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CE-11001-33-31-031-2006-00001-01(42191)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-031-2006-00001-01(42191)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPETICION - Apelación auto que rechazó demanda / RECHAZO DEMANDA - Por caducidad de la acción / ACCION DE REPETICION - Del Congreso de la República contra Secretaría General y Director del Fondo de Previsión Social de la misma corporación / ACCION DE REPETICION - Por expedición irregular de acto administrativo que destituyó e inhabilitó funcionaria del Congreso / ACCION DE REPETICION - Finalidad La acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término dos años / CONTEO TERMINO - El cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena impuesta en una sentencia / CADUCIDAD - Ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 136 del código contencioso administrativo numeral 9 El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad

del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En materia de caducidad resulta aplicable el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, según el cual el término para presentar la demanda en acción de repetición es de dos años, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha del pago total.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: En relación con el momento para contar el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 8 de julio de 2009,

Exp. 22120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE REPETICION - Sentencia condenatoria quedó ejecutoriada 7 de noviembre de 2001 / VENCIMIENTO PARA PAGO SENTENCIA CONDENATORIA - Feneció término 7 de mayo 2003 / COMPUTO TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años vencidos el 8 de Mayo de 2005 / DEMANDA PRESENTADA - No se estableció fecha, por lo que se cuenta el término de caducidad desde la fecha de reparto 4 de septiembre de 2006 / ACCION REPETICION - Caducada. Confirma auto impugnado En el sub lite, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 07 de noviembre de 2001, por tal razón el término de los 18 meses señalado por el artículo 177 del C.C.A. para realizar el pago de la sentencia condenatoria venció el día 07 de mayo de 2003, iniciando al día siguiente del plazo antes mencionado el computo del

término de caducidad de dos años hasta el día 08 de mayo de 2005. Como en este caso no obra en el expediente fecha de presentación de la demanda, se tendrá como fecha de la misma la del reparto de la demanda el día 04 de septiembre de 2006, por lo que resulta evidente que la acción se encuentra caducada, pues el actor debió acudir a la jurisdicción, a más tardar, el 08 de mayo de 2005.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-031-2006-00001-01(42191)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: MARTHA ELENA CAMARGO VILLAMIZAR Y OTRO Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPETICION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 28 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de repetición.

I. ANTECEDENTES

1. El 04 de septiembre de 2006, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra los señores

Martha Elena Camargo Villamizar y Alfonso Dario Diaz Triviño, con el fin de que se les condenara al pago de ciento setenta y ocho millones cuatrocientos cuatro mil novecientos setenta y ocho pesos ($ 178.404.978.oo), suma de dinero que fue pagada por la parte actora a la señora Nancy Cabrera Torres, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” mediante sentencia del día 18 de octubre de 2001 (folios 17 a 38 cuaderno 1). Como fundamento de sus pretensiones señaló que los demandados en calidad de Secretaria General y Director General de FONPRECON respectivamente, suscribieron la Resolución No. 0184 del 02 de febrero de 1994 mediante la cual se destituyó e inhabilitó a la funcionaria Nancy Cabrera Torres. En virtud de la sanción antes mencionada, originada, según el actor, en la conducta gravemente culposa de Martha Elena Camargo Villamizar y Alfonso Dario Díaz Triviño, la señora Nancy Cabrera Torres formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, el cual, mediante sentencia del día 18 de octubre de 2001 condenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a pagar las sumas de dinero que hoy pretende reclamar mediante la interposición de la presente acción de repetición.

2. El día 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia No. 186 declaró responsable a la señora Martha

Elena Camargo Villamizar por los perjuicios causados a FONPRECON.

3. La anterior providencia fue apelada por la parte demandada el 14 de diciembre de 2010, concediéndose el recurso interpuesto contra dicha providencia por auto de fecha 22 de marzo de 2011 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de

Bogotá.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, mediante sentencia del día 12 de mayo de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 21 de noviembre de 2006, por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda; lo anterior sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas durante la actuación y avocó el conocimiento del presente asunto.

5. El día 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, rechazó la demanda por caducidad de la acción de repetición.

4. El 05 de agosto de 2011, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que, la demanda de repetición se presentó dentro del término fijado por el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el último pago efectuado a la señora Nancy Cabrera Torres fue el 27 de diciembre de 2004 y la demanda se radicó el 04 de septiembre del 2006, es decir, dentro del término ordenado por la norma antes citada.

5. El recurso se concedió el 01 de septiembre de 2011 y se admitió el 26 de

octubre siguiente. Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 28 de julio de 2011, rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad de la acción de repetición. Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente: “(…) La sala tampoco comparte los argumentos sostenidos por la apoderada de la demandante (fol.85) en el sentido de que el término de caducidad de la acción en este caso se comienza a contar desde la fecha del pago, porque el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no cumplió con el pago total de la sentencia dentro de los 18 meses a partir de su ejecutoria, como lo ordena el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sino que lo hizo por fuera de dicho término, por lo que en este evento la fecha de inicio del término para el computo de la caducidad no opera desde cuado (sic) se produjo el último pago de la sentencia condenatoria, sino desde el momento en que la entidad tuvo el límite temporal para hacerlo. Por lo tanto, la sala advierte que el término de los dos años comenzó a correr desde el 07 de mayo de 2003, por lo que su vencimiento ocurrió el 08 de mayo de 2005, lo que conduce a que la presente acción se encuentre caducada, ya que la demanda se repartió el 04 de septiembre de 2006, momento para el cual ya habían transcurrido 2 años desde la oportunidad legal para el pago total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección (sic) “D”. (…)”.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en que, “la demanda de repetición se presentó dentro del término fijado por el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el último pago efectuado a la señora Nancy Cabrera Torres fue el 27 de diciembre de 2004 y la demanda se radicó el 04 de septiembre del 2006, es decir, dentro del término ordenado por la norma anterior citada1”.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del a-quo a través de la cual rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición, por cuanto, operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A. –en concordancia con el artículo 143 ibídem, por tratarse de un auto que rechazó la demanda en ejercicio de la acción de repetición. Caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra

éste.” (Subraya la Sala). En este sentido, como lo ha sostenido esta Sección, la acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter 1 Folio 236 C.Ppal. judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.2 Posteriormente, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En materia de caducidad resulta aplicable el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, según el cual el término para presentar la demanda en acción de repetición es de dos años, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha del pago total. Al respecto de la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción de repetición, esta Corporación manifestó lo siguiente:3 “Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para

acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977:“En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición.” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 08 de julio de 2009, Exp. 22.120, M.P. Mauricio Fajardo Gomez. “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso

Administrativo” (se resalta). Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. En el caso que aquí se estudia, de acuerdo con las copias auténticas aportadas al proceso, se tiene que la sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó el 17 de septiembre de 1998 y quedó ejecutoriada el 20 de octubre siguiente; el 27 de mayo de 1999, la entidad expidió la resolución 2639 de 1999, mediante la cual ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal y ordenó el pago de $ 252 762.169,17 a favor de la señora Isabel Agudelo; posteriormente, en el año 2001 (día y mes ilegible) se expidió la resolución 342, mediante la cual la entidad pública demandante reliquidó la condena impuesta por el Tribunal y ordenó el pago de $ 56 682.334,47 más a favor de la señora Agudelo. Sin embargo, no obra prueba válida en el proceso que dé cuenta de la fecha en la cual se llevó a cabo el pago efectivo de las sumas referidas, circunstancia que entrará a analizarse en el siguiente numeral, razón por la cual para determinar si en este caso se configuró el fenómeno de caducidad de la acción se debe tener en cuenta el vencimiento de los 18 meses con los cuales contaba la entidad

para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 1998, razón por la cual el término legal para realizar el pago venció el 20 de abril de 2000, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de la acción, el cual venció, en consecuencia, el 20 de abril de 2002, de manera que cuando se presentó la demanda de la referencia, esto es el 19 de diciembre de 2001, la acción no había caducado por no haber transcurrido los dos años previstos para el efecto.” En el sub lite, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 07 de noviembre de 2001 (fl. 16 cdno. 1), por tal razón el término de los 18 meses señalado por el artículo 177 del C.C.A. para realizar el pago de la sentencia condenatoria venció el día 07 de mayo de 2003, iniciando al día siguiente del plazo antes mencionado el computo del término de caducidad de dos años hasta el día 08 de mayo de 2005. Como en este caso no obra en el expediente fecha de presentación de la demanda, se tendrá como fecha de la misma la del reparto de la demanda el día 04 de septiembre de 2006 (fl. 87 cdno. 1), por lo que resulta evidente que la acción se encuentra caducada, pues el actor debió acudir a la jurisdicción, a más tardar, el 08 de mayo de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE: Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, el 28 de julio de 2011, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción de repetición. Segundo. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ENRIQUE GIL BOTERO

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