CE-11001-33-31-022-2009-00363-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-022-2009-00363-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Noción y características La revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en éste otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios frente al juez competente para conocer de ese mecanismo. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público - artículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo. (ii) La solicitud
debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1, artículo 274-. (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la
Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial.
NOTA DE RELATORIA: los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Se reitera, el mecanismo de revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para reabrir el debate ni para desvirtuar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Su razón de ser es la unificación de la jurisprudencia. En otras palabras, la revisión no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, por eso cuando el Consejo de Estado decide seleccionar un asunto para revisión, no lo hace como juez de instancia sino como
órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante existencia de sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema En relación con la unificación de jurisprudencia sobre este aspecto, debe indicarse que esta Corporación en la sentencia de 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, decidió UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. (…). En consecuencia, dado que el punto que se solicitó unificar ya fue objeto de una decisión, no hay lugar a la selección en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-33-31-022-2009-00363-01(AP)REV
Actor: LIBY CATERYNE RUIZ RAMIREZ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Y OTRO
La Sala procede a resolver la solicitud de la señora Liby Cateryne Ruíz Ramírez, parte actora en el proceso de la referencia, con el fin de seleccionar para revisión la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” de 22 de noviembre de 2012, en la acción popular que ejerció contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y otro.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud La señora Liby Cateryne Ruíz Ramírez ejerció acción popular contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y Global Corporation S.A. para la defensa y protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y libre competencia económica porque, a su juicio, con la suscripción del contrato de prestación de servicios entre CAPRECOM y la sociedad Global Corporation S.A. para el cobro y recaudo de las cuotas partes y bonos pensionales de la Caja de Previsión se desbordaron los límites establecidos por las normas de orden público y se excedieron las competencias de la entidad.
2. Hechos 2.1. CAPRECOM y Global Corporation S.A., el 2 de abril de 2007, suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 00118 por un término de 5 años, que tuvo por objeto “la prestación de servicios profesionales para la asesoría técnica, jurídica y financiera en el cobro y recaudo de cuotas partes y bonos pensionales de CAPRECOM…” (fl. 561)
2.2. El mismo día de la firma del contrato, mediante Acta No.1 fue modificado en el sentido de ordenarse la constitución de una póliza de seguro a favor de
1 Del cuaderno original No. 1 de la acción popular. CAPRECOM como garantía de cumplimiento, de calidad del servicio, del pago de salarios y prestaciones sociales, y de responsabilidad civil extracontractual de la sociedad contratante. 2.3. La suscripción de ese contrato, en términos de la demandante, desbordó los límites establecidos en las normas de orden público como una extralimitación de las competencias de CAPRECOM, entre otras razones, por las siguientes: Comprendió una atribución de funciones administrativas a un particular para el cobro y negociación de acuerdos de pago, por lo que debía regirse mediante el procedimiento contemplado en la Ley 489 de 1998, que reguló su ejercicio por particulares; Atribuyó funciones administrativas y la representación de la entidad estatal a particulares para el cobro y la negociación de los acuerdos de pago; Estableció como honorarios del contratista, las costas y agencias en derecho “fijadas por el funcionario ejecutor en desarrollo del mismo en razón a las gestiones de apoyo y asesoría brindadas en el proceso”; Desbordó el principio de anualidad al fijar un plazo de ejecución de 5 años; Suscribió el contrato aduciendo que no existía personal de planta en la entidad y sin convocatoria pública; Omitió el deber legal de declarar las prescripciones trienales de las cuotas partes pensionales, con el propósito de incrementar los honorarios del contratista; Efectuó el cobro de las cuotas pensionales por jurisdicción coactiva, sin que estas tuvieran naturaleza fiscal y sin la atribución legal para tal fin, cobrando intereses exorbitantes y no autorizados (fls. 85 a 992)
3. Contestaciones
3.1. Global Corporation S.A. La sociedad, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no vulneró los derechos colectivos alegados por la actora, dado que 2 Ibídem. todas las actuaciones administrativas tanto de los servidores públicos de CAPRECOM como del contratista, estuvieron sometidas a la normatividad aplicable3. Refutó la supuesta inexistencia de jurisdicción coactiva de CAPRECOM y la necesidad de decretar la nulidad de esos cobros, toda vez que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado con funciones de administración sobre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la que legalmente4 le reconocen esa facultad, disponiendo que para su ejercicio se prevean las normas del Código de Procedimiento Civil y demás concordantes. Manifestó que no existe argumento en la demanda que apoye la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción de los actos administrativos. Además, refirió que desconoce el procedimiento adelantado por CAPRECOM para realizar la liquidación oficial de las cuotas partes y que en todo caso pueden proponerse los recursos de ley5. Agregó que no podía ser condenada a restituir las sumas cobradas, ya que no había operado la prescripción a favor de las entidades estatales; no se configuraron los presupuestos para la nulidad absoluta del contrato; y la liquidación de las costas se hizo a nombre de CAPRECOM, pero luego transferidas al contratista como contraprestación de un servicio prestado. 3.2. Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)
La entidad estatal, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones alegando que ni en la fase precontractual ni en la de ejecución del contrato, existió actuación susceptible de ser calificada como violatoria del principio de moralidad administrativa, pues todo el procedimiento estuvo ceñido a las reglas de la contratación estatal. Sostuvo que tampoco existió vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y mucho menos se afectó la sostenibilidad financiera del sistema pensional porque su ejecución garantizó el recaudo de obligaciones claras, expresas y 3 También, señala que “no puede la accionante y el Departamento de Boyacá, pretender llenar los vacíos por la omisión de sus deberes, cuando tanto el contrato cuestionado como el proceso de ejecución fue adelantado con sujeción al ordenamiento jurídico…” (fl. 148. Cuaderno original AP) 4 Ley 100 de 1993, 314 de 1996 y la Ley 1066 de 2006. (fl. 137 -140. Ibídem) 5 Oportunidades procesales que dejó vencer el Departamento de Boyacá y que pretende subsanar por medio de esta acción. (fl. 159. Ibíd.) exigibles, y los honorarios pactados –cuya tasación está dada por el valor de las costas y agencias en derechose ajustaron a una fórmula legítima y legal de remuneración, en tratándose de contratos conmutativos y onerosos. Asimismo, se opuso a que se declarara la nulidad o se dejara sin efectos la totalidad de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por concepto de cuotas partes pensionales por parte de CAPRECOM, ya que fueron desarrollados
en ejercicio de una facultad legal; y tampoco aceptó restituir las sumas cobradas por la entidad porque se le adeudaban y nunca fueron cuestionadas por el departamento de Boyacá. Los actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos no fueron anulados ni suspendidos provisionalmente por el juez de lo contencioso administrativo, como tampoco han prescrito, razón por la cual no podía declararse su pérdida de fuerza ejecutoria o su prescripción, ni obligarse a restituir las sumas recaudadas. Finalmente, señaló que el objeto del contrato no involucra la atribución de funciones administrativas o de representación para el cobro y negociación de acuerdos, sino de asesoría, acompañamiento, apoyo y asistencia a la entidad.
4. Intervención del tercero con interés El Departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial, compartió las pretensiones de la actora y arguyó que no se le adeudaban cuotas partes a CAPRECOM, pues el obligado era la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá.
Alegó, de igual forma, que en el proceso de liquidación, la junta liquidadora de la Caja convocó a sus acreedores para que presentaran sus créditos; no obstante, CAPRECOM no se hizo presente y su crédito no fue calificado. (fl. 255. Cuaderno original AP).
5. Fallo de primera instancia El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por sentencia de 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la parte actora dado que CAPRECOM, como administradora del régimen de prima media con prestación definida por mandato legal, estaba facultada para adelantar
el pago de sus acreencias mediante el mecanismo de la jurisdicción coactiva. Consideró que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las accionadas tuvo sustento legal para su celebración y ejecución, pues una necesidad del servicio (insuficiencia de personal, de equipo técnico y de herramientas tecnológicas) llevó a que, previa autorización del Comité de Contratación y siguiendo la Ley 80 de 1993, se seleccionara a Global Corporation S.A. para la prestación de apoyo y asesoría jurídica, financiera y técnica en el cobro y recaudo de las cuotas partes y los bonos pensionales. De igual manera, vislumbró un comportamiento pasivo, omisivo y hasta reprochable del Departamento de Boyacá, por no ejercer las acciones y medios exceptivos dentro del término oportuno del proceso coactivo adelantado; que no se probó ningún procedimiento atentatorio contra los derechos invocados; y se buscó ventilar asuntos que en su oportunidad habían sido discutidos ante la jurisdicción coactiva.
6. Impugnación La actora impugnó el fallo y solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda y se reconociera el incentivo, las costas y agencias en derecho.
Indicó que el a-quo desconoció el precedente del Consejo de Estado6, que prohíbe el traslado de cobro de honorarios a los deudores o contribuyentes, por tratarse de actos de contenido jurídico, no meramente instrumentales. Como complemento, presentó los mismos argumentos de la demanda. El Departamento de Boyacá también interpuso recurso de apelación contra la
providencia, en la modalidad de adhesiva, y solicitó que se revocara el fallo y se accedieran a las pretensiones de la demandante por contravenir lo sentado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo7, al ceder atribuciones de carácter constitucional, como es el cobro coactivo, a un particular, a través de la celebración de un contrato.
7. Sentencia de segunda instancia 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, 17 de mayo de 2007, Rad. 41001-2331-000-2004-00369-01 (AP). 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 41001-23-31-000-2004-00540-01.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección “A”, por proveído de 22 de noviembre de 2012, revocó el fallo y declaró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio económico porque consideró, según jurisprudencia del Consejo de Estado8, que la entrega de la función de cobro coactivo a terceros particulares está restringida, al ser una atribución propia de la administración que no puede ser delegada a favor de estos. En consecuencia, ordenó que se diera por terminado el contrato, pues no siendo la acción popular el medio correspondiente para debatir su nulidad9, el juez de la acción popular debía adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, sin que ello implicase retrotraer lo ejecutado por no estar ante una nulidad del contrato y, menos, devolver los
honorarios pagados. Asimismo, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investiguen las actuaciones de los empleados públicos que estuvieron involucrados; y no reconoció el incentivo económico.
8. Solicitud de revisión La actora solicitó la selección para revisión de la sentencia del ad-quem, para
unificar los siguientes temas:
“PRIMERO: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR CUANDO
MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON
DESVIACIÓN DE PODER Y VIOLACIÓN A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA UNA ENTIDAD PÚBLICA CAUSA DAÑO AL
PATRIMONIO DE OTRA.
SEGUNDO: FACULTADES O PODERES DEL JUEZ DE ACCIÓN POPULAR PARA CONTROLAR VIOLACIONES A LOS DERECHOS 8 Al efecto cita la sentencia del Consejo de Estado, sentencia de 17 de mayo de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
(fl.71) 9 Al respecto dice que “…la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido pacífica, al haberse elaborado en torno a este punto 4 posiciones…” y cita como sustento la sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. (fls. 89 - 92)
COLECTIVOS, A TRAVÉS O SO PRETEXTO DE CONTRATOS
ESTATALES (APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO
LEGISLATIVO DEL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) {sic}
LEY 1437 DE 2011).
TERCERO: LA APLICACIÓN DEL INCENTIVO PARA LAS ACCIONES
POPULARES PRESENTADAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY
1425 DE 2010 QUE DEROGA EL INCENTIVO Y/O FRENTE A
SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA PREVIAS A DICHA LEY”
(fls.123 – 132)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección “A” el 22 de noviembre de 2012, con fundamento en el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 199910 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. 10 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003.
Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos
trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en éste otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios frente al juez competente para conocer de ese mecanismo. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 201011. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> 11 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los
tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir
acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 200912. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo13. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.14 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por
un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que 13 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera
oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 14 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”15. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: 15 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan
en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, será
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