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CE-11001-33-31-025-2010-00130-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-025-2010-00130-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo…1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia… 2. La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso… 3. Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo 4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi, -entendida como la extracción del verdadero principio decisional - de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente. Así las cosas, este mecanismo es procedente, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso y en consecuencia, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación, es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando sobre el tema no existe una posición consolidada; y (iv) cuando el tema no se ha desarrollado Jurisprudencialmente. 5. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la Revisión… 6. La respectiva solicitud debe ser sustentada precisando los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y

no convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia El actor, a través de su apoderada, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación, donde se deje sin efectos la sentencia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, pero sin referir (i) si uno o varios de estos temas han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia, por lo que se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) que no existe una posición consolidada; o (iv) que no se ha desarrollado Jurisprudencialmente el tema; por lo que se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no

está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual, en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso terminado, la revisión se torna en improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-33-31-025-2010-00130-01 (AP)REV

Actor: JORGE IVAN VELEZ CALVO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” dentro de la acción popular de la referencia.

Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano Jorge Iván Vélez Calvo, invocó la

protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la libre competencia económica y “al patrimonio público” (sic).

1. HECHOS Relató la apoderada del actor que Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.

E.S.P. se encuentra actualmente intervenida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues esta última, mediante Resolución N° 002536 de 2000, ordenó la toma de posesión de los negocios y bienes, por cuanto consideró que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no se encontraba en capacidad de garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios. Mediante “Resolución SSPD No. 004686 del 2 de 2002”, la Superintendencia de Servicios Públicos prorrogó por el término de un año la toma de posesión de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con base en la autorización contenida en la Resolución Ejecutiva Nº 54 de 1º de abril de 2002, expedida por el Presidente de la República. Estando en curso la toma de posesión, la Superintendencia de Servicios Públicos manifestó que no se habían superado las causales que dieron origen a ésta, y mediante la Resolución N° 00141 de 2003, modificó la modalidad de toma de posesión con fines de administración a toma de posesión con fines liquidatorios. A iniciativa del Gobierno Nacional, se estableció un programa de salvamento empresarial para evitar la liquidación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. También se propuso por parte del Gobierno Nacional, la suscripción del “Convenio de Ajuste Financiero, Operativo y Laboral” el 9 de marzo de 2004, restructurando

las deudas con los acreedores de la entidad y redefiniendo las condiciones contractuales de créditos, programa de pagos o amortizaciones, definición de criterios de gestión y administración de la empresa, plan de inversiones, indicadores y metas de gestión y garantías. A este convenio se adhirieron los acreedores representantes del PPA de TERMOEMCALI I.S.A. E.S.P. Indicó que el Gobierno Nacional no solo incumplió sus compromisos de aportar y lograr que los demás acreedores contribuyeran al Fondo de Capitalización Social, sino también con el levantamiento de la intervención; además, mediante la Resolución N° 040905 de 27 de diciembre de 2007, emprendió acciones para lograr la enajenación del componente de telecomunicaciones y la capitalización de las acciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en TERMOEMCALI I.S.A. E.S.P. La Superintendencia de Servicios Públicos, constituyó un patrimonio autónomo denominado Fondo Empresarial, administrado por la Previsora S.A. cuya fuente de ingresos son los excedentes de las Empresas de Servicios Públicos. Mediante invitación N° 010 de 2008, el Fondo Empresarial promovió la participación de entidades para presentar propuestas con el fin de contratar una consultoría financiera y técnica requerida para la estructuración y puesta en marcha de una solución empresarial a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, energía, acueducto y alcantarillado en el municipio de Santiago de Cali, con el objetivo de garantizar su viabilidad y continuidad.

El día 26 de septiembre de 2008, el Fondo Empresarial SSPD Fiduprevisora S.A., a través del comité de evaluación, realizó la ponderación de las propuestas presentadas por Inverlink S.A., Unión Temporal Emcali 2008 y BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, en donde se manifestó que las tres bancas de inversión cumplían con el componente jurídico; allí también se estableció que Inverlink S.A. y BBVA valores cumplían con el componente técnico, pero no ocurría lo mismo con la Unión Temporal Emcali 2008. Con base en las propuestas presentadas por las bancas de inversión, la Superintendente de Servicios Públicos, como ordenadora del gasto del Fondo Empresarial, el 2 de octubre 2008, aceptó la propuesta de BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, en consecuencia, autorizó la celebración del respectivo contrato. El 16 de octubre de 2008, se suscribió el contrato de consultoría N° 78-20-08, celebrado entre la Fiduciaria la Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Empresarial y BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa; su objeto fue el de “contratar una consultoría financiera y técnica requerida para la estructuración y puesta en marcha de una solución empresarial a la prestación de los servicios de Telecomunicaciones, Energía, Acueducto y Alcantarillado en el municipio de Santiago de Cali (Departamento del Valle del Cauca) con el fin de garantizar su viabilidad y continuidad” el cual debía darse en dos fases.

El valor pactado para “la remuneración del contratista” (sic) fue de $780.000.000.oo. Adicionalmente, se estableció una comisión de éxito a favor del contratista del 0.75% para telecomunicaciones, más el 0.75% por energía al producirse la vinculación de recursos vía la democratización accionaria, venta de acciones, capitalización accionaria, venta de activos, venta de derechos y/o contratos u otras formas. Expresó que el estudio de BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, recomendó la separación del componente de telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. mediante la creación de una nueva empresa y su posterior privatización, así como la capitalización de las acciones de propiedad de EMCALI

E.I.C.E. E.S.P. en TERMOEMCALI I S.A. E.S.P.

El Concejo de la Ciudad de Santiago de Cali, con fundamento en el estudio elaborado por BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, procedió a expedir los Acuerdos 0274 y 0275 de 2009, mediante los cuales se autoriza la creación de una filial para la prestación de servicios de telecomunicaciones y la capitalización de acciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. Así mismo, se expidieron los Acuerdos 0283 y 0284 que los modifican en cuanto a la vigencia de las autorizaciones allí contenidas. En desarrollo de estos acuerdos, el Alcalde de Santiago de Cali expidió los decretos mediante los cuales autorizó a la agente especial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y a otras entidades para proceder a la separación del componente de

telecomunicaciones y a la constitución de una filial, la cual se denomina TELECALI S.A. También se dio inicio al proceso de capitalización con la publicación en diario oficial de amplia circulación, se dio apertura al cuarto de datos, se publicó el reglamento de vinculación de capital y con relación al componente de energía, se inició el proceso de capitalización de las acciones de TERMOEMCALI I S.A.

E.S.P. en EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

De los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados: Moralidad Administrativa: Consideró el actor que existen dos aspectos que eventualmente podrían estructurar un conflicto de intereses de BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, para adelantar la ejecución del Contrato de Consultoría N° 78-20-08 y recomendar la separación del componente de telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y la capitalización de las acciones de ésta en TERMOEMCALI I S.A. E.S.P., siendo estos, de una parte, la vinculación de acciones de la casa matriz a sociedades prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y energía y, de otra, la participación directa a través de sus asociadas en las utilidades y rentabilidad derivadas de esos negocios. En este punto, puso de presente el actor que tanto en la etapa precontractual como contractual, se previno a los posibles contratantes sobre la obligación de no participar en la convocatoria en caso de estructurarse un conflicto de intereses. Adicionalmente, la Banca de Inversión BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, entregó propuestas negativas que presentaron a EMCALI E.I.C.E.

E.S.P. como una empresa completamente inviable, y recomendó la capitalización de TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. y la escisión del componente de telecomunicaciones. De lo anterior, consideró, podría vislumbrarse la posibilidad de que BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, tuviera el interés de efectuar tales recomendaciones, puesto que, con ocasión de la separación de los componentes de telecomunicaciones y energía, podrían entrar a participar los socios accionistas de la casa matriz en los procesos de venta y capitalización. En criterio del actor, resultaría eventualmente lesivo para el derecho colectivo de la moralidad administrativa que la misma sociedad, cuyos accionistas participan en el negocio de las telecomunicaciones y en el sector energético, sean las que produzcan recomendaciones como la de separar el componente de telecomunicaciones y la capitalización de TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. negocio al cual sería vinculado un aliado estratégico. Agregó que la contratación realizada con dicha banca de inversión lesiona los derechos colectivos de consagración constitucional por cuanto era de conocimiento público la relación existente entre el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA y Telefónica de España, con lo cual, al recomendar la separación del componente de telecomunicaciones podría tener un interés directo, pues su intención sería la de participar en la convocatoria abierta para la consecución de un aliado estratégico, a través de sus socios empresariales. Con base en lo anterior, adujo que las conclusiones, estudios, proyectos, recomendaciones y demás documentos elaborados por la Banca de inversión en ejecución del contrato de consultoría son absolutamente ineficaces.

De igual manera señaló que la lesión al patrimonio de la empresa es enorme, pues en virtud del proceso de privatización, deben ser atendidas obligaciones cuantiosas.

Libre Competencia Económica: Expresó que BBVA Valores Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa, ostenta el conocimiento de todos y cada uno de los datos financieros de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., afectando presumiblemente y en forma grave la libre competencia; adicionalmente los estudios realizados por éste no se compadecen con la realidad fáctica y actual de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Patrimonio Público: Señaló que el mencionado contrato constituye una grave amenaza para el patrimonio público, porque su costo significa una alta y desproporcionada cuantía, adicionalmente por efecto de las recomendaciones erráticas y carentes de fundamento contempladas en los productos del contrato mencionado, se han adoptado una serie de decisiones desacertadas tales como la aprobación por parte del Concejo de Cali de los proyectos de Acuerdo 0274, 0275 y los Acuerdos modificatorios 283 y 284.

Indicó que la comisión de éxito a favor del contratista predetermina el informe de consultoría toda vez que aquella depende directamente de la ejecución del proceso de capitalización o venta del componente de telecomunicación y la capitalización de acciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. por lo que la recomendación es “efectivista” (sic) hacia la ejecución de dichos procesos con el fin de poder obtener su remuneración. Explicó que la separación del componente de telecomunicaciones en curso

producto de los estudios de BBVA valores, impacta negativamente al desmembrarse y privatizarse el componente de telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ya que se pone en riesgo la viabilidad financiera de los otros componentes de energía, acueducto y alcantarillado. Así se causa una lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido y deterioro de los bienes y recursos públicos y a los intereses patrimoniales del Estado, a causa de las recomendaciones de la banca de inversión y pone en grave riesgo la estabilidad y el futuro de EMCALI

E.I.C.E. E.S.P.

Consideró que el menoscabo y el detrimento que se ocasiona al derecho e interés colectivo del patrimonio público con el proceso de capitalización de acciones de naturaleza pública de propiedad de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. TERMOEMCALI I S.A. E.S.P., se materializa en el hecho de otorgarse al sector privado el control administrativo y el derecho en una alta proporción de obtener las utilidades actuales y futuras, e ingresos y potencialidades, los cuales se encuentran amenazados. Solicitó el decreto de la suspensión provisional del contrato de consultoría.  Lo pretendido: Se declare que la celebración del contrato de consultoría N° 78-20-08, es un acto que implica amenaza para el derecho público y atenta contra la moralidad administrativa y el derecho colectivo a la libre competencia. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas abstenerse en forma definitiva de continuar con el mencionado contrato de consultoría; se garanticen los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad

administrativa y a la libre competencia económica; se acate inmediatamente la orden impartida; se ordene un incentivo equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, se condene a efectuar el reconocimiento y pago de las costas procesales y agencias en derecho que se causen en juicio. Como pretensiones subsidiarias solicitó se declare que con la celebración del contrato de consultoría en mención, se incurre en un acto que implica amenaza para el patrimonio público, atenta contra la moralidad administrativa y el derecho colectivo a la libre competencia económica. Se ordene a las accionadas cesar en forma inmediata los actos que vulneran los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa y al derecho de libre competencia; se declare sin valor y efecto la totalidad de los productos del contrato; se acate inmediatamente la orden impartida; se ordene un incentivo equivalente a 150 mínimos mensuales legales vigentes y se condene a efectuar el reconocimiento y pago de las costas procesales y agencias en derecho que se causen en juicio.

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinticinco Administrativo, Sección Segunda, del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez de primera instancia encontró demostrada la confluencia de intereses existentes entre el Banco BBVA Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de España y Telefónica España, dada la composición accionaria de dichas empresas. En su

criterio, el beneficio obtenido por una de ellas termina beneficiando a la otra y viceversa. Adicionalmente, dijo que el consultor contratado, esto es BBVA Valores Colombia S.A., es una filial del Banco Bilboa Vizcaya Argentaria Colombia S.A. de España, quien controla esta filial a través de Banco Bilboa Vizcaya Argentaria Colombia S.A.; de otra parte, la Empresa Telefónica España, manifestó su interés en el negocio de las Telecomunicaciones de Telecali. Agregó que sin tener en cuenta cual sería la magnitud de los beneficios que obtendría esta triada empresarial, si el consultor finalmente recibiera la comisión de éxito pactada, ésta beneficiaría tanto a su casa matriz como a la sociedad de la cual es subordinada; a su vez, las recomendaciones efectuadas por el consultor ante la eventual vinculación de la empresa telefónica en el negocio de las telecomunicaciones de TELECALI, beneficiarían también a la sociedad matriz del consultor, luego en consideración del Juzgado, salta a la vista el entramado de intereses que subyace a la celebración y ejecución del contrato de consultoría. Indicó que la decisión de separar y enajenar gran parte de los activos de EMCALI, específicamente los relacionados con los componentes de telecomunicaciones y energía, afectaría de manera grave el patrimonio de la mencionada empresa, y comprometería la sostenibilidad de la prestación de los demás servicios públicos a su cargo. Con base en lo anterior, concluyó entonces que las circunstancias que rodearon la celebración y ejecución del contrato, atentan contra la moralidad administrativa y el patrimonio público como derechos e intereses colectivos.

Acogiendo jurisprudencia existente sobre el tema en particular, indicó que pese a la existencia de acciones ordinarias, entre ellas, la acción contractual, nada impide al juez que tramita la acción popular, tomar las medidas necesarias en procura de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, en aquellos casos en los que se advierta que con la celebración o ejecución de un contrato resulten afectados derechos de índole colectiva. Determinó entonces que se protegerían los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, ordenando a las Entidades accionadas suspender la ejecución o puesta en marcha de las decisiones adoptadas en virtud de los resultados del contrato de consultoría. Por último, dispuso que no habría lugar al reconocimiento del incentivo económico solicitado.

3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), revocó la sentencia de primero (1°) de marzo del mismo año proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que en el presente asunto si bien no se configura la existencia de cosa juzgada ni agotamiento de jurisdicción, el Juez de primera instancia extendió el objeto de la Litis a circunstancias que él mismo había excluido del objeto sobre el cual versa el asunto. Precisó que la decisión del a quo resulta incongruente con su propia fijación del

litigio, pues al disponer la suspensión de la ejecución de las decisiones adoptadas en virtud de la celebración del contrato de consultoría N° 78-20-08, tal determinación ineludiblemente surte efectos respecto de lo decidido por el Concejo Municipal de Cali a través de los Acuerdos 0274 y 0275 de 2009, de modo que la sentencia de primera instancia desborda lo planteado, por cuanto también implica suspender la ejecución de unos actos que desde el principio se descartaron como objeto del litigio. Aunado a lo anterior, el Concejo Municipal de Cali y la Alcaldía del mismo municipio, no fueron vinculadas al proceso y escapan a la órbita de acción de las partes contratantes las decisiones tomadas por el Concejo Municipal de Cali. En su criterio, la ejecución del contrato de consultoría no resulta relevante al momento de evaluar la voluntad política de las autoridades del municipio de Cali, pues finalmente fueron éstas las que tomaron la decisión de materializar la solución empresarial propuesta por el consultor, luego la demanda ha debido orientarse a cuestionar las actuaciones de dichas autoridades. Agregó que en el presente caso no se demostró lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos invocados; también dijo que los supuestos de la demanda quedaron descartados ante la puesta en marcha de la solución empresarial propuesta por BBVA Valores, cuyos resultados se mencionaron en la Resolución SSPD 20131300018945 de 24 de junio de 2013, mediante la cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió levantar la medida de

toma de posesión de EMCALI, ordenada mediante Resolución 002536 de 3 de abril de 2000, así como el levantamiento de las medidas preventivas dispuestas. Luego de verificar el contenido de la mencionada resolución en lo relacionado con el componente de telecomunicaciones, así como el Acta Nº 11 de reunión del Comité de Dirección de Telecali S.A. mediante la cual se da por cancelado definitivamente el proceso de vinculación de capital para la sociedad Telecali S.A., indicó que las censuras elevadas por la parte demandante respecto de la privatización del mencionado componente, en cuanto resulta lesivo del patrimonio público, no han debido prosperar, toda vez que los inversionistas precalificados declinaron su intención de concurrir a la capitalización de Telecali S.A. y el proceso no se continuó. Indicó también que esta circunstancia de igual manera descarta una violación del derecho a la moralidad administrativa, pues la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, que según el actor es filial de Telefónica de España, fue una de las empresas que declinó su intención de concurrir a la capitalización de TELECALI S.A., lo que excluye el supuesto descrito en la demanda, según el cual BBVA Valores estaba contribuyendo a la apertura del mercado de telecomunicaciones a favor de Telefónica de España, toda vez que si bien se presentó a la convocatoria, finalmente el negocio no colmó sus expectativas económicas. Agregó que no debe perderse de vista que el proceso de escisión del componente de telecomunicaciones seguirá su curso, pues es uno de los compromisos asumidos en aras de que EMCALI logre estabilidad en el aspecto financiero,

empero, depende ahora de lo que deba debatirse en el Concejo Municipal de Cali. Expresó que según la apoderada del actor popular y el juez de primera instancia, el proceso de capitalización de TERMOEMCALI S.A. E.S.P., sugerido por BBVA Valores, es lesivo del patrimonio público, pues supondría cuantiosas pérdidas para la ciudad; al respecto, indicó que estos argumentos son apreciaciones subjetivas que carecen de todo sustento, pues este proceso se llevó a cabo exitosamente y representó para EMCALI una notable mejoría de sus condiciones económicas, especialmente en lo tocante a sus pasivos. Concluyó entonces que este proceso de capitalización de TERMOEMCALI S.A. E.S.P. lejos de resultar lesivo del patrimonio, fue una medida idónea para su salvaguarda.

4. PETICIÓN DE REVISIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la parte actora elevó solicitud de revisión, argumentando lo siguiente: El estudio de BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, recomienda la separación del componente de telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. mediante la creación de una nueva empresa y su posterior privatización, así como la capitalización de las acciones de propiedad de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en

TERMOEMCALI I S.A. E.S.P.

Aduce que dentro de la demanda se invoca la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa en la medida en que BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, la banca de inversión contratada para elaborar el diagnóstico de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., es subsidiaria del Banco Bilboa

Vizcaya Argentaria BBVA, quien ha realizado alianzas con diferentes transnacionales a fin de constituir un grupo de negocios especializados en diferentes sectores públicos, alianzas entre las cuales se encuentra la existente con Telefónica de España, quien resultó como proponente inscrito en el proceso de participar como inversionista estratégico de TELECALI S.A. Precisa que la acción popular se orientó a establecer la vulneración de intereses y derechos colectivos, habida cuenta el direccionamiento de la consultoría realizada por la demandada BBVA, al existir un evidente conflicto de intereses, por lo cual manifiesta su desacuerdo con lo planteado por el Tribunal al indicar que se demandó desde el principio a unas Entidades que no estaban llamadas a la salvaguarda de los derechos colectivos cuya protección se pretende, por cuanto fue precisamente la demandada BBVA, respecto de la que en este proceso se alegaba el conflicto de intereses. En lo tocante a la inexistencia de prueba de violación de los derechos colectivos, por el levantamiento de la toma de posesión de Empresas Municipales de Cali – EMCALIconsidera que el Tribunal omitió el análisis de los elementos invocados por la parte actora, tales como la presentación de unos esquemas de solución empresarial que atentan contra el patrimonio público y los demás derechos colectivos que se consideran vulnerados al incurrir en el mencionado conflicto de intereses. Reitera los hechos plasmados en escrito introductorio y alega que la conclusión a la que arribó el Tribunal se realiza con base en actos emitidos por una de las demandadas en juicio, otorgándole toda la credibilidad y valor a sus afirmaciones

en detrimento de las pruebas aportadas por el demandante. Para resolver se,

5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), presentada por el accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia. En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración. Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión, y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el Consejo de Estado, a través de sus secciones, podrá seleccionar para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar jurisprudencia. Tal facultad fue reiterada por el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, así:

“ARTÍCULO 1o. Adiciónase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo

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