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CE-11001-33-31-031-2009-00143-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-031-2009-00143-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISON EVENTUAL - No selecciona. Solicitud de insistencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-031-2009-00143(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE CHIPAQUE - CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la solicitud de insistencia presentada por el actor contra el auto del 12 de julio de 2012, dictado por esta Sala, que dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de revisión eventual de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B” el 29 de marzo de 2012, en la acción popular que ejerció el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el municipio de Chipaque - Cundinamarca”.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de insistencia.

El actor, mediante memorial obrante a folio 57, insistió ante esta Corporación la selección para eventual revisión de la providencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con base en lo siguiente: “(…) No olvide que prima el derecho sustancial y No (sic) por extemporáneo, se puede devolver o no admitir un recurso en una acción oficiosa y Constitucional como puede Magistrado, decir que es

extemporáneo mi recurso, ha (sic) sabiendas que los operadores judiciales, ni el Consejo de Estado cumple los términos perentorios que reordena la ley (sic) 472/9. Exigir cumplir términos, cuando quien NO cumple, es violatorio al art 13 CN.Anexo 3 folios (sic). Solicito admitir y tramitar mi recurso para poder dar SEGURIDAD JURIDICA”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que una vez adoptada la decisión de no escogencia de una providencia para su eventual revisión, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir sobre la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta. A su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, de la insistencia conoce la misma Sección que adoptó la decisión inicial de no escogencia. Por tanto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado pronunciarse sobre la solicitud de insistencia que presentó la parte actora así:

2. Del caso concreto.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, confirmó el fallo del Juez Treinta y

Uno (31) Administrativo de Bogotá del 22 de noviembre de 2011 que negó las súplicas de la acción popular que ejerció el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el municipio de Chipaque - Cundinamarca, para la defensa y protección de los derechos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” A pesar de que las sentencias de instancia del presente asunto fueron desestimatorias de las súplicas del actor, éste solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el ad quem. Como fundamento de su petición indicó “No realizaron mi (sic) inspección judicial. Les parece muy linda una rampa violando espacio público, obrante a folio 37. Solicito vigilancia judicial y administrativa”. No obstante, por auto del 12 de julio de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de revisión eventual, en cuanto fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, para el efecto. Inconforme, el actor mediante escrito radicado en esta Corporación el día 24 de agosto de 2012, insistió en la selección para eventual revisión de la providencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Como fundamento de la insistencia el solicitante manifiestó que en razón a la

primacía del derecho sustancial sobre el formal, su solicitud no debió ser rechazada por extemporánea. Para resolver debe tenerse en cuenta que: El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 establece: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Negrillas fuera de texto) En este sentido, es evidente que la solicitud de insistencia presupone la existencia de una decisión de “no escogencia de una determinada providencia”, esto es, que la misma no haya sido seleccionada para su revisión. Además, debe

ser presentada por cualquiera de las partes o el Ministerio Público, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia que haya resuelto no seleccionar. En esa medida el estudio de la presente solicitud de insistencia no resulta procedente en cuanto: El auto del 12 de julio de 2012, dictado por la Sección Quinta de ésta Corporación rechazó por extemporánea la solicitud de revisión eventual que presentó el actor popular y en esa medida, no contiene una decisión sobre la selección o no de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”, el 29 de marzo de 2012 como lo expresa la norma en cita. Aunado a lo anterior, la solicitud de insistencia se presentó por fuera del término que la ley dispone para el efecto, toda vez que el auto del 12 de julio 2012 se notificó por estado el 1º de agosto de la misma anualidad. Así, el término para insistir de 5 días empezó a correr el 2 de agosto de 2012 y venció el 10 de agosto y la solicitud solo fue radicada en la Secretaría de esta Corporación el día 24 de agosto de 2012. Por lo anterior, la Sala declarará que no procede la solicitud de insistencia formulada por el actor contra el auto del 12 de julio de 2012, dictado por esta Sala En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que no procede la solicitud de insistencia formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES

BARREIRO

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