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CE-11001-33-31-025-2007-00665-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-33-31-025-2007-00665-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Confirma improcedencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-025-2007-00665-01(AP)REV

Actor: ASOCIACION DE ABOGADOS PRODEFENSA DE DERECHOS

HUMANOS Y FUNDAMENTALES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS En escrito presentado el 23 de mayo de 2011 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor John Maximino Muñoz Téllez, representante legal de la Asociación de Abogados Prodefensa de Derechos Humanos y Fundamentales, insiste en que esta Sección seleccione, para revisión eventual, la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida en segunda instancia por la Sección Primera,

Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por escrito de 21 de febrero de 2012, el representante legal de la Asociación de Abogados Prodefensa de Derechos Humanos y Fundamentales le solicitó a esta Corporación la revisión eventual de la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes argumentos:

En el año 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, profirió 35 sentencias dentro de acciones populares en las que reconoció el incentivo económico a pesar de haber entrado en vigencia la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es contraria al precedente del Consejo de Estado, pues si bien en el trámite de la acción se superó el hecho que la originó, ello ocurrió a causa de la demanda y, en consecuencia, se debió reconocer el incentivo. El Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de condenar en costas y agencias en derecho dentro de las acciones populares, pese a lo cual el Tribunal no las reconoció. La sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe revisarse para que se unifique la jurisprudencia en torno al reconocimiento del incentivo económico así se haya configurado un hecho superado; igualmente en materia de costas procesales y agencias en derecho. En providencia de 18 de abril de 2012, esta Sección decidió no seleccionar para revisión la sentencia de 23 de enero de 2012 con dos argumentos: i) el actor no explicó las razones las razones por las cuales la revisión de la aludida sentencia debe comprender el reconocimiento de costas y agencias en derecho en acciones populares y, ii) la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 7 de octubre de 2010, seleccionó la acción popular radicada con el N.º 2009-01566-01 para

estudiar lo relativo al reconocimiento del incentivo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y será en ese escenario en el se unifique la jurisprudencia sobre el particular.

2. La insistencia de revisión eventual Dentro del término de ley, la Asociación accionante, a través de su representante legal, insistió en que se seleccionara para revisión la sentencia de 23 de enero de 2012 proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Expresa que no entiende el por qué no se seleccionó para revisión una providencia por la circunstancia de no haberse explicado los motivos para ello, cuando es evidente la dispersión de criterio en los diferentes Tribunales Administrativos del país en materia de reconocimiento de costas y agencias en derecho dentro de las acciones populares. Manifiesta, de otra parte, que la circunstancia de haberse seleccionado para revisión un fallo para unificar jurisprudencia sobre el reconocimiento de incentivo, no excluye la posibilidad que se pueda seleccionar otro, pues el artículo 11 de la Ley 1285 no establece tal consecuencia. Reproduce, en lo demás, el escrito de 21 de febrero de 2012, mediante el cual solicitó por primera vez seleccionar para revisión eventual la sentencia de 23 de enero de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la insistencia de revisión eventual y competencia de la Sala para decidir De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración

de Justicia”, cuando el Consejo de Estado decida no escoger para revisión una sentencia de acción popular, “(…) cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión (…)”, para tal efecto la norma concede el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia en que se negó la solicitud. Como en el asunto bajo examen la insistencia se presentó dentro del término de ley, la Sala es competente para abordar su estudio de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 19991, modificado por el Acuerdo 117 de 2010.

2. Del caso concreto La Sala confirmará el auto de 18 de abril de 2012, por las razones que se pasan a explicar. 1 Reglamento del Consejo de Estado. “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.”.

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de señalar que la finalidad de la revisión eventual, según la Ley 1285 de 2009, es la unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado con el objeto de evitar: “(…) la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea

unificadora.”2. Así mismo ha indicado que para que proceda y prospere ese mecanismo es necesario que se cumplan cuatro requisitos, que son: a.- La existencia de una petición por cualquiera de las partes o del Ministerio Público. b.- La petición se debe presentar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia a revisar se debe haber proferido por un Tribunal Administrativo y, aquélla, finalizar o archivar el proceso. d.- La solicitud no requiere una sustentación rigorista, pero en ella se deben precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. Siendo el objeto de la revisión eventual la unificación de jurisprudencia, resultaba lógico que esta Sala despachara desfavorablemente la solicitud que presentó el representante legal de la actora, pues al perseguir éste un pronunciamiento unificador en relación con el reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tal pronunciamiento debe darse dentro del expediente 2009-01566-01 que seleccionó la Sección Tercera de esta Corporación con dicho fin. 2 Auto de 17 de noviembre de 2011, Expediente 2009—00146-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Es cierto que la ley no restringe la selección de providencias para revisión eventual, sin embargo, ningún objeto tendría escoger una providencia con el único

fin de adoptar una decisión de unificación en relación con un tema que ya fue seleccionado con ese mismo propósito y frente al cual no existe pronunciamiento, salvo que con posterioridad la tesis que se adopte deba reevaluarse. Los anteriores argumentos llevan nuevamente a la Sala a no seleccionar la providencia de 23 de enero de 2012 proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida que el mismo actor admite que incumplió su deber de explicar los motivos por los que se debía acceder a la revisión eventual y porque los que sustentan la insistencia fueron los expuestos en la petición inicial. Además de lo anterior, es evidente, aludiendo al reconocimiento de costas y agencias en derecho en acciones populares, que nuevamente se incurre en falta de sustentación de las razones por las cuales esta Corporación debe unificar jurisprudencia en esa materia, toda vez que la actora no puede pretender satisfecho el requisito por manifestar que “(…) es que (sic) evidente la dispersión que sobre el tema han demostrado los tribunales del país sobre el tema y que se puso de presente con la solicitud presentada y sustentada ante el ad quem.”, sin aportar prueba sobre la existencia de criterios encontrados o diferentes. Otra razón para no acceder a lo solicitado tiene que ver con el hecho que en la petición de revisión de 21 de febrero de 2012, el representante legal de la accionada hizo alusión a que dicha contradicción se presentaba entre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, pretendiendo ahora variar su argumentación para que se acceda a la selección,

indicando que ésta se presenta entre los diferentes tribunales administrativos del país. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de insistencia presentada por el señor John Maximino Muñoz Téllez, representante legal de la Asociación de Abogados Prodefensa de Derechos Humanos y Fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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