CE-11001-33-31-032-2009-00157-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-032-2009-00157-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-33-31-032-2009-00157-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE CAQUEZA - CUNDINAMARCA Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá el 23 de junio de 2010.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda.
El señor Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por el municipio de Cáqueza (Cundinamarca).
2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Que se declare que el ente territorial accionado ha vulnerado y esta
vulnerando los derechos colectivos enunciados. b) Que se ordene a la entidad realizar las modificaciones necesarias para adecuar la edificación, en la que funciona la administración municipal, construyendo unidades sanitarias que puedan ser utilizadas por los visitantes discapacitados. c) Se fije el incentivo económico y se condene en costas a la entidad accionada.
3. En la demanda se aduce por el actor que el edificio donde funciona la Alcaldía Municipal no cuenta con unidades sanitarias, ni con ventanillas preferentes, como tampoco con los requerimientos técnicos que faciliten el desplazamiento de personas discapacitadas, por lo cual, considera el actor que se vulneran los derechos colectivos que enuncia y que pretende sean protegidos por el juez de la acción popular.
4. Como fundamentos de derecho cita el actor popular la Ley 472 de 1998, la Resolución No. 14861 de 1985 del hoy Ministerio de Protección Social, y la Ley 361 de 1997.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió el 23 de junio de 2010 declarar no probadas las excepciones propuestas; la vulneración de los derechos colectivos; y negar el reconocimiento del incentivo.
Luego de precisar sobre la naturaleza de los derechos que se consideraron vulnerados y de efectuar el análisis probatorio pertinente, concluyó: “(…) Es cierta la postura realizada por el actor respecto a que la Casa de Gobierno Municipal, edificio donde opera la Alcaldía del Municipio de Cáqueza, debe tener todas las construcciones y adecuaciones
necesarias para la prestación del servicio sanitario a todas las personas que la frecuentan, ello quiere decir, tanto a las personas con todas sus funciones motoras, como las que no las posean, en el entendido que es deber constitucional de las entidades del Estado realizar todas las actividades tendientes a la adecuación de los edificios donde estos operen, para la inclusión de las personas con Discapacidad física y/o sensorial. (…) Se observa dentro de las pruebas allegadas por parte del Municipio de Cáqueza, que se encuentra realizando todas las actividades tendientes a la adecuación de las instalaciones de la Casa de gobierno Municipal, para prestar en debida forma el servicio sanitario a las personas con Discapacidad física y/o sensorial que habitan o frecuentan el mencionado municipio. Es así como suministra copia auténtica del contrato de obra pública No. 04 de febrero 23 de 2010 (…) con el objeto del mejoramiento y mantenimiento del Palacio Municipal de Cáqueza y copia auténtica del convenio interadministrativo de cooperación No. 296 (…); en ese orden de ideas, tenemos que hay un hecho superado por parte del Municipio de Cáqueza, quien está adelantado de forma diligente toda las adecuaciones pertinentes a la casa de gobierno Municipal. De lo anterior se infiere, que ya no existe una presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos enunciados por el actor, los hechos aducidos por el accionante (…)”. Finalmente y respecto al incentivo el juez decidió negarlo señalando que el actor no mostró una actitud diligente dentro del proceso, puesto que no realizó la comunicación a la comunidad, no compareció a la audiencia de pacto de
cumplimiento, no presentó pruebas tendientes a demostrar sus argumentos, es decir, no hizo un efectivo seguimiento al desarrollo del proceso de acción popular. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la entidad territorial accionada mediante escrito radicado en la secretaría del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, el 28 de junio de 2010 (Fol. 120 del cuaderno principal). El Juzgado de conocimiento decidió mediante auto de 2 de julio de 2010 conceder el recurso de apelación oportunamente interpuesto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su trámite (Fol. 122 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el 27 de octubre de 2011 confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida y revocar los demás numerales; ordenar al municipio demandado que en un término no superior a seis meses contados a partir de la notificación de la providencia adelante las actuaciones administrativas de contratación, construcción y entrega de los baños públicos para el servicio público en general y la adecuación o construcción de servicios sanitarios para las personas discapacitadas, con observancia en los requerimientos descritos en la Resolución No. 14861 de 4 de octubre de 1985
(Fol. 29 a 65). Para lo anterior y luego de precisar aspectos relevantes del contenido de la sentencia recurrida, señaló el juez de segunda instancia que la carga de la prueba en las acciones populares le impone a quien la ejerce el deber de precisar y
probar los hechos de los cuales deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, y que para el caso concreto, esta carga no la cumplió en debida forma el actor popular. No obstante el incumplimiento de este deber probatorio, afirmó el tribunal que el registro fotográfico aportado por la accionada, daba cuenta de la vulneración de los derechos colectivos, y en tal virtud, era suficiente para tener por cierta la vulneración y ordenar la protección reclamada. Adicional a lo anterior, concluyó el juez de segunda instancia que, si bien se aportan por el municipio los contratos para la ejecución de las obras, ello no es suficiente para tener por superado el hecho generador de la vulneración, puesto que no se logra demostrar que la vulneración no existe. En punto al incentivo a favor del actor popular concluyó que es improcedente su reconocimiento ante la derogatoria expresa de la norma que lo consagraba.
III. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El apoderado de la entidad accionada solicita mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2011, la selección para revisión de las sentencias proferidas por el juzgado y el tribunal administrativo, de fechas 23 de junio de 2010 y 27 de octubre de 2011 (Fol. 67 del presente cuaderno).
CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión elevada por el municipio demandado con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de
tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la
procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente
parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen
la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Lo anterior significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo
jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el actor popular pretende que se declare responsable al municipio de Cáqueza, de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión que de las sentencias proferidas por el Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2010 y el 27 de octubre de 2011, respectivamente. Sobre este particular debe precisar la Sala que atendiendo a las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la revisión únicamente procede las providencias que pongan fin al proceso y ordenen el archivo del expediente pero proferidas por los tribunales administrativos. En este orden de ideas, el estudio que se hará a lo largo de este auto, sólo incluirá la sentencia de segunda instancia
de octubre 27 de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por el apoderado de la entidad accionada, oportunamente. 1.1. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte demandada dentro de la acción de la referencia, de 27 de octubre de 2011, fue notificada mediante edicto fijado el 17 de noviembre de 2011 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 21 de noviembre de 2011 (Fol. 66), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 1 de diciembre de la misma anualidad. 1.2. El apoderado de la entidad accionada, dentro de la acción popular, radicó el 1 de diciembre de 2011 escrito ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual de conformidad con la Ley 1285 de 2009 artículo 11, expresamente solicitó remitir el expediente para su revisión eventual al Consejo de Estado. Acorde con lo anterior en primer término se tiene que en el presente evento, la solicitud de revisión fue presentada oportunamente dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de
sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2011, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2010. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, para la parte accionada,
la sentencia amerita ser revisada porque el juez colegiado quebranta el principio de la buena fe y el derecho fundamental al debido proceso al desconocer el material probatorio allegado al proceso y con el que se demostró que existen las instalaciones sanitarias adecuadas para su uso por parte de la comunidad discapacitada. De manera textual afirma (Fol. 69 del presente cuaderno): “(…) El problema jurídico derivado de la demanda y su contestación se enfoca en verificar si en las instalaciones del edificio de la Alcaldía de Cáqueza existen unidades sanitarias adecuadas para uso de los discapacitados. El yerro del juez de instancia consiste y se infiere en haber considerado (sic), sin estar probado que el Municipio de Cáqueza vulneró los derechos colectivos señalados por el actor en la demanda, pero que durante el transcurso del presente proceso cesó la amenaza a tales derechos, con la realización de las obras sanitarias acreditadas mediante contrato de obra pública No. 04 de febrero 23 de 2010 (…). La apreciación del juzgado en considerar superado la vulneración de los derechos colectivos aducidos por el accionante no es la correcta por las siguientes razones: 1) El actor en su obligación de probar sus tendenciosas afirmaciones expuestas en la demanda no presentó ninguna prueba que validara sus dichos y demostrara la vulnera ión de los derechos colectivos en comento, aceptado por el Juez de instancia en la sentencia materia de impugnación. 2) El Juez interpretó erradamente, que las obras sanitarias con destino a la población discapacitada realizadas por el municipio mediante contrato de obra pública No. 04 (…) eran las únicas existentes en las instalaciones de la Alcaldía, y
que estás se efectuaron con ocasión de la acción popular, lo cual no es cierto, porque previamente a la celebración y ejecución de los mencionados contratos existían unidades sanitarias para discapacitados, y lo que se buscó con los mencionados contratos fue mejorarlas para garantizar un mejor servicio (…). (…) PETICIONES. Solicito que la presente acción popular sea escogida para su eventual revisión, conforme al artículo 36A de la Ley 1285 de 2009, y de los argumentos aquí planteados (sic), con el objeto que en lo que afecte al Municipio sea revocado (…)”. Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos que el peticionario aduce para la selección y luego de revisar el contenido del fallo de segunda instancia concluye la Sala que al desatarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó el tema de prueba dentro de la acción popular, y de manera razonada valoró los medios probatorios para tomar la decisión y definir el asunto conforme a la realidad procesal, considerando que en el caso concreto, de acuerdo con lo probado, se configuraba la vulneración de los derechos colectivos que el actor buscaba proteger. Para la Sala, el primer argumento que expresa el solicitante como motivo suficiente para revisar la decisión del Tribunal, se relaciona con el ejercicio
razonable y autónomo en la apreciación probatoria por parte del juez popular, dentro de los criterios de oportunidad, idoneidad, pertinencia y eficacia del medio probatorio. Y sobre este aspecto en particular, debe señalarse, que el mecanismo de revisión no ha sido previsto para dirimir discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto de la valoración de las pruebas. En atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 atribuye al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, el tema de la valoración y correcta apreciación de los medios probatorios, así como la definición de su eficacia demostrativa, que en nuestro sistema se funda sobre la libertad del juez, es un tema que no permite una posición unificadora de la jurisprudencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPC, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Y, corresponderá al juez, en cada caso, exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. El sistema de la libre apreciación, del que toma decidido partido el artículo 187 del CPC, ha dicho la doctrina “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna.”4. La figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones
populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario, y a través de ella no es posible revisar la legalidad de la decisión y apreciar errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20085, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. La Corte señaló en la sentencia: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al
analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, 4 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Dupre Editores, Bogotá, Segunda Edición, 2008, página 79. 5 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…) Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las
limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…) De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…) En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, só
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