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CE-11001-33-31-022-2010-00426-01(AP)REV-2014

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Título
CE-11001-33-31-022-2010-00426-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR - Mecanismo de revisión eventual / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan a continuación: 1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa. 2. La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.3. Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. 4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi, -entendida como la extracción del verdadero principio decisionalde las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando no existe una posición

consolidada; y (iv) cuando no se ha desarrollado jurisprudencialmente. 5. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. 6. La sustentación de la solicitud respectiva, en donde se precisen sucintamente los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y no convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 270 DE 1996

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - No se selecciona porque no se señalaron las razones que ameritan unificación de jurisprudencia / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - No es una tercera instancia Considera la Sala que no puede aceptarse que se cumplió con la obligación de señalar las razones que ameritan la revisión de la providencia en cuestión, para cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia frente al tema de la legitimación en la causa pasiva respecto de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, dentro de la acción popular de la referencia. Al contrario, como ya se pasará a explicar, examinada la petición se colige que lo pretendido por el accionante, es que se adelante una tercera instancia sin hacer referencia a los precedentes

jurisprudenciales que existen sobre la materia, evidenciar su contradicción o en fin, que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido, como quiera que lo pretendido es efectuar un control de legalidad sobre los fallos emitidos dentro de la acción popular mencionada. Así, como en efecto, lo que procura el apoderado de la ERU, al activar el mecanismo por éste tema, es obtener un nuevo pronunciamiento, tal situación torna la revisión improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-33-31-022-2010-00426-01(AP)REV

Actor: FELIPE ANDRES BERNAL TOVAR

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO CAPITAL - EL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO - EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, confirmatoria del fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el ciudadano Felipe Andrés Bernal Tovar, invocó la protección de los derechos colectivos de goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos e intereses colectivos definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional suscritos por Colombia, consagrados en los literales d.), g.), h), j.), l.), m.) e inciso final del artículo 4°) de la Ley 472 de 1998.

1. HECHOS Relató, el demandante que se encontraban destruidos los andenes ubicados en la

calle 34, entre las carreras 7ª hasta la carrera 28 de la Ciudad de Bogotá, lo que provocó la imposibilidad para transitar en algunos tramos, razón por la que los peatones se vieron forzados a usar la malla vial para su desplazamiento.

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 14 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda con excepción del reconocimiento y pago del incentivo a favor del actor popular. Precisó, que le correspondía al IDU la función de adecuación de la deteriorada

arteria vial objeto de la acción, tanto en el plan nacional de desarrollo como en los planes sectoriales. Esto, al considerar que de acuerdo al diagnóstico técnico de los segmentos viales, comprendidos entre el eje de la calle 34 entre las carreras 7ª y 28 de Bogotá, se reconocía como una vía que permitía la comunicación metropolitana, intermedia, de accesibilidad local y que por ello era de competencia de tal entidad. Aclaró, que no era responsabilidad exclusiva del IDU, sino también de la Alcaldía Mayor, junto con las Alcaldías Locales de Santafé y Teusaquillo, que debían verificar el cumplimiento del mantenimiento de las vías, razón por la cual eran los responsables de la omisión en su cuidado. Concluyó que tanto el IDU, como las Alcaldías Locales de Santafé y Teusaquillo, junto con la Empresa de Renovación -ERUEmpresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, debían realizar las gestiones necesarias de orden presupuestal, técnico y administrativo, para que con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, aseguraran de manera inmediata y emprendieran el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción o intervención de los andenes ubicados en la calle 34, entre carreras 7 y 28, en un plazo máximo de 6 meses. 1 Folio 1 y s.s. del expediente. En cuanto al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dijo que fue derogado por la Ley 1425 de 2010 y debía denegarse por carencia de norma que lo sustente.

3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA2

Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección “A”, mediante providencia de 23 de enero de 2014, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Consideró el Colegiado ajustada a derecho la sentencia de primera instancia al analizar la situación fáctica conforme a la normatividad correspondiente y al expedir las ordenes correspondientes a las entidades accionadas. Frente al incentivo consideró que no se trataba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, derogada por la Ley 1425 de 2010, cuya aplicación consideró inmediata.

4. PETICIÓN DE REVISIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionada Empresa de Renovación Urbana, en adelante ERU, elevó solicitud de revisión, con el fin de que se declare que dicha entidad no es competente para intervenir los andenes ubicados en la

calle 34, entre carreras 7 y 28 de la ciudad de Bogotá. Indicó que desde la contestación de la demanda se alegó la falta de legitimación en la causa pasiva, fundada en la naturaleza jurídica de la empresa y los 2 Folios 41 y s.s. del expediente. proyectos que se encuentra ejecutando en desarrollo de su objeto, no obstante, el a quo decidió exhortarla, para que en conjunto con el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Alcaldías Locales de Teusaquillo y Santa Fe gestionaran las acciones necesarias para el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción e intervención de los andenes ubicados en la calle 34 entre carrera 7 y calle 28 de la ciudad de Bogotá, orden, que según

consideró, desconoce el ámbito legal y reglamentario en que se desenvuelve la empresa. Dijo que la falta de competencia de la entidad impide en el caso enmarcarse dentro del principio de coordinación conforme al artículo 209 de la Constitución Política y las sentencias de la Corte Constitucional C – 517 de 1992, C - 822 de 2004, y la sentencia C938 de 2005. Luego de referirse al Decreto 1421 de 1993, artículo 54 y la Ley 489 de 1998, coligió que las entidades vinculadas a la acción se tratan de personas jurídicas de derecho público completamente distintas y cada una tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal propias. Por ello, aludió a que en el presente caso no se encuentra evidencia sobre el motivo por el cual se le imputan cargos al ente señalado pues no es quien misionalmente se encuentre encargado de ejecutar acciones urbanas para llevar a cabo el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción o intervención de los andenes ubicados en la calle 34 entre carrera 7ª y carrera 28 de Bogotá. Frente al tema de la competencia indicó que los servidores públicos sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos y no pueden bajo ningún pretexto improvisar funciones ajenas a ella; con base en ello alegó que las actuaciones que despliega la ERU se desenvuelven en el marco de la ejecución de los planes de desarrollo que son muy complejos y solo para atender unas necesidades muy específicas, consistentes en desarrollar proyectos de renovación urbana en zonas determinadas de la ciudad, quedando gestiones

de carácter general como lo es el mantenimiento de vías y espacio público en manos de otras entidades. Añadió, que mantener la vinculación de la ERU generaría unas cargas a la entidad, que vulnerarían las normas que establecen su competencia, posición y funciones dentro de la estructura administrativa distrital. Dijo, que mediante Decreto Distrital 492 de 2007, en el marco del plan de ordenamiento territorial Decreto Distrital 190 de 2004, se adoptó la operación Estratégica (Centro Histórico – Centro InternacionalOperación Centro) que corresponde a un conjunto de actuaciones, acciones urbanísticas, instrumentos de gestión urbana e intervenciones económicas y sociales, para consolidar la estrategia de ordenamiento establecida en el POT en el área definida en el Plano 1 del Decreto. Aseveró, que dentro de la política de renovación urbana de la operación centro, que se constituía en el horizonte de actuación de la ERU para el desarrollo de su objeto social que consiste en la gestión, promoción y desarrollo de proyectos estratégicos de gestión urbana, sólo era posible a través de instrumentos de gestión urbana como planes parciales y planes de implantación. Expresó que la estructura de coordinación institucional, señalada en el artículo 10 del decreto en mención, no pueden extralimitar las funciones y competencias definidas en el Estatuto Orgánico de Bogotá y por el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 257 de 2006 Se refirió a los programas territoriales integrados alegados por el IDU para justificar la vinculación de la ERU al proceso, conforme al Decreto Distrital 492 de 2007, artículos 4 y 11 y dijo que corresponden a una herramienta de ejecución de

las acciones priorizadas en el territorio en la que se coordinan actuaciones de participación multiactorial (pública y privada) para consolidar el modelo de ordenamiento del plan zonal del centro. Que dicho decreto define los programas integrados territoriales y determina un ámbito territorial y la entidad que taxativamente debe adelantarlo y dentro de ellos, se encuentra en el número 6, el correspondiente al ámbito local de los Barrios Teusaquillo a La Soledad, que contiene proyectos estructurales e integrados, determinando claramente en las entidades a cargo, las acciones de cada intervención y la meta o indicador de cumplimento. Aclaró que el programa objeto de la acción popular corresponde al programa integrado del circuito interbarrial, para el ámbito espacial centro de los Barrios Parkway y la Soledad, en el que se plantea el desarrollo de la recuperación y rehabilitación del espacio publico del Park Way, la promoción y ordenamiento del comercio local, servicios a la vivienda, posadas turísticas, articulación con colegios e Iglesia San Alfonso, la articulación de la ronda del Canal Arzobispo y los parques existentes, todo ello a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, tal como lo señala el cuadro No. 3 del Decreto Distrital 492 de 2007. Aseguró, que por su parte, la ERU está a cargo del desarrollo del Proyecto Urbano Teusaquillo, para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, en zonas de renovación urbana, a través de la formulación y aprobación de instrumentos de gestión urbana, sin que pueda usurpar las competencias de gestión urbana de otra entidad, para cumplir proyectos que no le han sido asignados, pues el objeto social de la ERU, entre otras cosas no le permite desarrollar obras de urbanismo

de manera directa. Luego, se refirió al concepto de perfil vial y suelo conforme al Decreto Distrital 190 de 2004 y los artículos 30 a 35 de la Ley 388 de 1997 y dijo que en esta última norma no se hace alusión a concepto o figura alguna que de cuenta del restablecimiento del suelo urbano como lo señaló la sentencia de segunda instancia. Que además, conforme al artículo 2° del Acuerdo 33 de 1999, la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. tiene por objeto gestionar, liderar, promover y coordinar mediante sistemas de cooperación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras la ejecución de actuaciones urbanas integrales para la recuperación y transformación de sectores deteriorados del suelo urbano, mediante programas de renovación y redesarrollo urbano, para el desarrollo de proyectos estratégicos en el suelo urbano y de expansión, con el fin de mejorar la competitividad de la ciudad y la calidad de vida de sus habitantes, sin que esté a su cargo la ejecución directa de obras de urbanismo. Precisó, que como el objetivo de la acción popular se trata de solicitar la intervención de los andenes ubicados en la calle 34 entre la carreras 7ª y 28 como elementos del sistema del espacio público que corresponden a la defensa y mantenimiento del mismo y de los sistemas generales de la ciudad (servicios públicos, vía y espacio público) se tiene que dicha acción esta por fuera de las funciones y competencias a cargo de la ERU, de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 33 de 1999 y que por ello no le asiste razón al apoderado del IDU para solicitar la vinculación de la entidad.

Finalmente, dijo que el Decreto Distrital 364 de 2013 que adoptó la modificación excepcional del plan de ordenamiento territorial – MEPOTy la Circular 014 de 2013, derogaron los programas del Plan Zonal Centro del Decreto Distrital 492 de

2007. Además, la Circular 014 de 25 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, derogó el componente programático del plan zonal centro al señalar que únicamente continúan vigentes las políticas, objetivos y estrategias; que por ello, los programas, proyectos y normas urbanísticas serán las establecidas en el MEPOT. En consecuencia, se dejaron sin piso la ejecución de los programas integrados territoriales conminados a las entidades competentes para el desarrollo de cada uno y que la ERU, en vigencia anterior al POT del plan zonal centro y ahora del MEPOT tiene a cargo el desarrollo de proyectos de renovación urbana, a través de los instrumentos de planeación como los planes parciales de renovación, planes de implantación, licencia urbanísticas y del desarrollo de gestión predial a través de figuras como la enajenación voluntaria, la expropiación administrativa de predios. Estos instrumentos de planeamiento de gestión predial están fijados en la ley y su alcance y objeto no corresponde o comprende la intervención puntual o mantenimiento de vías y andenes por fuera del ámbito o delimitación de los proyectos.

Para resolver se,

5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de

2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta en consideración. Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de

grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan a continuación:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa.

2. La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.

3. Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi, -entendida como la extracción del verdadero principio decisional3de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando no existe una posición consolidada; y (iv) cuando no se ha desarrollado jurisprudencialmente.

5. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión.

Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y

evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. 3 SU-047/99

6. La sustentación de la solicitud respectiva, en donde se precisen sucintamente los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y no convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio.

Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes4, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”5 Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “(…) a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y

trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”6 c) El caso concreto Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior.  Oportunidad Legal. 4 Aun cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.

Expediente: (AG) 200012331000200700244 01

6 Ibídem. La petición de revisión eventual fue presentada por el demandante el 20 de febrero de 2014, conforme a sello de recepción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se aprecia a folio 62. Por ello, atendiendo a que la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia ocurrió desde el 6 de febrero de 2014, que fue desfijado el 10 de ese mismo mes y año, se aprecia que la solicitud fue presentada dentro del término legal indicado. (fls. 61).  Sustentación de la petición. En primer lugar, considera la Sala que no puede aceptarse que se cumplió con la obligación de señalar las razones que ameritan la revisión de la providencia en

cuestión, para cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia frente al tema de la legitimación en la causa pasiva respecto de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, dentro de la acción popular de la referencia. Al contrario, como ya se pasará a explicar, examinada la petición se colige que lo pretendido por el accionante, es que se adelante una tercera instancia sin hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia, evidenciar su contradicción o en fin, que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido, como quiera que lo pretendido es efectuar un control de legalidad sobre los fallos emitidos dentro de la acción popular mencionada. Así, como en efecto, lo que procura el apoderado de la ERU, al activar el mecanismo por éste tema, es obtener un nuevo pronunciamiento, tal situación torna la revisión improcedente. En primer lugar, debe recordarse que el propósito del mecanismo es la unificación de jurisprudencia, evento para el que deben configurarse cualquiera o varios de los ya señalados eventos7, que si bien no son taxativos, si son parámetro amplio de selección de la providencia cuestionada. 7 i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando no existe una posición consolidada; y (iv) cuando no se ha desarrollado jurisprudencialmente. Al respecto la Sala Plena de ésta Corporación, ha señalado que “… la revisión eventual no constituye un nuevo recurso y que su finalidad reside exclusivamente

en unificar jurisprudencia, sin que por lo tanto suponga una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente porque no constituye un mecanismo de control de la sentencia respectiva. En otros términos, la revisión eventual no está concebida para que por esa vía se expongan razones de inconformidad con respecto a la providencia cuya revisión se pretende, como si se tratase de un recurso de instancia y, por lo mismo, no se puede utilizar como excusa para replantear los temas que ya fueron decididos en las instancias respectivas de conocimiento del proceso”8. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó que “la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes9, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”10 Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “(…) a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y

trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”11 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 15 de junio de 2010. CP doctora Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 2005-00805-01. 9 Aun cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.

Expediente: (AG) 200012331000200700244 01

11 Ibídem. Conforme a lo anterior se tiene que para éste caso específico, no se aprecia la configuración del requisito de exigencia de unificación jurisprudencial, aunado a que no se enmarca tampoco en la marcada relevancia del tema, por cuanto, el apoderado de la ERU basa su petición en que se examine la competencia de la ERU sobre el objeto de la acción, para poder concluir que hay falta de competencia para ejecutar las ordenes impartidas por el a quo, confirmadas por el ad quem. En efecto, la orden impartida por el Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, consistió en lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión , ORDÉNESE a las

Entidades INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUy A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO y ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE que adelanten las gestiones necesarias de orden presupuestal, técnico y administrativo, así como poner en marcha los convenios interadministrativos necesarios para el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción o intervención de los andenes ubicados en la Calle 34 entre Carrera 7 y Carrera 28. A partir de la ejecutoria de esta providencia, las obras necesarias deberán iniciarse en un plazo máximo de seis (6) meses y culminarse antes de los doce (12) meses.

TERCERO: EXHORTAR a la Empresa de Renovación Urbana –ERUpara que en conjunto con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUy LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDÍAS LOCALES DE TEUSAQUILLO y SANTA FE gestionen las acciones necesarias para el manten

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