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CE-11001-33-31-033-2008-00153-01(40154)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-33-31-033-2008-00153-01(40154)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los Juzgados 33 Administrativo de Bogotá y el 2° Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Decide la Sala el conflicto de competencia que ha surgido entre los Juzgados 33 Administrativo de Bogotá y el 2° Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO - Radicada en cabeza de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo a su especialidad Como en este caso el conflicto de competencia negativo se plantea entre dos Jueces Administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Guajira), la competencia para conocer de la misma se radica en esta Subsección a la cual se le asignó el conocimiento de este asunto. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos contractuales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDebe ser conocida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha por cuanto el contrato estatal tenía como lugar de ejecución la ciudad de Manaure, departamento de la Guajira En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será el tribunal competente a prevención el que elija el demandante". Teniendo en cuenta lo anterior y estando indicado en el

contrato que el lugar de ejecución del referido contrato era la ciudad de ManaureGuajira, se desprende siguiendo la regla del literal d) núm. 2 del artículo 134 D, que es al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a quien le corresponde conocer de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 D NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DEL LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 1100-13-33-1033-2008-00153-01(40154)

Actor: CASA CATERPILLAR DE BOGOTÁ LTDA

Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESIONES S.A.

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el conflicto de competencia que ha surgido entre los Juzgados 33

Administrativo de Bogotá y el 2° Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 1.- ANTECEDENTES La sociedad CASA CATERPILLAR DE BOGOTÁ LTDA., presentó ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá demanda contractual contra el Instituto de Fomento Industrial — IFIConcesión Salinas - a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 012 del 27 de febrero de 2007, por la cual

se declaró el incumplimiento del contrato 128 de 2005, como su confirmatoria contenida en el auto del 14 de enero de 2008. El Juzgado 33° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 11 de noviembre de 2008, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra el auto admisorio de la demanda, se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha, por considerar que la competencia por razón del territorio en los procesos originados en contratos estatales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Remitido el expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha, este le correspondió por reparto al Juzgado 2° Administrativo de la citada ciudad, quien mediante proveído de septiembre 28 de 2010 se consideró igualmente incompetente para conocer de la acción, por considerar que si "bien el contrato celebrado entre las partes fue ejecutado en el Departamento de la Guajira, también lo es, que tanto el accionante como el demandado residen en la ciudad de Bogotá" y dispuso remitirlo nuevamente al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. Este último despacho judicial, mediante auto de 9 de noviembre de 2010, ordenó el envío del asunto al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencia surgido. Al efecto expresó: “(…)” "Este despacho reitera su posición sobre la carencia de competencia para asumir el conocimiento, dado que por tratarse de un asunto del orden nacional,

atendiendo lo previsto por el artículo 134 D literal d), la competencia radica en el lugar donde se ejecutó el contrato, sea decir, en Manaure, Departamento de la Guajira". Surtido el trámite procesal, se procederá a resolver sobre el conflicto de competencia, previas las siguientes, II.- CONSIDERACIONES 1.- En lo que respecta a la competencia es necesario precisar que esta Subsección es competente para desatar el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 270 de 1996, -adicionado por el artículo 12 de la ley 1285 de 20091, a cuyo tenor se lee: "Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: "1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. "PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". La anterior norma es clara al disponer que compete a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo a su especialidad dirimir los conflictos de competencia suscitados entre:

1. Los Tribunales Administrativos 1 Ley 1285 de 2009. Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009

2. Las Secciones de los distintos Tribunales Administrativos

3. Los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

4. Los Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. (Resalta la Sala) Como en este caso el conflicto de competencia negativo se plantea entre dos Jueces Administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Guajira), la competencia para conocer de la misma se radica en esta Subsección a la cual se le asignó el conocimiento de este asunto.

Analizadas las pretensiones de la demanda en este proceso se observa, que las partes contratantes celebraron el Contrato n° 128 de 2005, estipulándose en la cláusula primera del mismo que "El contratista se obliga para con "las salinas", a prestar en forma directa sus servicios concernientes al alquiler de buldozer Tipo D6D de las siguientes características (...). Cláusula Segunda.- Obligaciones del contratista: En la ejecución del presente contrato, el contratista se obliga para Las Salinas a cumplir con las siguientes: A.- Ejecutar el alquiler contratado, en el Centro de Producción de Sal de Manaure — La Guajira (...)"... Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134 D (adicionado por la ley 446 de 1998) dispone que, "La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de

ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será el tribunal competente a prevención el que elija el demandante".

Teniendo en cuenta lo anterior y estando indicado en el contrato que el lugar de ejecución del referido contrato era la ciudad de Manaure - Guajira, se desprende siguiendo la regla del literal d) núm. 2 del artículo 134 D, que es al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a quien le corresponde conocer de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección "C" de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- DECLARAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que el competente para conocer de la acción contractual instaurada por la Casa Caterpillar de Bogotá Ltda., es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha - Guajira, despacho al cual se dispone remitir la actuación, para que avoque el conocimiento del mismo. Segundo. Comunicar lo decidido al Juzgado 33 Administrativo del Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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