CE-11001-33-31-031-2010-00283-01(AP)REV -2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-031-2010-00283-01(AP)REV -2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque la revisión eventual no es un recurso, ni una tercera instancia que permita ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar / REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia En la solicitud de revisión, se alegó el desconocimiento de: (i) la cosa juzgada constitucional, excepción que no prosperó en la primera instancia porque en otra acción popular que conoció el Juzgado 21 Civil del Circuito tenía un objeto distinto al sub judice, pues aquella refería al mal estado y deterioro de los cerramientos del Club Carmel y en el caso concreto se adujo a un predio sin urbanizar destinado a uso del club que no contaba con licencia de urbanismo; (ii) efectos de omisión administrativa no endilgable al administrado, en cuanto se le trasladó la inactividad de la administración, lo que implicaría reabrir el debate, pues habría que volver a valorar la situación fáctica; y (iii) se trata de un inmueble de propiedad privada que tiene espacio público, como se observó tratar este punto conllevaría volver sobre el asunto. De manera que la solicitud de revisión eventual está encaminada a reprochar el fallo del ad quem y no a advertir la necesidad de unificar jurisprudencia ni, mucho menos, permite inferir alguna contradicción de la decisión cuya revisión se pide con otras providencias dictadas en casos similares. Precisado lo anterior, se reitera que el mecanismo revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para reabrir el debate del proceso ni para
desvirtuar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Su razón de ser es la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, como la solicitud no plantea discrepancias, contradicciones, confusiones, vacíos en la jurisprudencia o cualquiera otra circunstancia que obliguen al Consejo de Estado a asumir el conocimiento del caso para ejercer su labor unificadora, sino que la petición está fundamentada en los reproches frente al trámite que llevó al ad quem a decidir definitivamente la controversia, no se seleccionará la sentencia de 14 de febrero de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-33-31-031-2010-00283-01(AP)REV
Actor: GLEISON PINEDA CASTRO Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO Y OTRO La Sala procede a resolver la solicitud del Carmel Club Campestre, persona jurídica vinculada en el proceso de la referencia, para que se seleccione para revisión la providencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2013, en la acción popular que ejerció el señor Gleison Pineda Castro contra la Secretaría Distrital de Gobierno y otro. 1.1. Demanda de acción popular El señor Gleison Pineda Castro ejerció acción popular contra la Secretaría
Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Suba - para la defensa y protección de los derechos colectivos al “adecuado ordenamiento urbanístico de la ciudad” y al espacio público, porque el predio ubicado en la ciudad de Bogotá, Localidad de Suba, entre la Avenida carrera 45 (Autopista Norte) y la carrera 54 y entre la Avenida calle 153 (Av. La Sirena) y la calle 163, no contaba con licencia de urbanización ni de construcción y pese a ello se realizaron varias edificaciones. En consecuencia, solicitó que en un plazo máximo de 4 meses la entidad accionada adoptara las decisiones para el restablecimiento y resolviera los recursos que pudieran interponerse, y procediera al pago del incentivo económico. 1.2. Hechos El accionante afirmó que en la Localidad de Suba, entre la Avenida carrera 45 (Autopista Norte) y la carrera 54 y entre la Avenida calle 153 (Av. La Sirena) y la calle 163, hay un predio sin urbanizar, ubicado en el SINUPOT (Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial). En el citado inmueble, destinado para el funcionamiento del club social campestre Carmen Club, se realizaron varias construcciones sin la licencia de urbanización y, por ende, de construcción. 1.3. Pretensiones El accionante solicitó que se ordenara a la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba, procediera “…a iniciar y a resolver actuación administrativa de control urbanístico, de acuerdo con la Ley 810 de 2003, por las infracciones urbanísticas que se han señalado respecto del predio ubicado en la ciudad de Bogotá, Localidad de Suba, (…) se otorgue a la Secretaría Distrital de
Gobierno – Alcaldía Local de Suba un plazo máximo de 4 meses para adoptar la decisión y resolver los recursos (en el evento de que se interpongan) además de ordenarle fijar plazo para ejecutar los actos que queden en firme o remitirlos en debida forma a la Oficina de Ejecuciones Fiscales del Distrito o a la que competa su ejecución”. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Suba se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción popular, por cuanto, no se vislumbraba vulneración de derechos colectivos por parte de la administración distrital, ni local. Adujo que el trámite de licencia o de cualquier otro requisito urbanístico que requiriera el Carmel Club Campestre debía contar con los requisitos del Plan de Ordenamiento Territorial y que a ese predio le era aplicable el “Plan Director”, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 252 a 255 del Decreto 190 de 2004. Afirmó que la responsabilidad en la expedición de licencias de construcción en todas sus modalidades la tienen los Curadores Urbanos, quienes deben obrar de conformidad con lo establecido en los artículos 73 a 76 del Decreto 1469 de 2010. Por último, dijo que los antecedentes administrativos en torno al predio cuestionado daban certeza de la no trasgresión de los derechos colectivos invocados. 1.4.2. Carmel Club Campestre se opuso a cada una de las pretensiones por cuanto carecían de fundamento. Señaló que el predio se urbanizó en legal forma, pues contaba con la licencia de
construcción No. 828 de 25 de junio de 1958 expedida por la Secretaría de Obras Públicas de la época que ha mantenido el carácter de zona recreativa de propiedad privada, por lo que su uso está amparado por la normatividad urbanística local, de conformidad con “…los Planes de Ordenamiento Territorial de la ciudad, Acuerdo 7 de 1979, Acuerdo 6 de 1990 y Decreto 190 de 2004”. 1.5. Audiencia para posible pacto de cumplimiento Se celebró el 29 de noviembre de 2011, pero fue declarada fallida porque las partes no presentaron acuerdo alguno. 1.6. Fallo de primera instancia El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de agosto de 2012, ordenó a la Secretaría de Gobierno Distrital – Alcaldía Local de Suba – realizar una visita técnica al predio, para que verificara (i) si las construcciones contaban con los requisitos señalados en las normas previstas en el POT y demás normas reglamentarias, según el área dotacional; y (ii) si había lugar o no a la cesión de áreas para espacio público por las infracciones que se llegaren a encontrar o había lugar a otro tipo de sanción. También ordenó a la accionada que instara a la Secretaría de Planeación para que agilizara el estudio de la formulación y adopción del Plan Director del Equipamiento Deportivo y Recreativo del Carmel Club Campestre, “…en aras a que no se siga infringiendo las disposiciones urbanísticas”. Finalmente ordenó al Carmel Club que de forma inmediata empezara a cumplir las disposiciones previstas en el POT, el Decreto 167 de 2004 y demás normas
reglamentarias, y acatara los requerimientos a que hubiera lugar. 1.7. Impugnación El actor impugnó el fallo para que se revocaran los numerales séptimo que negó el incentivo y octavo que no condenó en costas; la Secretaría Distrital de Gobierno y el Carmel Club Campestre, apelaron la providencia del a quo para que la revocara en su integridad. 1.8. Sentencia de segunda instancia El 14 de febrero de 2013, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó el fallo recurrido así: “…PRIMERO.- MODIFÍCASE el ordenamiento segundo de la sentencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., el cual quedará así: ‘SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. SEGUNDO.- MODIFÍCANSE los ordenamientos tercero y quinto de la sentencia apelada de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., los cuales quedarán así: ‘TERCERO: ORDÉNASE a la SECRETARIA DE GOBIERNO
DISTRITAL – ALCALDÍA LOCAL DE SUBA – para que proceda a realizar una visita técnica al predio ubicado en la ciudad de Bogotá, Localidad de Suba, entre la Avenida Carrera 45 (Autopista Norte( y las Carrera 54 y entre la Avenida Calle 153 (Av. La Sirena) y la Calle (sic) junto con los peritos técnicos de la dependencia encargada de la vigilancia y control de las disposiciones urbanísticas, en aras de verificar si las construcciones efectuadas en dicha sede cuentan con los requisitos señalados en las normas previstas en el POT y demás normas reglamentarias para esta área dotacional, si hay lugar o no a la cesión de áreas para espacio público, y establecer si se configuran infracciones urbanísticas y proceda a imponer las sanciones que se hayan originado por la falta de una oportuna formulación y adopción del Plan Director. El cumplimiento de esta orden deberá llevarse a cabo dentro del término de cuatro (4) meses. (…) QUINTO: ORDÉNASE al Carmel Club Campestre que de forma inmediata de cumplimiento a las disposiciones legalmente establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, el Decreto 167 de 2004 y demás normas reglamentarias, acatando de manera inmediata los requerimiento a que haya lugar para la adopción del Plan Director de Equipamiento Deportivo y Recreativo y en caso de que la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba – de acuerdo con el estudio técnico que se realice encuentre infracciones, acate tal decisión y proceda de conformidad con lo establecido, previos los recursos y acciones a las que haya lugar.
Término para el cumplimiento de este ordenamiento y del anterior: cuatro (4) meses’. TERCERO.- REVÓCASE el ordenamiento octavo de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDÉNASE en costas de primera instancia, en iguales proporciones, a la Alcaldía Local de Suba y al Carmel Club Campestre, a favor del actor popular, en la medida de su comprobación. Por Secretaría LIQUÍDENSE, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. CUARTO.- CONFÍRMANSE los demás ordenamiento de la sentencia apelada. (…)”. El ad quem señaló que el Carmel Club Campestre es un predio de uso dotacional privado, en la modalidad de equipamiento deportivo y recreativo y, por esa condición debió acogerse a un Plan Director, de conformidad con el Decreto 308 de 2006, que debió implementarse a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Respecto del incentivo económico adujo que este fue eliminado en la Ley 1425 de 2010, razón por la que el actor popular no tenía derecho a él. Condenó en costas en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en cuanto a las agencias en derecho, fijó un salario mínimo mensual legal vigente teniendo en cuenta la gestión desplegada por el actor al asistir a la audiencia de pacto y presentar alegatos de conclusión en las dos instancias. 1.9. Solicitud de revisión El vinculado Carmel Club Campestre solicitó la selección para revisión de la sentencia del ad quem con el argumento de que “…se desconocieron temas de
fundamental importancia para el caso sub lite, tales como son: i) desconocimiento de cosa juzgada constitucional, ii) efectos de omisión administrativa no endilgable al administrado – principio confianza legítima, y finalmente v) (sic) inmueble de propiedad privada que hace parte del sistema de espacio público construido, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de cesiones urbanísticas obligatorias por tener implícito tal elemento (espacio público) – desconocimiento del principio de legalidad …”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 19991 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 2.2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares
y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20102. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la 1 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. 2 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20093; así: 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-0024401 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las
providencias que se profieran en una acción popular o de grupo4. (ii) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. 4 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones
“de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”5. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así:
Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: 5 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la
configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”6 (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio sobre este aspecto, dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el 6 Ibídem. interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de
la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 2.3. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso procede la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2013, de acuerdo con los presupuestos referidos: 2.3.1. La solicitud de revisión fue formulada por el apoderado judicial de quien fue vinculado al proceso de acción popular, es decir, el Carmel Club Campestre, en consideración a lo pedido por la entidad demandada Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General – en el sentido de que se ordenara la integración del litisconsorcio necesario. 2.3.2. La petición se realizó en oportunidad legal, esto es, el 20 de marzo de 2013, pues la sentencia fue notificada a las partes y a los demás interesados por edicto fijado el 7 de marzo de la misma anualidad y desfijado el 11 de marzo de 2013.
2.3.3. La solicitud recae sobre una providencia que fue dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En consecuencia, dicho fallo puso fin al proceso. 2.3.4. En la solicitud de revisión, se alegó el desconocimiento de: (i) la cosa juzgada constitucional, excepción que no prosperó en la primera instancia porque en otra acción popular que conoció el Juzgado 21 Civil del Circuito tenía un objeto distinto al sub judice, pues aquella refería al mal estado y deterioro de los cerramientos del Club Carmel y en el caso concreto se adujo a un predio sin urbanizar destinado a uso del club que no contaba con licencia de urbanismo; (ii) efectos de omisión administrativa no endilgable al administrado, en cuanto se le trasladó la inactividad de la administración, lo que implicaría reabrir el debate, pues habría que volver a valorar la situación fáctica; y (iii) se trata de un inmueble de propiedad privada que tiene espacio público, como se observó tratar este punto conllevaría volver sobre el asunto. De manera que la solicitud de revisión eventual está encaminada a reprochar el fallo del ad quem y no a advertir la necesidad de unificar jurisprudencia ni, mucho menos, permite inferir alguna contradicción de la decisión cuya revisión se pide con otras providencias dictadas en casos similares. Precisado lo anterior, se reitera que el mecanismo revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para reabrir el debate del proceso ni para
desvirtuar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Su razón de ser es la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, como la solicitud no plantea discrepancias, contradicciones, confusiones, vacíos en la jurisprudencia o cualquiera otra circunstancia que obliguen al Consejo de Estado a asumir el conocimiento del caso para ejercer su labor unificadora, sino que la petición está fundamentada en los reproches frente al trámite que llevó al ad quem a decidir definitivamente la controversia, no se seleccionará la sentencia de 14 de febrero de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia que dictó la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2013 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente