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CE-11001-33-31-026-2008-00555-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-33-31-026-2008-00555-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL - Improcedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-33-31-026-2008-00555-01(AP)REV

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES

Demandado: COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por el señor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, a través de la cual se confirmó el fallo de 20 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 30 de septiembre de 2008, el señor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, en nombre propio, promovió acción popular contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRAy la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, con el objeto de proteger los derechos colectivos de la moralidad administrativa, a la defensa del

patrimonio público y de los derechos de los consumidores, los cuales considera vulnerados con ocasión de la imposición de sanciones pecuniarias, como el cobro por la reconexión del servicio cuando hay incumplimiento del contrato suscrito con la E.A.A.B., por la inclusión en la medición del consumo el aire que pasa por la tubería, el cual en el recaudo se factura como agua; porque el metro cúbico de agua potable tratada de Bogotá es la más costosa del país; porque algunos de los empleados de dicha empresa ejecutan conductas ilegales para lucrarse con ello y por el cambio de medidores de agua sin necesidad, cuyo costo debe ser asumido por el usuario. En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 20 de agosto de 2010, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que el actor no presentó con la solicitud popular ningún elemento probatorio que permitiera establecer la veracidad de los hechos que refiere para endilgar responsabilidad a las demandadas, por la presunta violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y de los derechos de los consumidores y usuarios, por lo que consideró las afirmaciones del actor como simples enunciaciones. Manifestó que el Capítulo VIII de la Ley 472 de 1998, que regula la acción popular, establece que la carga probatoria le corresponderá al demandante, obligación que omitió el actor, toda vez que no aportó las pruebas pertinentes para corroborar los

hechos de la demanda. Indicó que no resulta cierto que la entidad acusada sancione pecuniariamente, de manera arbitraria, a los usuarios incumplidos con el cobro de intereses moratorios y gastos de reconexión del servicio, dado que estos recaudos se encuentran previstos en la Ley, no como sanción sino de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Concluyó que la entidad demandada cumplió con la normativa vigente establecida para la fijación de las tarifas del servicio público de acueducto y las disposiciones legales relacionadas con los contratos de servicios públicos domiciliarios, por lo que, como ya se dijo, denegó las súplicas de la demanda.

I.3. LA APELACION.

El actor al apelar el fallo de primera instancia adujo, en síntesis, que el a quo no analizó en debida forma el acervo probatorio ya que omitió relacionar los artículos que demostraban la veracidad de sus afirmaciones y denegó la prueba que evidenciaba la imposición de multas o sanciones pecuniarias por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. -E.A.A.B.- a los usuarios, por lo que se debe revocar tal decisión.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 23 de junio de 2011, la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando para ello que carecía de fundamento la reclamación del actor, toda vez que del acervo probatorio allegado con la demanda y recaudado en el trámite de primera instancia, se estableció que la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. –E.A.A.B.- y la Comisión de Regulación de Agua Potable no vulneraron los derechos e intereses colectivos invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adicionase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala

Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que

determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas

solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo transcrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera

que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la

providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad

de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1

II.3. EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 14 de julio de 2011 y desfijado el día 18 del mismo mes y año. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009. El 21 de julio de 2011 el actor, en escrito visible a folios 84 a 86 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Revisado el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que el actor no expresa los motivos que, a su juicio, justifican que la providencia proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser objeto de revisión, con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto

cardinal del mismo, a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, sino que se limita a alegar las razones por las que se debió acceder a las súplicas de la demanda, tema que fue estudiado y resuelto en segunda instancia. Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que lo que se pretende a través de la revisión es constituir una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión a la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de noviembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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