CE-11001-33-31-033-2007-00221-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-033-2007-00221-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-033-2007-00221-01(AP)REV
Actor: VICTOR JULIO HIDALGO CARDENAS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA CODENSA De conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a decidir la solicitud de selección para la eventual revisión de la providencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2011 que dictó el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda y reconoció el incentivo económico al actor.
I. LA DEMANDA
1. Hechos: El señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, demandó en ejercicio de la acción popular a la Empresa de Energía CODENSA, por considerar que vulneró los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública y al acceso a los servicios públicos de forma eficiente y oportuna, por el peligro y riesgo que presentan las cuerdas que conducen energía sobre las veredas que se encuentran en la jurisdicción de la Inspección de San Pedro de Caparrapí.
2. Pretensiones: La parte demandante solicita: “Se ordene a la Empresa de Energía CODENSA, que en término perentorio actúe de conformidad, esto es que cambie los postes que integran la infraestructura y levante las cuerdas que transportan el fluido eléctrico en toda la jurisdicción de la Inspección de San Pedro de Caparrapí y conforme al inventario de redes de su pertenencia – corrigiendo en primera instancia lo expuesto en la petición del día 15 de agosto de 2007, la cual igualmente se radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente se cambien los transformadores, los cuales han sufrido daños irreparables como consecuencia de lo anteriormente expuesto.
Por lo anteriormente expuesto dicha actuación se coordine con la Alcaldía Municipal quien igualmente cuenta con el inventario de redes más crítico.”
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 11 de junio de 2010, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda en virtud de la ocurrencia de hecho superado en las zonas objeto de la acción.
SEGUNDO: Reconocer al actor un incentivo económico equivalente a la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que
deberán ser pagados por CODENSA S.A. E.S.P. (Artículo 39 Ley 472 de 1998), atendiendo lo indicado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Instar a la Empresa CODENSA S.A. ESP, para que observe y siga las recomendaciones realizadas por este juzgado en la parte motiva.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos señalados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” De las pruebas allegadas al proceso se evidencia que los postes y la infraestructura eléctrica de las veredas La Miel, El Ramal, San Pedro, San Pedro Alto, Platanales, Potosí, Naranjos, Tostados y Estoraques, se encuentran en buenas condiciones de funcionamiento y sin peligro o amenaza a la población.
El a quo señaló que si bien es cierto al momento de proferir el fallo de primera instancia, no existía vulneración de los derechos colectivos, se tiene certeza que con posterioridad a la presentación de la demanda y de los diferentes derechos de petición radicados por el actor y por habitantes del municipio, la demandada realizó las actividades tendientes eliminar la amenaza para la comunidad. No hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que en la actualidad la infraestructura de las redes de energía se encuentran en buenas condiciones. Sin embargo, se otorgó el incentivo legal al actor, habida cuenta que las acciones realizadas por Codensa S.A. E.S.P., se ejecutaron con ocasión de la acción popular instaurada por la parte actora y de las peticiones referidas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia del 24 de noviembre de 2011, decidió: “PRIMERO: REVOCASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo, de conformidad a la parte motiva de esta providencia y en su lugar: “QUINTO: NIEGASE el incentivo económico por el actor”.
SEGUNDO: REMITASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del
Pueblo.
TERCERO: MANTENGASE el expediente en Secretaría por el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la sentencia para los efectos previstos en el artículo 36A de la Ley 1285 de 2009, cumplido lo anterior, y en el evento de que las partes no hagan uso de la solicitud de la eventual revisión de la sentencia, en firme de esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
No hay lugar a reconocerle el incentivo al actor, debido a que la Ley 1425 de 2010 lo derogó.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Sobre el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares el artículo
36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 dispone: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo
de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 2 de junio de 2009 precisó los criterios bajo los cuales debe regirse la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el sólo y único fin de unificar jurisprudencia1 por ostentar la calidad de Tribunal Supremo al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 2.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, siempre que su objeto consista en unificar jurisprudencia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación consideró que los siguientes eventos ameritan ser estudiados, habida cuenta que es necesaria la unificación de la jurisprudencia, sin que por ello se entienda que es una lista restrictiva y taxativa:
1. Cuando el tema o los temas objeto de la providencia ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia.
2. Cuando la complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las
disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o temas de que trata la providencia o por un vacío legal que sean susceptibles de generar 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 200012331000200700244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. confusión o también cuando involucren diferentes formas de aplicación o interpretación.
3. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación.
Cuando el asunto o asuntos de la providencia reúna(n) las condiciones necesarias para que sea objeto de unificación de jurisprudencia, es necesario que ésta tenga incidencia en la decisión cuya revisión se solicita. Adicionalmente, se considera que si la ley previó los propósitos y requisitos de la procedencia de la revisión, de forma implícita dispone que la parte interesada debe sustentar las razones por las que estima que la providencia objeto de la solicitud deba estudiarse con el fin de unificar la jurisprudencia. 3.- Expuesto lo anterior, es de advertirse que para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al
proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 4.- Examinado el presente asunto, encuentra la Sala que hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo del Cundinamarca en segunda instancia, en consideración a que el actor sustentó las razones por las que considera que debe seleccionarse con el fin de unificar jurisprudencia, para lo cual citó diferentes providencias de las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, en relación con la naturaleza del contenido de la Ley 1425 de 2010, sobre el reconocimiento del incentivo legal.
De tales circunstancias se desprende que el tema objeto de la solicitud de revisión, configura uno de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con las diferentes posturas que existen sobre el incentivo que contemplaba la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, por lo cual se seleccionará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado.
RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de mayo de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente