CE-11001-33-31-033-2008-00097-01(AP) REV-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-33-31-033-2008-00097-01(AP) REV-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR /
IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR PARA DECRETAR LA
NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO DE VULNERAR O
AMENAZAR DERECHOS COLECTIVOS – Criterio unificado [E]s claro que existe ya un criterio unificado sobre los alcances de la competencia y procedimiento que afronta el juez de la acción popular llamado a pronunciarse sobre las decisiones de la administración. […] De acuerdo con la unificación a la que se hizo referencia, no está facultado el juez de la acción popular para decretar la nulidad de un acto administrativo acusado de vulnerar o amenazar derechos colectivos. Al margen de lo anterior, conserva plena competencia para pronunciarse en relación con la afectación de estos derechos e impartir las órdenes que considere pertinentes para restablecerlos. […] En estas condiciones, bien cabe concluir que lo que se discute en este caso no es si se puede o no plantear la nulidad a través de la acción popular, lo cual está descartado por la sentencia de unificación en los términos que se acaban de describir; sino, si resuelta aquélla pretensión, es posible entender agotado el problema jurídico planteado en la acción popular.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acción popular para resolver la pretensión de nulidad de actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018,
Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), C.P. William Hernández Gómez
COSA JUZGADA – Concepto / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE
UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / COSA JUZGADA MATERIAL – Elementos de configuración En este punto resulta importante hacer algunas precisiones sobre el concepto de cosa juzgada, a fin de tener una comprensión adecuada de tal noción, que permita establecer si en el presente caso se puede predicar la configuración de este fenómeno por cuenta de los pronunciamientos previos de la Corporación en sede de nulidad. […] [L]a definición traída a colación alude a un criterio sustancial para referir a la cosa juzgada, esto es, a que los “asuntos” definidos a través de la sentencia, no son susceptibles de ser ventilados en un “nuevo proceso” independientemente de su naturaleza. […] En esta materia resulta indispensable tener en cuenta lo prescrito por la Ley 1437 de 2011 sobre los efectos de la sentencia. El artículo 189 de esta normatividad abarca varios supuestos para determinar que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, mientras que la que niegue la nulidad pedida producirá efecto de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada. […] Está claro, de acuerdo con lo anterior, que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce el efecto de cosa juzgada absoluta, comoquiera que la misma implica su expulsión del ordenamiento jurídico al no superar el examen de legalidad al que fue sometido. […] Ahora bien, el efecto de
cosa juzgada relativa se predica de las providencias que niegan la solicitud de nulidad, por cuanto la misma se circunscribe única y exclusivamente a las disposiciones objeto de examen, en lo que se refiere a los fundamentos de las pretensiones elevadas, lo que quiere decir que el mismo acto puede ser demandado con posterioridad, por otros cargos diferentes de los esgrimidos en el proceso anterior, sin que se pueda predicar cosa juzgada en dicho evento. […] Con todo, ha señalado esta Corporación que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada material, es necesario que concurran dos circunstancias: identidad de objeto y de causa entre los hechos o problemas objeto de juzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016,
Rad. 68001-23-33-000-2015-00670-01(55456), C.P. Marta Nubia Velásquez Rubio SENTENCIA EN PROCESO DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance de los efectos de cosa juzgada en sede de acción popular / COSA JUZGADA ABSOLUTA DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / COSA JUZGADA RELATIVA DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR NO PUEDE REABRIR EL
DEBATE AGOTADO, EN UN PROCESO DE NULIDAD, SOBRE LA LEGALIDAD
DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Si la violación de derechos colectivos alegada es dependiente de la prosperidad de los motivos de la ilegalidad del acto La cuestión específica que se plantea en el caso objeto de análisis consiste en analizar si, definida la legalidad de un acto administrativo por el juez natural en el marco del trámite previamente establecido para el efecto, en sede de acción popular resulta factible volver sobre el mismo acto al resolver cargos sobre la vulneración o amenaza de quebrantamiento de derechos colectivos. […] El debate sobre los efectos de la cosa juzgada del proceso de nulidad en un juicio posterior, se proyecta sobre el tema relacionado con la conexidad existente entre las acciones de legalidad y de defensa de los derechos e intereses colectivos, cuando la alegada causa de vulneración se atribuye precisamente a un acto administrativo. Al respecto, como se ha visto, la sentencia de unificación ya mencionada indicó categóricamente que el juez constitucional de la acción popular carece de competencia para decretar la nulidad de actos administrativos, pero no resolvió si descartada la misma, qué efectos deben reconocerse dentro del trámite de la acción popular. […] Así las cosas, […] lo primero que habría de afirmarse es que el pronunciamiento sobre la validez del acto adquiere el carácter de cosa juzgada absoluta cuando el acto administrativo fue declarado nulo y no podría el juez de la acción popular, en consecuencia, reivindicar su legalidad de manera alguna en su pronunciamiento. […] Por otra parte, en aquellos casos en los que el acto administrativo sometido a examen de legalidad se encuentra ajustado al
ordenamiento y, en consecuencia, la autoridad judicial no accede a la pretensión de nulidad, solo se puede predicar la configuración del fenómeno de cosa juzgada cuando se presente identidad de objeto y de causa. […] Lo dicho hasta aquí permite anticipar que, en este caso, las decisiones adoptadas previamente por la Corporación en sede de control de legalidad del Decreto 2703 de 1999 que negaron las pretensiones de la demanda, tienen efectos sobre el proceso de acción popular ahora objeto de revisión, porque se ocuparon de idénticas pretensiones y fundamentos que ahora se plantean como la causa de afectación de derechos colectivos. […] En efecto, advierte la Sala plena identidad de objeto y causa en dichos procesos y el presente, esto es, en todos ellos se pretendía la nulidad del mencionado decreto; mientras que los hechos o motivos para respaldar la pretensión, […] estaban planteados en lo sustancial de forma igual. […] Con todo, podría argüirse en abstracto que como quiera que en el ejercicio de la acción popular se pretende el amparo de derechos colectivos presuntamente afectados (aunque en este caso perseguía en concreto la anulación del decreto), el objeto de la acción es en sí diferente del objeto propio de una acción de legalidad, en la que se busca la anulación de un acto administrativo por ser contrario al ordenamiento jurídico, lo cual descartaría la posibilidad de declarar la excepción de cosa juzgada por la falta de identidad del objeto. […] Tal aproximación no conduce, sin embargo, a que el juez de la acción popular, siempre que evite pronunciarse sobre la anulación del acto, pueda volver sobre los
hechos y problemas estudiados por el juez que declaró como ajustado a la ley el acto administrativo por un determinado cargo. Ese debate debe entenderse agotado y el carácter relativo de la cosa juzgada, aduce a que queda abierta la posibilidad de que el examen del acto -bien para declarar su eventual anulación o bien para establecer si es causa de la afectación de derechos colectivosocurra por hechos y problemas diferentes y no, a que los hechos y problemas objeto del pronunciamiento puedan ser objeto de una nueva discusión en un nuevo proceso independientemente de su naturaleza. […] Así, pues, la vinculación del juez de la acción popular a lo decidido por el juez de la legalidad del acto es un fenómeno sustancial y solo una controversia con fundamentos diversos de los debatidos y decididos por aquél previamente, podría servir de fundamento para las decisiones que tuviere que adoptar para el amparo de los derechos colectivos invocados. […] En estas condiciones, si la conclusión sobre la vulneración de derechos colectivos es dependiente del juicio de legalidad del acto, resuelta su legalidad por el competente luego de examinarlo por unos determinados cargos, tales conclusiones son definitivas, incluso si en abstracto el objeto de cada acción se predica diferente. […] Esta aproximación no comporta reconocer en el juez de la acción popular competencia para decidir la pretensión de nulidad de un acto administrativo, la cual está descartada tanto por la unificación jurisprudencial a la que se ha hecho mención, como explícitamente por el artículo 144 de CPACA. […] En conclusión, si la crítica sobre la legalidad de un acto administrativo se agotó en
el proceso de nulidad por un determinado cargo, no le es dado al juez de la acción popular reanudar dicho debate y concluir en forma diferente si, se insiste, la alegada violación de derechos colectivos de la que conoce es dependiente de la prosperidad de los motivos de ilegalidad del acto. En estas circunstancias, si bien no cabe reconocer que ocurra el fenómeno de cosa juzgada en ausencia de la identidad de objeto entre las dos acciones, la vinculación del juez constitucional a la decisión que se adopte en el proceso ordinario no le permitirá reevaluar los argumentos ya agotados, salvo que desde la perspectiva de los derechos colectivos dicho análisis hubiere resultado precario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144
ACCIÓN POPULAR Y MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Posibilidad de que haya identidad material o sustancial de los motivos que dan lugar a sus interposiciones Como se ha señalado a lo largo de la presente sentencia, el juicio de legalidad y aquel que debe acometer el juez constitucional que conoce de una acción popular en la que está en juego la efectiva garantía de los derechos colectivos, son de naturaleza diferente, lo cual no conduce necesariamente a la imposibilidad de identificar que materialmente la causa petendi en uno y otro caso sean iguales, esto es, que los motivos que dan lugar a la promoción de las acciones guarden identidad sustancial, de manera que sobre los mismos el pronunciamiento hecho dentro del juicio de legalidad sea vinculante. […] Lo anterior, además, porque es deber de las diferentes salas, secciones y subsecciones del Consejo de Estado
tener en cuenta lo decidido previamente por la Corporación, al margen de la naturaleza jurídica de los procedimientos en los que se hubieren emitido sus pronunciamientos. CASO CONCRETO – El actor popular no probó que el acto administrativo hubiera ocasionado la vulneración o amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad pública y ciudadana Ahora, para el caso que se decide resulta de crucial importancia indicar que el actor popular no probó que el Decreto 2703 de 1999 hubiera ocasionado la vulneración o amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad pública y ciudadana de los usuarios del sistema UPAC por razones diferentes de las que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad. […] No aprecia la Sala, de acuerdo con lo expuesto, la configuración de la alegada vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad pública y ciudadana de los usuarios del antiguo sistema UPAC, con ocasión del Decreto 2703 de 1999, razón por la cual el amparo de los derechos colectivos será negado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-033-2008-00097-01 (AP) REV
Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Asunto: Mecanismo de revisión eventual de las acciones populares artículo 11 Ley 1285 de 2009 Procede la Sala a resolver el mecanismo de revisión eventual de que trata el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, presentado por la parte actora respecto de la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió confirmar parcialmente la providencia del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.- El 23 de noviembre de 2007, el señor Humberto de Jesús Longas Londoño instauró acción popular contra el Presidente de la República, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad pública y ciudadana y los derechos de los usuarios del
sistema UPAC, en los términos de la Ley 472 de 1998 (Cuaderno No. 2, fls. 1-44). Para el efecto, el actor formuló las siguientes pretensiones: 8.1. Primeramente, con la admisión de la Demanda, declarar la suspensión provisional del Decreto Reglamentario 2703 de diciembre 30 de 1999, publicado en el Diario Oficial N°43.839 de diciembre 31 de 1999.
8.2. Posteriormente, con el fallo definitivo, declarar la nulidad del Decreto Reglamentario 2703 de diciembre 30 de 1999, publicado en el Diario Oficial N°43.839 de diciembre 31 de 1999. 8.3. Ordenar a la Junta Directiva del Banco de la República 8.3.1. El establecer inmediatamente la equivalencia correcta de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC a la Unidad de Valor RealUVR, a diciembre 31 de 1999, y de enero 1° de 2000, en adelante, de acuerdo con lo demostrado en el Anexo 11.9 y en el Hecho 4.12 de esta Demanda, eliminando los efectos de la DTF de interés, y según los porcentajes aplicables del IPC en cada momento, según lo allí demostrado. 8.3.2. El establecer inmediatamente el valor correcto de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC, desde julio de 1988 hasta diciembre 31 de 1999, de acuerdo con lo demostrado en el Anexo 11.7 y en el Hecho 4.11 de esta Demanda, eliminando los efectos de la DTF del interés, y según los porcentajes aplicables del IPC en cada momento, según lo allí demostrado. 8.4. Ordenar al Presidente de la República, y al Ministerio Hacienda y Crédito Público 8.4.1. Con base en el valor correcto de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, desde julio de 1988 hasta diciembre 31 de 1999, que establezca la Junta Directiva del Banco de la
República, según la Pretensión 8.3.2. anterior, el expedir el Decreto Reglamentario que ordene la reliquidación total de todos los préstamos en UPAC que estuvieron vigentes en el lapso julio de 1988 a diciembre 31 de 1999, y que ordene, también, aplicar al capital los excesos producidos por las reliquidaciones ordenadas y devolver los excesos pagados por los usuarios del sistema UPAC. 8.4.2. Con base en el valor correcto de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC a la Unidad de Valor Real –UVR, a diciembre 31 de 1999, y de enero 1° de 2000, en adelante, que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, según la Pretensión 8.3.1. anterior, el expedir el Decreto Reglamentario que ordene la reliquidación total de todos los préstamos en UPAC transferidos a UVR, vigentes en enero 1° de 2000, y que ordene, también, aplicar al capital los excesos producidos por las reliquidaciones ordenadas y devolver los excesos pagados por los usuarios del sistema UPAC transferidos al sistema UVR. 8.5. Cancelar al demandante los incentivos consagrados en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998”. 2.- Con el objeto de fundamentar sus pretensiones el actor expuso los siguientes hechos: 3.- Señaló que la unidad de valor real (UVR) creada el 19 de mayo de 1999 por el Decreto Reglamentario 856, se constituyó con base en la Ley 546 de diciembre 23 de 1999, en lo que respecta a la financiación de vivienda, ligada exclusivamente al
índice de precios al consumidor (IPC). 4.- El valor en pesos de la Unidad de Valor Real UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1999, fue publicado en la Resolución No. 2896 de diciembre 29 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, valor que para el 15 de mayo de 1999 se fijó en $100 pesos por el Decreto 856 de 1999. A este respecto, dijo el demandante que la resolución referida “se fue retroactivamente hacia atrás de mayo 14 de 1999 hasta enero 1° de 1993 y calculó una UVR para estas fechas cuando no estaba vigente ni existía”. Dicha resolución publicó la UVR a diciembre 31 de 1999 en $103,3236. 5.- Expresó el demandante que, conforme con un anexo de la demanda, (Anexo 11.5) en el que consta una tabla que atribuye al Banco de la República, la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), se publicó de enero 1° de 1988 a diciembre 31 de 1999, fecha en la cual su valor se habría fijado en $16.611,85 suma que, a su juicio, “arrastraba todos los excesos presentados desde 1988, por haberse ligado la corrección monetaria a la tasa DTF de interés del mercado, y sin haberse depurado por el Banco de la República, haciendo caso omiso a las sentencias 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado, C-252 de mayo 26 de 1998 y C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional.” Afirmó, a partir
de lo anterior, que el valor de $16.611,85 de la UPAC a diciembre 31 de 1999 no era correcto y estaba inflado. 6.- El Gobierno Nacional, mediante el Decreto Reglamentario 2703 de 30 de diciembre de 1999, determinó la equivalencia de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC en relación con la unidad de valor real UVR, la cual, según el artículo 1° del Decreto citado, a diciembre 31 de 1999, ascendía a 160.7750 UVR por cada UPAC. El demandante interpretó entonces: Valor de la UPAC a diciembre 31 $16.611,85/UPAC de 1999 (Anexo 11.5) = = 160,7750 UVR/UPAC Valor de la UVR a diciembre 31 $103,3236 /UVR de 1999 (Anexo 11.3) 7.- De lo anterior coligió que, como el valor de la UPAC a diciembre 31 de 1999 “está inflado”, la equivalencia de 160.7750 UVR por un UPAC no fue determinada de manera correcta. 8.- Indicó que a partir del 11 de agosto de 2000, día en que se comunicó la sentencia C-955 de julio 26 de ese año, “la Junta Directiva del Banco de la República debió fijar la equivalencia entre la UVR y la UPAC y el régimen de transición de la UPAC a la UVR, “teniendo en cuenta que sólo se podía incluir exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC; y que bajo cualquiera otra interpretación o aplicación, la norma se declara inexequible.”
9.- Añadió que “la Junta Directiva del Banco de la República nunca determinó la equivalencia, ni el régimen de transición de la UPAC a la UVR, como lo exigía la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de julio 26 de 2000; y dejó vigente la equivalencia en 160,7750 UVR por cada UPAC establecida por el Decreto Reglamentario 2703 de 1999”, el que, en su opinión, era inaplicable y estaba viciado de nulidad, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 3º de la Ley 546 de 1999 en los términos de la sentencia citada. 10.- El actor popular manifestó que la omisión de la Junta Directiva del Banco de la República es notoria, en tanto no solo mantuvo vigente –de manera ilegal e inconstitucional, desde diciembre 31 de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda–, la errada e inflada equivalencia de 160.7750 UVR por cada UPAC sino que, al hacerlo, incurrió en: i) desacato a resolución judicial, pues no dio cumplimiento a la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 de la Corte Constitucional y ii) desviación de poder, al no cumplir sus funciones y atribuciones propias, afectando los derechos colectivos de los usuarios del antiguo sistema UPAC, la moralidad administrativa y la seguridad pública y ciudadana. 11.- El demandante explicó que la “corrección monetaria” del UPAC fue atada al DTF en diferentes proporciones a través de diferentes normas. Así, explica, en 1988 el Decreto Autónomo 1319 dispuso que el cálculo se haría en el 40% del IPC
anual de los doce meses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes anterior. Por su parte, el Decreto Autónomo 1127 de 1990 ordenó el cálculo en el 45% del IPC para los doce meses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes anterior; fórmula cuya vigencia se extendió a través del Decreto 1730 de 1991 y luego por el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 que “dio aplicación al artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, regulación del Banco de la República.” 12.- Continuó el demandante indicando que el Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 6 de 15 de marzo de 1993, seguida de la No. 10 de 15 de abril del mismo año, que ordenaron el cálculo de la “corrección monetaria” de la UPAC en el 90% del DTF, disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 9 de septiembre de 1994, cuando el Banco de la República expidió la resolución No. 26 que reformuló el cálculo para establecerlo en el 74% de la tasa DTF de las doce semanas anteriores. 13.- Explicó que esta última resolución “recobró vigencia” luego de la nulidad decretada por el Consejo de Estado en la sentencia 9280 de mayo 21 de 1999 de la Resolución No. 18 de junio 30 de 1995, en la que se ordenó atar la “corrección monetaria” de la UPAC al IPC y eliminar el factor DTF; decisión “confirmada” por la Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional.
14.- En este recuento, el demandante hizo mención a la Resolución No 10 del Banco de la República en la que se dispuso que la “corrección monetaria” del UPAC se haría al 100% del IPC promedio para los doce meses anteriores, “iniciando con el vigente en mayo 31 de 1999”. 15.- Para el demandante, desde el punto de vista jurídico y en atención a lo dispuesto en las sentencias 9280 del 21 de mayo de 1999 de esta Corporación y C-383 del 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, la corrección monetaria debe calcularse correctamente así: “- Entre junio 30 de 1988 y mayo 29 de 1990, por el 75% del IPC (40%+35%), porque se debe remplazar la tasa DTF por el IPC, de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso, exigidos por la normatividad en vigor, concretamente, por lo dispuesto en el Decreto Autónomo 1319 de 1988. - Entre mayo 29 de 1990 y abril 5 de 1993, por el 80% del IPC (45%+35%) debiendo remplazar la tasa DTF por el IPC, conforme a los porcentajes establecidos en el Decreto Autónomo 1127 de 1990 y en el artículo 2.1.2.3.7 del Decreto Extraordinario 1730 de 1991. - Entre abril 5 de 1993 y septiembre 9 de 1994, por el 90% del IPC. Esto a fin de reemplazar la tasa DTF por el IPC, de acuerdo con los porcentajes vigentes en dicho lapso, previstos por las resoluciones externas, 10 de 1993 y 26 de 1994 del
Banco de la República, normas vigentes para la fecha. - Entre septiembre 9 de 1994 y mayo 31 de 1999, por el 74% del IPC. Esto porque se debía remplazar la tasa DTF por el IPC, de acuerdo con el porcentaje vigente en la época, establecido por resolución externa 26 de 1994 que recobró vigencia ante la nulidad de la resolución externa No. 18 de junio 30 de 1995, decretada mediante sentencia 9280 de 1999 de esta Corporación. - Entre junio 1° de 1999 y diciembre 31 de 1999, por el 100% del IPC mensual real certificado por el DANE, no proyectado, según lo ordenado por la sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional.” 16.- En consecuencia, afirmó que la liquidación correcta a diciembre 31 de 1999 de la UPAC en pesos es de “$10.148,21, de acuerdo con las normas jurídicas; y no la determinada por el Banco de la República de $16.611,85 que es errónea, ilegal e inconstitucional”. 17.- Concluyó diciendo que la equivalencia correcta de una UPAC en UVR a diciembre 31 de 1999, que debió determinar el Banco de la República, según sentencia de la Corte Constitucional era de 98,2177 así: Valor de la UPAC a diciembre 31 $10.148,21/UPAC de 1999 (Anexo 11.7) = = 98,2127 UVR/UPAC Valor de la UVR a diciembre 31 103.3236 /UVR de 1999 (Anexo 11.3)
18.- De acuerdo con lo señalado por el demandante, el resultado de lo establecido en el Decreto Reglamentario 2703 de 1999 era errado, pues este imponía a los usuarios del sistema un exceso del 38.91% sobre sus préstamos trasladados a UVR, a partir de diciembre 31 de 1999, valor que incluía la capitalización de intereses y por lo mismo incrementó de manera exorbitante el valor en pesos de los préstamos que arrastró al sistema UPAC hasta su final, circunstancia que aún no se corrige, toda vez que rige a la fecha.
2. Trámite procesal 19.- La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2007 ante esta Corporación
(Cuaderno No. 2, fl. 199), y, por auto del 8 de febrero de 2008, remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por competencia (Cuaderno No. 2, fls. 202-204). 20.- Por auto del 26 de marzo de 2008, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la suspensión provisional solicitada (Cuaderno No. 2, fls. 208-210). 2.1Intervención de la parte demandada 21.- El Banco de la República, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que: i) todas las normas expedidas en razón de la crisis que sufrió el sistema de financiación de vivienda, basada en los esquemas de la UPAC y su tránsito a la UVR, fueron objeto de
juzgamiento, mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, dentro de estas, el Decreto 2703 de 1999, cuya demanda de nulidad fue resuelta en sentencia del 20 de marzo de 2003 del Consejo de Estado1; ii) como lo que se pretende es dejar sin valor los actos administrativos relacionados en la demanda, la acción procedente es la de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, de lo que se colige que la acción popular resulta improcedente; iii) las operaciones realizadas por el demandante para calcular la UPAC son incorrectas, porque la variación del IPC se aplica solo en las proporciones en las que antes se aplicaba la variación del DTF, lo que deja sin actualizar una porción del saldo de la deuda por pérdida del poder adquisitivo; iv) los perjuicios causados a los usuarios del sistema UPAC, según el actor, no son ciertos toda vez que los créditos recibieron el alivio correspondiente en su saldo y v) la entidad actuó en ejercicio de su autonomía y conforme a las normas expedidas por el Gobierno Nacional en la materia. Por lo anteriormente expuesto, propuso las excepciones de cosa juzgada y de inepta demanda por improcedencia de la acción (Cuaderno No. 2, fls. 219243). 22.- La Presidencia de la República y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no concurrieron al proceso, pese a haber sido notificadas en debida forma (Cuaderno No. 2, fl. 252). 2.2Audiencia de pacto de cumplimiento 23.- El 25 de junio de 2008 se declaró fallida la audiencia de pacto de
cumplimiento por la inasistencia de los representantes y/o apoderados de la Presidencia de la República y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también accionadas (Cuaderno No. 2, fl. 256). 2.3Alegatos de conclusión 1 C.P. Ligia López Díaz. 24.- El demandante reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó acceder a sus pretensiones. Fundamentó su petición en que, a su juicio, se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados (Cuaderno No. 2, fls. 337-354). 25.- El Banco de la República, por su parte, ratificó lo señalado en la contestación de la demanda. Solicitó denegar las pretensiones y declarar probadas las excepciones propuestas, relativas a la configuración de cosa juzgada e inepta demanda por improcedencia de la acción (Cuaderno No. 2, fls. 355-376). 3 Sentencia de primera instancia 26.- El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia del 25 de junio de 2010 negó las pretensiones (Cuaderno No. 2, fls. 378-404). Decidió: PRIMERO: Dar prosperidad a la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado Banco de la República, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Negar el incentivo solicitado por la parte accionante, ante la improsperidad de la acción instaurada.
[…] 27.- El juez encontró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por el Banco de la República, con fundamento en las sentencias del 20 de marzo de 2003 y del 10 de junio de 2004 del Consejo de Estado. 28.- Consideró, además, que el actor pretendía la declaratoria de nulidad del Decreto Reglamentario 2703 de 1999, por cargos ya resueltos en sede judicial, sin que razones de fondo diferentes a las ya consideradas permitieran volver sobre el punto, así se invocara la vulneración de los derechos colectivos. 4 Recurso de apelación 29.- El actor popular impugnó la decisión para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (Cuaderno No. 2, fls. 405-429). Señaló que el juez de instancia desconoció el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dio aplicación a la fuerza de cosa juzgada de
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