CE-11001-33-31-021-2007-00458-01(0660-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-021-2007-00458-01(0660-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE SUPLICA - Improcedencia Al tenor del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica interpuesto es improcedente, pues dicha norma consagra que procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y el recurrido fijó una caución dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, providencia que es de trámite y en consecuencia, no susceptible del recurso ordinario de súplica. No obstante lo anterior y en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, debe entenderse que lo pretendido por el apoderado del recurrente es la revisión por el Magistrado que tomó la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-33-31-021-2007-00458-01(0660-11)
Actor: RAMIRO SALDAÑA AMEZQUITA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor Ramiro Saldaña Amezquita contra el auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), proferido por el Magistrado Ponente.
EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso ordinario de súplica se fijó la suma de
($988.000) NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE como cuantía de la caución que debe prestarse por parte del recurrente en revisión. Solicita se declare dejar sin valor la caución ordenada o estipularla en medio salario mínimo mensual, teniendo en cuenta que la entidad demandada no se puede considerar perjudicada. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta para la reliquidación de su pensión la prescripción trienal, causándole un detrimento patrimonial si se tiene en cuenta que en el presente asunto se debe aplicar la prescripción cuatrienal. Para resolver se CONSIDERA Al tenor del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica interpuesto es improcedente, pues dicha norma consagra que procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y el recurrido fijó una caución dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, providencia que es de trámite y en consecuencia, no susceptible del recurso ordinario de súplica. No obstante lo anterior y en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, debe entenderse que lo pretendido por el apoderado del recurrente es la revisión por el Magistrado que tomó la decisión. En consecuencia, se dará aplicación al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, que consagra el recurso ordinario de reposición. Por lo expuesto se, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Ramiro Saldaña Amezquita contra el auto de 24 de mayo de 2012.
DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se dé trámite al recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.