CE-11001-33-31-033-2009-00156-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-033-2009-00156-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
Actor: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS - INVIMA Y SULICOR S.A.
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la Acción Popular de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda 1.1.- Las pretensiones El señor José Ignacio Morales Arriaga ejerció acción popular contra el INVIMA y SULICOR S.A., a fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, así como el de los consumidores y usuarios.
En la demanda solicitó: “PRIMERO: Declarar que el INVIMA, por omisión; y la sociedad SULICOR S.A., por acción, han vulnerado o están vulnerando los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar: a) al representante legal de la empresa SULICOR S.A., que, en lo sucesivo, a partir de la notificación de la sentencia, proceda inmediatamente a colocar en todo anuncio,
publicidad, indicación, señalamiento o promoción de bebidas alcohólicas o embriagantes elaboradas por la Fábrica de Licores de Antioquia - y, a título preventivo las provenientes de otras factorías nacionales o extranjeras - que se hagan a través de su página web, la advertencia señalada en el artículo 1 de la Ley 124 de 1994 u otras posteriores que la modifiquen, complementen o desarrollen; y b), al representante legal del INVIMA, para que en lo sucesivo, a partir de la notificación del fallo, proceda a tomar las medidas necesarias para vigilar y controlar la publicidad, promoción, indicación, etc., que la accionada SULICOR S.A., haga de las bebidas embriagantes puestas a su distribución, a través de su página web. Ordénasele, además, abrir las investigaciones administrativas, por los hechos que generaron la presente demanda popular.
TERCERO: Conformar el Comité de verificación señalado en la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Reconocer y pagar el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de la parte accionada, y a favor del actor popular.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, y exonerar de ellas a la parte accionante, por actuar de buena fe” (fl. 8 Cuad. 1). 1.2.- Hechos Afirmó que la Sociedad SULICOR S. A., a través de su página web promociona, distribuye y comercializa para el Departamento de Cundinamarca los licores que produce la Fábrica de Licores de Antioquia, sin que se haga la advertencia de que
trata el artículo 1° de la Ley 124 de 1994 “Por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones”1. Manifestó que el INVIMA, es responsable por no verificar y controlar, si los particulares que comercializan y distribuyen bebidas embriagantes cumplen con las disposiciones sanitarias establecidas en la Ley 1290 de 19942. 2.- Fallo de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia de 28 de mayo de 2010 (fls. 115 - 135 Cuad. 1), resolvió: 1Artículo 1°. Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía. 2 “Por la cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA – y se establece su organización básica”. “PRIMERO: Declarar que la sociedad SULICOR S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA, vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública de los menores y a los derechos de los consumidores y usuarios (…).
SEGUNDO: Ordenar a SULICOR S.A., que adopte de manera inmediata las medidas necesarias, para que en adelante toda la publicidad que realice sobre la venta de bebidas embriagantes cumplan
las exigencias previstas en los artículos 1° y 4° de la Ley 124 de 1994.
TERCERO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, para que cumpla de manera inmediata sus deberes de control y vigilancia sobre la propaganda que la SOCIEDAD SULICOR S.A. adelanta para promover la venta de bebidas embriagantes.
CUARTO: Reconocer al actor un incentivo económico equivalente a la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser pagados en un 80 por ciento por SULICOR S.A., y en un 20 por ciento por el INVIMA (art. 39 de la Ley 472 de 1998).
QUINTO: Conformar el Comité de Vigilancia para la verificación del cumplimiento del presente fallo, el cual estará integrado por la parte actora, la señora Procuradora 82 Judicial Administrativa delegada como agente del Ministerio Público ante este juzgado y el Delegado del Defensor del Pueblo, quienes en oportunidad deberán rendir al juzgador los informes pertinentes sobre su cometido” (fls. 134 - 135 Cuad. 1.).
La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: Señaló que la empresa SULICOR S.A. vulneró el derecho colectivo a la salubridad pública, ya que se demostró que fue en virtud de la demanda de acción popular que se procedió a cumplir con los preceptos legales establecidos en la Ley 124 de 1994. Hizo referencia a los artículos 245 de la Ley 100 de 19933 y 4° numerales 1°, 18,
19 y 21 del Decreto 1290 de 19944, y con fundamento en ellos indicó que el INVIMA “desatendió el cumplimiento de sus deberes de control y vigilancia sobre la publicidad comercial del consumo de bebidas embriagantes de que tratan los hechos de la demanda, toda vez que tal publicidad no cumplía con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley 124 de 1994, sin que adoptara las medidas correctivas pertinentes, las cuales solo implementó una vez que le fue notificada la demanda, tal y como lo reconoció al darle contestación a ésta…” (fl. 131 Cuad. 1). 3Artículo 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de 1987, estará en manos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos. Para tal efecto, créase la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico<2> y Salud<1> y un delegado del Presidente de la República. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de esta Comisión. Corresponde al Ministerio de Desarrollo<2> hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por la Comisión. Corresponde al Ministerio de Salud<1> el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la comisión. 4Artículo 4o. Funciones. En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizará las siguientes funciones:
1. Controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo.
(…)
18. Adelantar, cuando se considere conveniente, las visitas de inspección y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, sin
perjuicio de lo que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales.
19. Autorizar la publicidad que se dirija a promover la comercialización y consumo de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1.979 y sus Decretos Reglamentarios y en las demás normas que se expidan para el efecto. El INVIMA podrá autorizar de manera general y previa, toda la publicidad que se ajuste a los criterios generales que para el efecto disponga.
(…)
21. Realizar actividades permanentes de información y coordinación con los productores y comercializadores y de educación sanitaria con los consumidores, expendedores y la población en general, sobre cuidados en el manejo y uso de los productos cuya vigilancia le otorga la ley al Instituto.
En razón a que la demanda tuvo prosperidad, concedió al accionante el incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en una suma equivalente a 5 salarios mínimos mensuales vigentes, que serán cancelados en un 80 por ciento por SULICOR S.A., y en un 20 por ciento por el INVIMA. 3.- Impugnación El INVIMA con escrito de 23 de agosto de 2010 impugnó la sentencia de 28 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: Señaló que el fallo de primera instancia carece de argumentos al establecer la configuración de la omisión del INVIMA, esto porque si bien tuvo en cuenta las normas que establecen los objetivos que debe cumplir dicha entidad no valoró el
acervo probatorio. Precisó que la responsabilidad de dar trámite a la solicitud de aprobación de la publicidad recae en el particular y no en el INVIMA. Manifestó que el INVIMA “no desatendió su labor de inspección, vigilancia y control, por el contrario, desde que tuvo conocimiento de los hechos, ha adelantado las actuaciones pertinentes, de un lado, puso en conocimiento del Grupo de Procesos Sancionatorios de la Oficina Jurídica las circunstancias que contribuyen la presunta vulneración, y por el otro, ofició a la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas para que se realizara la respectiva inspección, vigilancia y control sobre publicidad controvertida, verificando en su oportunidad que la página se encontraba en mantenimiento” (fl. 13 Cuad. 4). Aludió a la sentencia de 11 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional, en cuanto a que “el monto total del incentivo determinado por el juez debe pagarlo la persona que atentó o vulneró el correspondiente derecho o interés colectivo” (fl. 14 Cuad. 4). 4.- Fallo de segunda instancia Con sentencia de 22 de septiembre de 2011 (fls. 56 - 101 Cuad. 4), la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCASE el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá,
relacionado con el incentivo económico, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMASE en su demás numerales la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá.
TERCERO: REMITASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo…” (fl. 100 Cuad. 4).
La anterior decisión se fundamento en lo siguiente: Reiteró que en el presente caso SULICOR S.A., solo aplicó los correctivos necesarios cuando se inició y se notificó la demanda de acción popular. Analizó las pruebas que obran en el expediente y con base en ellas consideró que el INVIMA desatendió sus obligaciones legales, en razón a que sólo efectuó las medidas correctivas pertinentes después de que se produjo la infracción por parte
de SULICOR S.A.
Con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, negó el reconocimiento del incentivo. II.- SOLICITUD DE REVISION El señor José Ignacio Morales Arriaga con escrito de 11 de noviembre de 2011 (fls. 102 - 111 Cuad. 4), solicitó la revisión eventual del fallo de 22 de septiembre de 2011 proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que “…el Consejo de Estado unifique
criterios jurisprudenciales sobre la no revocatoria del incentivo económico concedido en primera instancia (…) en procesos que se iniciaron y se tramitaron en vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, antes de promulgarse la Ley 1425 de 2010”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer de la solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011, emitida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por así disponerlo tanto el artículo 11 de la Ley 1285 de 20095, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 19966, como el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 20107. 2.- El Caso Concreto Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 22 de enero de 20098, se puso en práctica el novedoso Mecanismo de Revisión Eventual de acciones populares y de grupo. Su consagración figura, más exactamente, en su artículo 11, mediante el cual se adicionó a la Ley 270 de 1996 el artículo 36A, el cual dispone: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que
determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del 5 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” 6 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 7 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo” 8 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)’”
Este mecanismo, que en el texto finalmente aprobado por el Congreso de la República se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, solamente quedó reducido al primero de ellos, por disposición de la Corte Constitucional en su sentencia C-713 del 15 de julio de 20089. La Corte sostuvo que el Consejo de Estado, en “…su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley…”, a través de lo cual se procura, también, garantizar de alguna manera la seguridad jurídica y el principio de igualdad, de modo que sentadas las respectivas directrices jurisprudenciales, los demás operadores jurídicos, en especial los adscritos a esta jurisdicción, sigan tales precisiones, lo que desde la perspectiva del pragmatismo resulta bastante útil porque ha hecho carrera entre los actores populares la formulación de un número importante de estas acciones, ante distintos despachos judiciales, por una misma temática. Pues bien, como el propósito del nuevo mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, resulta pertinente citar algunas de las hipótesis identificadas por esta Corporación como habilitadoras para activar la intervención del Consejo de Estado seleccionando una acción popular o de grupo. Al respecto
se dijo: 9 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: .- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; .- Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la
legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; .- Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. .- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se
caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 Además, como el objetivo primordial del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, y en atención a que el fallo definitivo frente al cual se invoque ese dispositivo goza de la presunción de legalidad y acierto, que lleva a suponer el manejo adecuado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la Sala es claro que la petición de selección no puede ser sólo una solicitud huera de razones, no basta con que se pida la Selección porque frente a esa presunción iuris tantum surge para los interesados y legitimados, la carga de exponer las razones que, en su opinión, evidencian la necesidad de revisar la acción popular o de grupo, por cualquiera de las hipótesis sentadas en la sentencia anterior, o por cualquiera otra que resulte razonablemente aceptable. Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección para una eventual revisión en que (i) la solicitud de revisión se
formule oportunamente, (ii) la petición provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) la solicitud se sustente, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso, (v) la providencia haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y (vi) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia. Dentro de este contexto, y en relación con la presentación oportuna de la solicitud de revisión eventual, que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo dictado por el Tribunal Administrativo, advierte la Sección que la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011, fue notificada por edicto fijado el 10 de noviembre de la misma anualidad a las 8:00 a.m., y desfijado el 15 de noviembre a las 5:00 p.m. (fl. 112 Cuad. 4), cumpliéndose el término para solicitar la revisión eventual el 18 de noviembre de 2011, por tanto, la solicitud fue oportunamente formulada, porque la misma fue presentada el 11 de noviembre de 2011. Quedan demostrados, igualmente, los supuestos atinentes a que la petición provenga de una de las partes o del Ministerio Público, por haberla solicitado precisamente el actor; que la providencia ponga fin al proceso, ya que la revisión eventual se invoca frente a la sentencia de segunda instancia, con la que se 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
terminó el proceso de la acción popular; y que la misma haya sido dictada por el Tribunal Administrativo; situación que también aconteció en razón a que la sentencia objeto de revisión eventual fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, observa la Sala que con auto proferido el 23 de febrero de 2011, dentro de la acción popular Nº 170013331001200901566-01, promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Chinchiná - Casa de la Cultura, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó para revisión la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la vigencia o no del incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, luego de ser derogados sus artículos 39 y 40 por la Ley 1425 de 2010. Así, no se justifica la selección de este caso porque ya fue seleccionado otro fallo de acción popular con el propósito de unificar la jurisprudencia11 sobre el tema aludido por el peticionario, como lo es, si se debe o no reconocer el incentivo en aquellos procesos que iniciaron y se tramitaron durante la vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Por tanto, la Sala no procederá a seleccionar la presente solicitud de revisión porque no corresponde a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal el escoger otro caso análogo al que ésta en proceso de revisión por esta Corporación y frente al cual se cumpliría con la finalidad de unificar la
jurisprudencia sobre las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 y derogadas por la Ley 1425 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 11 Además de la sentencia mencionada, se han seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre la vigencia o no del incentivo económico entre otras las siguientes: - Con auto de 30 de junio de 2011, la Sección Segunda seleccionó el fallo de 15 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la Acción Popular No. 170013331003200901558-01 - Con auto de 13 de octubre de 2011, la Sección Primera seleccionó el fallo de 10 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la Acción Popular No. 170013331004201000249-01. - Con auto de 23 de marzo de 2011, la Sección Tercera seleccionó el fallo 11 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
RESUELVE: Primero.- NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular instaurada por José Ignacio Morales Arriaga contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIAS y SULICOR S.A.
Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias respectivas por parte de la Secretaría General. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente