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CE-11001-33-31-033-2008-00097-01(AP)REV-2012

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Título
CE-11001-33-31-033-2008-00097-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona para unificar la jurisprudencia con respecto los alcances del fenómeno de la cosa juzgada resuelta en juicios de legalidad, sobre pretensiones de restablecimiento de derechos colectivos vulnerados o amenazados por el mismo acto o contrato En el presente auto resulta dable concluir que existen varios puntos requeridos de pronunciamiento en sede de revisión eventual. Algunos de ellos han sido ya tratados por la jurisprudencia y respecto de otros no existe una posición unificada. En relación con la cuestión específica planteada en el caso que es objeto acá de análisis, a saber, los efectos de cosa juzgada en juicios de legalidad sobre pretensiones de restablecimiento de derechos colectivos vulnerados por la misma disposición, si bien no se han presentado pronunciamientos –motivo por el cual podría decirse que no existe necesidad de unificar–, el caso que se presenta ante la Sala muestra que la temática está directamente relacionada con aquella atinente a los alcances de juicio de legalidad en la competencia del juez colectivo obligado a pronunciarse sobre la moralidad administrativa comprometida o amenazada, en todo caso, aspecto sóbrele cual se requiere unificación por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Un pronunciamiento en este sentido guarda estrecha relación con temas que demandan unificación como son: i) la procedencia de la acción popular en materia de protección del derecho a la moralidad administrativa, su naturaleza y finalidad y ii) la posibilidad de cuestionar, al margen de su legalidad formal, actos y contratos administrativos en orden a restablecer el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Providencia con salvamento de voto del Consejero Mauricio

Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-033-2008-00097-01(AP)REV

Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Decide la Sala la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sección Primera-Subsección “B” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El 23 de noviembre de 2007, el señor Humberto de Jesús Longas Londoño instauró acción popular contra el Presidente de la República, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad pública y ciudadana y los derechos de los usuarios del sistema UPAC, en los términos de la Ley 472 de 1998. Para el efecto, el actor formuló las siguientes pretensiones: “8.1. Primeramente, con la admisión de la Demanda, declarar la suspensión provisional del Decreto Reglamentario 2703 de diciembre 30 de 1999, publicado en el Diario Oficial N°43.839 de diciembre 31 de 1999. 8.2. Posteriormente, con el fallo definitivo, declarar la nulidad del Decreto

Reglamentario 2703 de diciembre 30 de 1999, publicado en el Diario Oficial N°43.839 de diciembre 31 de 1999. 8.3. Ordenar a la Junta Directiva del Banco de la República 8.3.1. El establecer inmediatamente la equivalencia correcta de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC a la Unidad de Valor RealUVR, a diciembre 31 de 1999, y de enero 1° de 2000, en adelante, de acuerdo con lo demostrado en el Anexo 11.9 y en el Hecho 4.12 de esta Demanda, eliminando los efectos de la DTF de interés, y según los porcentajes aplicables del IPC en cada momento, según lo allí demostrado. 8.3.2. El establecer inmediatamente el valor correcto de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC, desde julio de 1988 hasta diciembre 31 de 1999, de acuerdo con lo demostrado en el Anexo 11.7 y en el Hecho 4.11 de esta Demanda, eliminando los efectos de la DTF del interés, y según los porcentajes aplicables del IPC en cada momento, según lo allí demostrado. 8.4. Ordenar al Presidente de la República, y al Ministerio Hacienda y Crédito Público 8.4.1. Con base en el valor correcto de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, desde julio de 1988 hasta diciembre 31 de 1999, que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, según la Pretensión

8.3.2. anterior, el expedir el Decreto Reglamentario que ordene la reliquidación total de todos los préstamos en UPAC que estuvieron vigentes en el lapso julio de 1988 a diciembre 31 de 1999, y que ordene, también, aplicar al capital los excesos producidos por las reliquidaciones ordenadas y devolver los excesos pagados por los usuarios del sistema UPAC. 8.4.2. Con base en el valor correcto de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC a la Unidad de Valor Real –UVR, a diciembre 31 de 1999, y de enero 1° de 2000, en adelante, que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, según la Pretensión 8.3.1. anterior, el expedir el Decreto Reglamentario que ordene la reliquidación total de todos los préstamos en UPAC transferidos a UVR, vigentes en enero 1° de 2000, y que ordene, también, aplicar al capital los excesos producidos por las reliquidaciones ordenadas y devolver los excesos pagados por los usuarios del sistema UPAC transferidos al sistema UVR. 8.5. Cancelar al demandante los incentivos consagrados en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998”. Para fundamentar sus pretensiones el actor expuso los siguientes hechos: - Las múltiples quejas de los usuarios por la reliquidación de los créditos del antiguo sistema UPAC son un hecho notorio, además de la gran cantidad de procesos que cursan en los despachos judiciales que involucran los usuarios del antiguo sistema UPAC.

  • La unidad de valor real UVR creada el 19 de mayo de 1999 por el Decreto Reglamentario 586, se constituyó con base en la Ley 546 de diciembre 23 de 1999, en lo que respecta a la financiación de vivienda, ligada exclusivamente al IPC. - La Unidad de Valor Real UVR, fue publicada en la Resolución n° 2896 de diciembre 29 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de haberse creado el 19 de mayo de 1999 con un valor inicial de $100, “se fue retroactivamente hacia atrás de mayo 14 de 1999 hasta enero 1° de 1993 y calculó una UVR para estas fechas cuando no estaba vigente ni existía”. Dicha resolución publicó la UVR a diciembre 31 de 1999 en $103,3236. - El Banco de la República publicó la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC, de enero 1° de 1988 a diciembre 31 de 1999 en $16.611,85, que arrastraba todos los excesos presentados desde 1988, por haberse ligado la corrección monetaria a la tasa DTF de interés del mercado, y sin haberse depurado por el Banco de la República, haciendo caso omiso a las sentencias 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado, C-252 de mayo 26 de 1998, C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional. Es decir, que el valor de $16.611,85 de la UPAC a diciembre 31 de 1999 no era correcto y estaba inflado. - El Gobierno Nacional, mediante el Decreto Reglamentario 2703 del 30 de

diciembre de 1999, determinó la equivalencia de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC en relación con la unidad de valor real UVR, la cual, según el artículo 10 del Decreto citado, a diciembre 31 de 1999 ascendía a $160.7750 UVR por cada UPAC, así: Valor de la UPAC a diciembre 31 de 1999 (anexo 11.5) = $16.611,85/UPAC ----------------------------------------------------------------------------------------------------- = 160.7750 UVR/UPAC Valor de la UVR a diciembre 31 de 1999 (anexo 11.3) = $103,3236/UVR De lo anterior se colige que, como el valor de la UPAC a diciembre 31 de 1999 no representaba la realidad, la equivalencia de la UVR no fue determinada como corresponde. - A partir de agosto 11 de 2000, día en que se comunicó la sentencia C-955 de julio 26, la Junta Directiva del Banco de la República debió fijar la equivalencia entre la UVR y la UPAC y el régimen de transición de la UPAC a la UVR, con solo la inflación como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC pues bajo cualquiera otra interpretación o aplicación, la Corte dispuso que la norma sería inexequible. - La Junta Directiva del Banco de la República nunca determinó la equivalencia, ni el régimen de transición de la UPAC a la UVR, como lo exigió la decisión de constitucionalidad y dejó vigente la equivalencia en 160,7750 UVR por cada UPAC establecida por el Decreto Reglamentario 2703 de diciembre 30 de 1999, inaplicable y viciado de nulidad, a raíz de la

declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 3 de la Ley 546 de 1999 en los términos de la sentencia citada. - La omisión de la Junta Directiva del Banco de la República es notoria: no sólo mantuvo vigente –de manera ilegal e inconstitucional, desde diciembre 31 de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda–, la errada e inflada equivalencia de 160.7750 UVR por cada UPAC sino que, al hacerlo, incurrió en: i) desacato a resolución judicial, pues no dio cumplimiento a la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 de la Corte Constitucional y ii) desviación de poder, al no cumplir sus funciones y atribuciones propias. Afectando los derechos colectivos de los usuarios del antiguo sistema UPAC, la moralidad administrativa y la seguridad pública y ciudadana. En suma, el Banco de la República incurrió en omisión y desacato, en desviación de poder y afectó negativamente los derechos colectivos de la moralidad administrativa, a la seguridad pública y ciudadana y a los derechos de los usuarios del sistema UPAC. - El IPC mensual de enero de 1980 a diciembre 31 de 1999 fue publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE– con el anexo que señala el cálculo de la UPAC, de acuerdo con el IPC certificado por la misma entidad, en concordancia con las normas exigidas y con arreglo a los actos administrativos vigentes en la fecha, eliminando el componente de la DTF del interés, incluido en la corrección monetaria de la UPAC en 1988, 1990, 1993, 1994 y 1995.

  • Jurídicamente y atendiendo lo dispuesto en las sentencias 9280 del 21 de mayo de 1999 de esta Corporación y C-383 del 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, la corrección monetaria debe calcularse correctamente así: o Entre junio 30 de 1988 y mayo 29 de 1990, por el 75% del IPC (40% +35%), porque se debe remplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso, exigidos por la normatividad en vigor, concretamente, por lo dispuesto en el Decreto Autónomo 1319 de 1988. o Entre mayo 29 de 1990 y abril 5 de 1993, por el 80% del IPC (45% +35%) debiendo remplazar la tasa DTF por el IPC, conforme a los porcentajes establecidos en el Decreto Autónomo 1127 de 1990 y en el artículo 2.1.2.3.7 del Decreto Extraordinario 1730 de 1991. o Entre abril 5 de 1993 y septiembre 9 de 1994, por el 90% del IPC.

Esto a fin de reemplazar la tasa DTF por el IPC, de acuerdo con los porcentajes vigentes en dicho lapso previstos por las resoluciones externas de 10 de 1993 y 26 de 1994 del Banco de la República, normas vigentes para la fecha. o Entre septiembre 9 de 1994 y mayo 31 de 1999, por el 74% del IPC porque se debía remplazar la tasa DTF por el IPC, de acuerdo con el porcentaje vigente en la época, establecido por resolución externa 26 de 1994 que recobró vigencia ante la nulidad de la resolución externa

de 18 de junio 30 de 1995, decretada mediante sentencia 9280 de 1999 de ésta Corporación. o Entre junio 10 de 1999 y diciembre 31 de 1999, por el 100% del IPC mensual real certificado por el DANE, no proyectado, según lo ordenado por la sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional. En consecuencia, la liquidación correcta a diciembre 31 de 1999 de la UPAC en pesos es de “$10.148,21, de acuerdo con las normas jurídicas; y no la determinada por el Banco de la República de $16.611,85 que es errónea, ilegal e inconstitucional”. - La equivalencia correcta de una UPAC en UVR a diciembre 31 de 1999, que debió determinar el Banco de la República, según sentencia de la Corte Constitucional era de “$98.2177 UVR/UPAC”, pues lo errado fue el resultado de lo establecido en el Decreto Reglamentario 2703 de 1999 – declarado nulopues este imponía a los usuarios del sistema un exceso del 38.91% sobre sus préstamos trasladados a UVR, a partir de diciembre 31 de 1999, valor que incluía la capitalización de intereses y por lo mismo incrementó de manera exorbitante el valor en pesos de los préstamos que arrastró al sistema UPAC hasta su final, circunstancia que aún no se corrige, toda vez que rige a la fecha.

2. Trámite procesal La demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2007 ante esta Corporación, y, por auto del 8 de febrero de 2008, remitida a los Juzgados

Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá por competencia. Por auto del 26 de marzo de 2008, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la “suspensión provisional” solicitada.

3. Intervención pasiva 3.1 El Banco de la República se opuso a las pretensiones mediante apoderado. Señaló i) que todas las normas expedidas en razón de la crisis que sufrió el sistema de financiación de vivienda, basada en los esquemas de la UPAC y su tránsito a la UVR, fueron objeto de juzgamiento, mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, para el efecto el Decreto 2703 de 1999 según sentencia del 20 de marzo de 20031; ii) que como se pretende dejar sin valor los actos administrativos relacionados en la demanda lo procedente consiste en instaurar la acción de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, de lo que se colige que la acción popular resulta improcedente; iii) las operaciones realizadas por el demandante para calcular la UPAC son incorrectas, porque tienen en cuenta la variación total del IPC; iv) los perjuicios causados a los usuarios del sistema UPAC, según el actor, no son ciertos toda vez que los créditos recibieron el alivio correspondiente en su saldo y v) la entidad actúo en ejercicio de su autonomía y conforme a las normas expedidas por el Gobierno Nacional en la materia. Por lo anteriormente expuesto, propuso las excepciones de cosa juzgada y de inepta demanda por improcedencia de la acción. 3.2 La Presidencia de la República y la Nación-Ministerio de Hacienda y

Crédito Público no concurrieron a la litis, pese a haber sido notificadas en debida forma.

4. Audiencia de pacto de cumplimiento El 25 de junio de 2008 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, por la inasistencia de los representantes y/o apoderados de la Presidencia de la República y de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también accionadas.

5. Alegatos de conclusión 5.1 El demandante en la oportunidad para alegar de conclusión, reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó acceder a sus pretensiones. Fundamentó su petición en que, a su juicio, se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados. 5.2 El Banco de la República, por su parte, ratificó lo señalado en la contestación de la demanda; solicitó denegar las pretensiones y declarar 1 C.P. Ligia López Díaz. probadas las excepciones propuestas, toda vez que, su actuación estuvo ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento.

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia del 25 de junio de 2010 negó las pretensiones, porque encontró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por el Banco de la República, con fundamento en las sentencias del 20 de marzo de 2003 y del 10 de junio de 2004.

Consideró el a quo que el actor pretende la declaratoria de nulidad del Decreto Reglamentario 2703 de 1999, por cargos ya resueltos en sede

judicial, sin que razones de fondo diferentes a las ya consideradas permitan volver sobre el punto, así se invoque la vulneración de los derechos colectivos.

6. Recurso de apelación El actor popular impugnó la decisión para que se revoque y se acceda, en su lugar, a las pretensiones. Señaló que el juez de instancia desconoció el artículo 332 del C.P.C., por cuanto dio aplicación a la fuerza de cosa juzgada de las acciones de naturaleza y objeto diferente a la acción popular incoada; de suerte que equiparó objeto, causa y partes de dos acciones esencialmente distintas, como vienen a serlo las de nulidad simple y la popular.

Agregó que i) el objeto de la acción de nulidad se relaciona con la declaratoria de ilegalidad de actos administrativos, y, en tanto el de acción popular se relaciona con la protección de derechos colectivos vulnerados – usuarios del sistema UPAC–; ii) la causa que dio origen a la acción de nulidad de que se trata tiene que ver con la violación de normas superiores, por los actos administrativos demandados, mientras que la de la acción popular cuyo estudio ocupa a la Sala, se relaciona con el daño jurídico causado a los derechos colectivos vulnerados –usuarios del sistema UPAC– y iii) la acción de nulidad se dirigió contra la Nación, mientras que la de la acción popular contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Junta Directiva del Banco de la República, “por pasiva, y a los usuarios del sistema UPAC por activa”. Sostuvo que en el plenario sí se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados, tal como consta en los fundamentos de hecho y de

derecho expuestos en la demanda, con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso.

7. Alegaciones finales 7.1 En la oportunidad correspondiente, el actor popular reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. 7.2 El Banco de la República, obrando mediante apoderado, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que fuera confirmado el fallo impugnado. Adujo que sus actuaciones “no merecen el reproche” que hizo el actor, como quiera que las mismas se efectuaran dentro del marco de sus obligaciones y competencias. 7.3 El Ministerio Público solicitó, por su parte, confirmar la sentencia apelada, toda vez que la pretensión principal del actor está dirigida a obtener la nulidad del Decreto Reglamentario 2703 de 1999, sobre el que se han adelantado en esta Corporación varias acciones encontrándolo ajustado a derecho, “(…)el 10 de junio de 2004, expediente 11001-03-27-000-2001-00302-01 (12631), actor Rodrigo Ocampo Ossa; el 20 de marzo de 2003, expediente 1001-03-27-0002002-0016-01(13087), actor Daniel Jácome Lleras; el 15 de julio de 2004, expediente 11001-03-27-000-2002-00017-01(13088), actor Julio Enrique Jácome Casis; y, el 3 de marzo de 2005, expediente 11001-03-27-000-200200036-01(13176), actor Luis Mario Domínguez Rojas”.

Agregó el Ministerio Público que, si bien la acción de nulidad y la acción

popular tienen finalidad distinta, en tanto que la de nulidad persigue materializar el control de legalidad del orden jurídico abstracto y la popular se propone la protección de un derecho colectivo, en el sub lite se trata de la misma causa, como quiera que en vigor con el Decreto Reglamentario 2703 de 1999, ha sido demandado en varias oportunidades.

8. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– Subsección B, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, resolvió modificar la decisión en el sentido de disponer atenerse a lo ya resuelto sobre la validez del Decreto 2703 de 30 de septiembre de 1999, en las sentencias de 20 de marzo de 2003, expediente 13.087, Magistrada Ponente Ligia López Díaz y de 10 de junio de 2004, expediente 12.631, Magistrado Ponente Juan Ángel Palacio

Hincapié. Además, resaltó el tribunal que la parte actora, en lo que tiene que ver con los derechos colectivos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, no cumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no acreditó que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Banco de la República hubiesen transgredido los derechos colectivos demandados, toda vez que, su “posición se redujo, simplemente, a unas afirmaciones sin fundamento real o válido”, es decir sin respaldo probatorio, lo que constituye razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.

9. Solicitud de revisión El actor popular solicitó enviar el expediente a esta Corporación, para que

se unifique la jurisprudencia en lo relacionado con la definición y determinación de i) “la prosperidad o no de la excepción de cosa juzgada de acciones públicas de nulidad trasladada a acciones populares”; ii) “la afectación a los derechos colectivos por la incorrecta equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC con la Unidad de Valor RealUVR, incluida en actos administrativos de carácter general, que amenazan y vulneran los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa, seguridad pública ciudadana, y derechos de los usuarios del sistema UPAC” y iii) “la amenaza y vulneración de los citados derechos e intereses colectivos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” el 16 de junio de 2011, en el asunto de la referencia, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a cuyo tenor “[e]n su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.

Cabe agregar que la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 adicionó un parágrafo al artículo

13 del Acuerdo No. 58 de 19992 para disponer que: “[d]e la selección para su eventual revisión de las sentencias o de las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación (…)”.

2. El mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo A juicio de la Corte Constitucional, la competencia que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 atribuye a esta Corporación se acompasa con su carácter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, obligado a integrar y 2 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. unificar la jurisprudencia en el ámbito de las acciones populares y de grupo, “en lo concerniente a [esta] jurisdicción en el marco de la Constitución y la ley

(…)”3. Consideró la Corte, en la oportunidad traída a colación, que así como el legislador exige legitimar por activa la intervención del actor popular, la revisión eventual correrá la misma suerte, lo que de suyo comporta excluir la actuación oficiosa del juez en la formulación del mecanismo, dejando a salvo la intervención directa de las partes entre ellas la del Ministerio Público, garante de los intereses colectivos y sociales en general. De igual forma, distinguió la Corte entre la revisión eventual de las sentencias de tutela confiada a ella misma por la Carta Política y el

mecanismo al cual se viene haciendo referencia, pues mientras aquella actúa en ejercicio de funciones discrecionales constitucionales, ésta Corporación lo hace en uso de una función legal; razón por la cual la decisión del tribunal constitucional no demanda motivación mientas la revisión eventual de las acciones populares y de grupo la exige. Establecida por la jurisprudencia constitucional la relación inescindible entre la unificación de jurisprudencia y el mecanismo instituido para que esta Corporación logre su efectiva realización, sin perjuicio de la sujeción al debido proceso y el respeto a los derechos de los sujetos involucrados, huelga colegir la carga de interpretación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en orden a la viabilidad de la petición del actor popular pero circunscrita a la misma. Indicó la Corte Constitucional –se destaca-: (…) la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados4. Desde esta perspectiva, la Sala Plena de la Corporación definió que, sin perjuicio de los deberes a cargo del actor popular de precisión e identificación de los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia

correspondiente, su petición no se rige bajo los parámetros estrictos de la interposición de otras acciones y recursos, “(…) lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a 3 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. Revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Ibid. esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión”. Sostuvo la Sala: “i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su

solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión5”. Si se armoniza lo resuelto en la providencia antes transcrita con la decisión de constitucionalidad, corresponde pronunciarse a la Sala en el asunto de la referencia sobre la solicitud del actor, definiendo si procede o no la revisión de la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

3. Caso sub lite 3.1 Cuestión previa En la oportunidad procesal correspondiente, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– Subsección B, con el objeto de que en sede de revisión se unifique la jurisprudencia, respecto de la definición y la determinación de i) la prosperidad o no de la excepción de cosa juzgada en acciones populares y la posibilidad de trasladar a este campo lo que rige en materia de acciones públicas de nulidad; ii) “la afectación a los derechos colectivos por la incorrecta equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC con la Unidad de Valor Real-UVR, incluida en actos administrativos de carácter general, que amenazan y vulneran los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa, seguridad pública ciudadana, y derechos de los usuarios del sistema UPAC” y iii) “la amenaza y vulneración de los citados derechos e intereses colectivos”.

Esta Sala debe, por consiguiente, establecer si la inconformidad del

peticionario involucra en sí misma la necesidad de unificar jurisprudencia en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Para el efecto, la Sala 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. N° 20001233100020070024401. deberá establecer el estado de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con los alcances de la cosa juzgada en juicios de legalidad, sobre las pretensiones de restablecimiento de derechos colectivos, vulnerados por la misma disposición. Sin que resulte del caso en este estado de la actuación, es decir, resolver sobre la necesidad de seleccionar para unificar, pronunciarse sobre el contenido mismo de las pretensiones, como parece insinuarlo el actor. Los alcances del fenómeno de la cosa juzgada en juicios de legalidad sobre pretensiones de restablecimiento de derechos colectivos vulnerados por la misma disposición Antes de precisar los términos en que la jurisprudencia de esta Corporación plantea los alcances de la cosa juzgada en juicios de legalidad, sobre pretensiones de restablecimiento de derechos colectivos vulnerados por los actos o contratos previamente considerados y de detenerse en los motivos que justifi

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