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CE-11001-33-31-019-2008-00407-01(1458-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-33-31-019-2008-00407-01(1458-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Competencia por razón del territorio / JUZGADO COMPETENTE - Lo determina el último lugar donde se prestó el servicio Por regla general la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio particular del demandado. Sin embargo, la misma disposición especifica otras reglas de competencia por el mismo factor tratándose de asuntos del orden nacional, la cual establece a su vez unas sub-reglas, dependiendo de la acción y en algunas ocasiones del asunto que se cuestiona; así, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse lo servicios, como es el caso que nos ocupa. Esta Sala ha definido que cuando el demandante ha prestado servicios personales de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron tales servicios y sólo en la medida en que no se configure tal situación, esto es, que no se lleguen a prestar esos servicios, se puede acudir a la segunda regla que fija la norma, según la cual se tendrá en cuenta “el último lugar donde debieron prestarse”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

134D LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-33-31-019-2008-00407-01(1458-11)

Actor: HIGINIO RODRIGUEZ LOAIZA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Corresponde dirimir a la Sala el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Tunja y el Juzgado diecinueve (19)

Administrativo de Bogotá. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demandó la nulidad del Oficio OAJ 2451 del 2 de abril de 2008, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Como restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada a que reconozca las sumas dejadas de percibir por concepto del reajuste de su asignación de retiro, según el porcentaje correspondiente para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, establecido por concepto de IPC, teniendo en cuenta la variación certificada por el DANE. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS Presentada la demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo, el cual, por auto del 1° de agosto de 2008, resolvió remitir el expediente por competencia territorial al Circuito Judicial de Tunja, en consideración a que el último lugar donde prestó sus servicios el actor fue en el Departamento de Policía

de Boyacá. Aplicó para el efecto el literal c) numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. A su turno el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, previo a admitir la demanda, mediante auto de 3 de junio de 2009 ordenó al Departamento de Policía de Boyacá informar el último lugar donde laboró el AG Higinio Rodríguez Loaiza, en respuesta el Jefe de Talento Humano de la entidad señaló que el actor al momento de su retiro se encontraba desempeñando sus funciones en el Municipio de San Miguel de Sema en el Departamento de Policía de Boyacá, lo que implicaba asumir el conocimiento del proceso. En vista de lo anterior, mediante auto del 21 de abril de 2010 admitió la demanda (fls.39 y 40). Mediante memorial del 26 de julio de 2010 el apoderado del demandante solicitó el traslado del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo cual anexó constancia emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CITSE, donde pone de manifiesto que según la adición a la hoja de servicios, la última unidad donde el actor desempeñó sus funciones fue el Departamento de Policía Tequendama – DETEQ en Bogotá, lo que significa que el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados de Bogotá.

Por lo anterior, el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado ofició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que aclarara las inconsistencias en las certificaciones, frente a lo cual la mencionada entidad señaló que la última unidad donde laboró el demandante fue la Estación Tunjuelito – DETQ y para el efecto aportó copia auténtica de la hoja de servicios. En ese orden, por auto del 6 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de que este no asumiera el conocimiento del proceso, propuso el conflicto negativo de competencias. El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 27 de mayo de 2011, propuso el conflicto negativo de competencias en consideración a que dentro del mismo acto administrativo objeto de nulidad, se estableció que el último lugar de prestación de servicios del actor fue el Departamento de Policía de Boyacá, de lo cual dio fe el mismo Jefe del Área de Talento Humano. Aunado a lo anterior refirió que la competencia por el factor territorial es saneable, por lo que el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja al asumir la competencia “se dio por competente para tramitar y llevar hasta el fallo el proceso adelantado por el señor RODRIGUEZ LOAIZA”, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 144 del C.P.C, la nulidad derivada de la competencia territorial se considera saneada si se avoca el conocimiento del asunto y si el interesado omite proponerla a través de las excepciones, oportunidad procesal diseñada para conjurar las

irregularidades de esa naturaleza y cuya ausencia determina la convalidación del procedimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.Competencia de la Subsección para pronunciarse sobre el presente asunto.

De conformidad con las reglas establecidas en el artículo 97 del C.C.A., modificado por los arts. 36 y 37 de la ley 270 de 1996, cuando el conflicto negativo de competencias se presentaba entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales, correspondía dirimir el mismo al Consejo de Estado, en cuyo caso la decisión se tomaba por la Sala Plena de la Corporación. Sin embargo, la citada ley 270 fue reformada mediante la Ley 1285 de 2009, la cual dispuso expresamente que en materia de competencia para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Jueces Administrativos pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, esta quedaría radicada en cabeza de las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. De manera que, a partir de tal disposición, la competencia para resolver este tipo de conflicto reposa en cabeza de la Sección o Subsección respectiva (de acuerdo con su especialidad) y como quiera que en este caso el conflicto versa respecto de un proceso laboral, en el cual se pretende obtener la nulidad del oficio OAJ/2451 de 2 de abril de 2008 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR por el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro a favor del Coronel R. Higinio Rodríguez Loaiza, es competente para dirimir el mismo la Sección Segunda, y por reparto

correspondió a la Subsección “A”.

2. La decisión sobre el conflicto.

En este caso, debe tenerse en cuenta que la competencia por razón del territorio se determina con base en el artículo 134D del C.C.A, el cual es del siguiente tenor: “ART. 134D.—Adicionado. L. 446/98, art. 43. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;..” Del artículo transcrito se puede establecer que por regla general la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio particular del demandado. Sin embargo, la misma disposición especifica otras reglas de competencia por el mismo factor tratándose de asuntos del orden nacional, la cual establece a su vez unas sub-reglas, dependiendo de la acción y en algunas ocasiones del asunto que se cuestiona; así, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron

prestarse lo servicios, como es el caso que nos ocupa. Esta Sala ha definido que cuando el demandante ha prestado servicios personales de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron tales servicios y sólo en la medida en que no se configure tal situación, esto es, que no se lleguen a prestar esos servicios, se puede acudir a la segunda regla que fija la norma, según la cual se tendrá en cuenta “el último lugar donde debieron prestarse”. Así, en auto del 19 de abril de 20051 la Sala sostuvo: “Cuando el demandante ha prestado servicios personales, el lugar que determina la competencia por el factor territorial es el del último lugar donde los ha prestado, independientemente de la decisión que se hubiere adoptado mediante el acto acusado. Por el contrario, sólo en la medida en que el demandante no hubiera prestado servicios personales tiene cabida la segunda regla que también fija la norma, es decir que la competencia se determina “… por el último lugar donde debieron prestarse los servicios personales”. Esta regla tiene cabida, por tanto, en casos tales como el de la revocatoria del acto de nombramiento sin que el nombrado haya tomado posesión del cargo”. De los documentos que obran en el expediente se encuentra que el Juez Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, con base en el acto acusado contenido en el Oficio OAJ 2451 de 2 de abril de 2008 suscrito por el Director General de la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde manifiesta que la última unidad en la que el actor trabajó fue en el Departamento

de Policía de Boyacá. Al conocer del proceso, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, previo a admitir la demanda, ofició al Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá, el cual certificó mediante oficio de 24 de marzo de 2010 que la última unidad donde prestó los servicios el señor Higinio Rodríguez Loaiza fue en la Estación de Policía – San Miguel de Sema del Departamento de Policía de 1 Expediente 2004-1587 Boyacá. En vista de lo anterior, mediante auto del 21 de abril de 2010 admitió la demanda (fls.39 y 40). Mediante memorial del 26 de julio de 2010 el apoderado del demandante solicitó el traslado del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo cual anexó constancia emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CITSE, donde pone de manifiesto que según la adición a la hoja de servicios, la última unidad donde el actor desempeñó sus funciones fue el Departamento de Policía Tequendama – DETEQ en Bogotá, lo que significa que el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados de Bogotá. En efecto, es la hoja de servicios (fl.-51) la que da certeza de la última unidad donde laboró el actor, pues el es documento oficial que para los efectos de ley contiene los antecedentes personales y profesionales de los miembros de la fuerza pública. Así las cosas, sin duda alguna se concluye que el último sitio donde el demandante prestó sus servicios fue la ciudad de Bogotá, lugar que se debe tener en cuenta para determinar la competencia por razón del territorio, pues se

configura la primera de las reglas que para el efecto prevé el artículo 134D, numeral 2, literal c), del C.C.A.. Por lo anterior la Sala define que, por el factor territorial, el competente para conocer de este proceso es el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE 1º DECLÁRASE que el Juez Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá es el competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Higinio Rodríguez Loaiza contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR. En consecuencia, previas las constancias del caso, remítasele el expediente. 2º Comuníquese esta decisión al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Tunja. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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