidencian hechos de corrupción que para el asunto bajo estudio no existe unificación jurisprudencial. Pone de presente la extensa línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado respecto de los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. Por lo anterior, solicita unificar los criterios jurisprudenciales y revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Segunda decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las Entidades públicas tanto del orden nacional y departamental como municipal, por violación de los derechos e intereses colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En relación con lo anterior, se tiene lo siguiente: En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia”. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta, dicho mecanismo no supone un nuevo recurso,
por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondiente, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes1, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”2 Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y <trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”3
En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; 1 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.
Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 3 Ibidem. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
El presente asunto se trata de una acción popular instaurada por el señor José
Ignacio Morales Arriaga contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reintegren las sumas de dinero canceladas a los trabajadores oficiales no sindicalizados que se acogieron al plan de retiro voluntario, al considerar que no estaban legitimados para percibir dichas sumas. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se demostró la transgresión de los derechos colectivos alegados, decisión en esencia, confirmada con la misma argumentación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda por deficiencia probatoria y al formular la petición de selección, la parte actora pretende es la revisión nuevamente del proceso y los argumentos por los cuales debe accederse a las pretensiones invocadas. La eventual revisión no constituye una tercera instancia. Además de lo anterior, en los puntos que constituyen la tesis central del Tribunal, no se aprecia que se haya apartado de las directrices jurisprudenciales ya fijadas o entrando en contradicción con sentencias que sobre la materia se hubieran proferido. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular promovida por José Ignacio Morales Arriaga contra la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.