CE-11001-33-31-034-2006-00005-01(48723)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-034-2006-00005-01(48723)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / IMPOSICIÓN
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A
LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN
DEL DAÑO
[E]l artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. [L]a Sala evidencia que la [demandante] estuvo privada de su libertad […], como consecuencia de la medida de detención preventiva dictada en su contra por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales […]. [L]a privación de la libertad le produjo […] una sensible disminución en el bien jurídico fundamental de la libertad personal, reconocida en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO /
VÍCTIMA DIRECTA / GRUPO DEMANDANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD
[S]e advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación, teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
VÍNCULO DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURRENCIA DE CULPA /
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCEDENCIA
DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS
[D]e acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, el monto de la condena, conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación para compensar el perjuicio moral por privación injusta de la libertad, que oscila entre un rango superior a 9 e inferior a 12 meses, correspondería a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Empero, la Sala dispondrá su reducción en un cincuenta por ciento (50%) en consideración a la concurrencia de la culpa de la víctima a la causación del daño. Además, se abstendrá de reducir el monto de la condena dispuesto por el a quo en favor de [la demandante], que […] no debe ser desmejorado en virtud del principio de la non reformatio in pejus.
COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / JUEZ PENAL MILITAR /
INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA
INDAGATORIA / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / APERTURA DE
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / CAUSALES DE LA COMPULSA DE
COPIAS / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El comportamiento que observó [la demandante] como Juez 111 de Instrucción Penal Militar se revela gravemente anómalo, inexcusable en quien funge no sólo como abogado y conocedor de la norma procesal penal sino como juez […]. Resolver la situación jurídica del procesado sin haber escuchado previamente su versión indagatoria denota grave impericia, y, en su defecto, grave negligencia, pues es una conducta que se aparta groseramente de las obligaciones que […] le eran exigibles, en especial, aquellas contenidas en los artículos 385 y siguientes del entonces vigente Decreto 2550 de 1988. Dicho comportamiento no sólo dio lugar a la apertura de un proceso disciplinario en su contra, también motivó, por su gravedad, que la Procuraduría General de la Nación hubiese compulsado copias para que la Justicia Penal Militar investigara su actuación, y resultó determinante, en su momento, para que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca fundara la decisión de imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2550 DE 1988 – ARTÍCULO 385
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CALIDAD DE
VIDA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA
PERSONA
[E]s importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, estos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
DERECHO A LA LIBERTAD / GARANTÍA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE
[L]a libertad, como derecho fundamental, no se erige como una garantía absoluta que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial y,
justamente, en materia de responsabilidad del Estado, esta afectación reviste especial relevancia cuando se analiza si su privación da lugar a reparación por ser injusta. [L]a Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […], en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, calificó como injusta la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante, al considerar que, con posterioridad a su detención resultó absuelta por el Tribunal Superior Militar de los cargos que le fueron endilgados, aunque estimó que la víctima de esa injusticia contribuyó en forma determinante con su conducta gravemente culposa a tal resultado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2006-00005-01(48723) Actor: ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Valor probatorio de las copias simples Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca impuso medida de detención preventiva a Ana Sofía Revelo Rodríguez y profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de privación ilegal de la libertad, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo. Posteriormente, el Tribunal Superior Militar avocó por competencia conocimiento de la actuación y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca declaró cerrada la investigación. La Fiscalía Tercera Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar profirió resolución de acusación por el punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. La actora fue absuelta penalmente en primera instancia por aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta. Permaneció privada de la libertad entre el 29 de septiembre de 1999 y el 12 de septiembre de 2000.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 31 de agosto de 2006[1], Ana Sofía Revelo Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, David Alejandro y Ana Sofía
Corredor Revelo; junto con Wilman Ferney Corredor Villamizar, Eudoro
Revelo Benavides y Ana Socorro Rodríguez de Revelo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida Ana Sofía Revelo Rodríguez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-, a través de auto del 10 de octubre de 2006[2], providencia esta que fue notificada en debida forma3. Las apoderadas de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, y la Nación - Fiscalía General de la Nación5, contestaron la demanda 1 Folios 1 a 45 C.1. 2 Folios 48 a 49 C.1. 3 Folios 51 a 54 C.1. 4 Folios 55 a 66 C.1. 5 Folios 67 a 89 C.1. dentro del término legal6. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda7 extemporáneamente8. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo9. Así lo hizo la parte demandante10. El Ministerio Público presentó
concepto11. 2.2.3. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2010[12], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta providencia fue corregida mediante auto del 27 de abril de 2010[13]. 2.2.4. El apoderado de la parte actora apeló14 la sentencia de primera instancia. Por su parte, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra esta misma decisión15 y contra el auto del 27 de abril de 2010[16]. 2.2.5. El Juzgado concedió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010[17]. 2.2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al avocar conocimiento del asunto, declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo que las pruebas allegadas al proceso conservarían la validez y eficacia correspondiente18. 2.2.7. Así las cosas, mediante auto del 15 de diciembre de 2010[19], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda, siendo esta providencia debidamente notificada20. Los apoderados de las entidades demandadas contestaron la demanda21 dentro del término legal22. 6 Folio 119 C.1. 7 Folios 90 a 115 C.1.
8 Folio 119 C.1. 9 Folio 180 C.1. 10 Folios 182 a 194 C.1. 11 Folios 195 a 209 C.1. 12 Folios 230 a 251 C.1. 13 Folio 257 C.1. 14 Folio 254 C.1. 15 Folio 255 C.1. 16 Folio 259 C.1. 17 Folio 269 C.1. 18 Folios 276 a 277 C.1. 19 Folio 282 C.1. 20 Folios 284 a 286 C.1. 21 Folios 287 a 354 C.1. 22 Folio 363 C.1. 2.2.8. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión23. Así lo hicieron la parte demandante24 y la demandada Nación por conducto de la Fiscalía General de la Nación25 y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial26. 2.2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió, el 8 de noviembre de 2012, sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda27. 2.2.10. El apoderado de la parte demandante28 y de la entidad demandada, la Nación – Fiscalía General de la Nación29, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.11. El Tribunal, a través de auto del 26 de julio de 2013 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Nación – Fiscalía
General de la Nación, y concedió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora30. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 16 de octubre de 2013[31], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.3.2. Por auto del 11 de diciembre de 2013[32], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.3. Tanto la parte actora33 como las entidades demandadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial34 y la Nación – Fiscalía General de la Nación35 presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio36.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia 23 Folio 367 C.1. 24 Folios 368 a 383 C.1. 25 Folios 384 a 396 C.1. 26 Folios 397 a 400 C.1. 27 Folios 402 a 417 C. Ppal. 28 Folios 419 a 431 C. Ppal. 29 Folios 432 a 439 C. Ppal. 30 Folios 464 a 465 C. Ppal.
31 Folio 469 C. Ppal. 32 Folio 475 C. Ppal. 33 Folios 483 a 491 y 513 a 518 C. Ppal.
34 Folios 480 a 482 C. Ppal. 35 Folios 492 a 512 C. Ppal. 36 Folio 522 C. Ppal. Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y en el artículo 73 determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía37-38. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto, abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357[39] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el
sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico40. En el caso concreto, la decisión penal absolutoria, proferida por el Tribunal Superior Militar el 23 de abril de 2004[41], fue confirmada42 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1° de septiembre de 2004[43], la cual quedó ejecutoriada en esta última fecha, tal como se observa 37 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. 38 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 39 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 41 Folios 177 a 222 C.11 y Folios 76 a 121 C.6. 42 Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta. 43 Folios 4 a 34 C.5. en el oficio del 29 de agosto de 2006, suscrito por la Secretaría del Tribunal Superior Militar44. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 31 de agosto de 2006[45], concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los representantes legales de los mencionados organismos.
3.3.2. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Ana Sofía Revelo Rodríguez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad46; David Alejandro Corredor Revelo47 y Ana Sofía Corredor Revelo48, acreditados como sus hijos; y Eudoro Revelo y Ana Socorro Rodríguez, quienes demuestran ser sus padres49. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente y la certificación expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga aportada al plenario. 3.3.2.2. En lo que respecta a Wilman Ferney Corredor Villamizar, quien dice comparecer al proceso en calidad de cónyuge de Ana Sofía Revelo Rodríguez, para demostrar tal condición, aportó con la demanda copia simple del registro civil de matrimonio50. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, negó su legitimación en la causa por activa51, al sostener que la copia simple del registro civil de matrimonio allegada al proceso no cumplía con las formalidades necesarias para otorgarle suficiencia probatoria52. 44 Folio 302 C.11. 45 Folio 46 C.1. 46 Folio 303 C.11. 47 Folio 3 C.11. 48 Folio 4 C.11. 49 Folio 2 C.11. 50 Folio 1 C.11. 51 Folio 416 vto. C. Ppal. 52 Folio 407 C. Ppal.
Por lo anterior, el apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes citada, solicita se otorgue valor probatorio a dicho documento y, en consecuencia, se reconozca el derecho del señor Wilman Ferney Corredor a reclamar los perjuicios pretendidos en su calidad de esposo legítimo de la víctima directa de los hechos causantes del daño53. En este contexto, conviene a la Sala determinar si ¿es procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa del señor Wilman Ferney Corredor Villamizar en la calidad invocada en la demanda? Pues bien, con el fin de dar respuesta a este interrogante, es necesario precisar que, para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria. Sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala reconocerá valor probatorio al registro civil de matrimonio aportado en copia simple con el líbelo introductorio, y, por consiguiente, la legitimación en la causa por activa al señor Wilman Ferney Corredor Villamizar en su calidad de cónyuge de Ana Sofía Revelo Rodríguez.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 8 de noviembre de 2012[54], además de
declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilman Ferney Corredor Villamizar, aspecto que, vale decir, fue dilucidado en el acápite anterior de esta providencia: (i) declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por los daños causados a la parte actora y condenó de manera solidaria a estas entidades al pago de perjuicios morales en las sumas allí ordenadas; (ii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial; y, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el Tribunal encontró acreditado que Ana Sofía Revelo Rodríguez faltó a un deber procesal en su condición de Juez de Instrucción Penal Militar, con lo cual, a su juicio, se dieron fundadas razones para que se iniciara la investigación penal en su contra. Por lo anterior, estableció la existencia de una concurrencia de culpas entre la actuación de la hoy accionante y el proceder de las entidades que intervinieron en la instrucción y juzgamiento dentro del proceso penal al que fue vinculada. Así mismo, negó una culpa exclusiva de la víctima. 53 Folios 419 a 421 C. Ppal. 54 Folios 402 a 417 C. Ppal. Argumentó que al haber sido detenida la demandante, en virtud de la medida preventiva decretada en su contra por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, y, posteriormente, resultar absuelta por el Tribunal Penal Militar de los cargos que se le imputaban, se
configuró una privación injusta de la libertad. Ahora bien, al realizar el juicio de imputación, afirmó el Tribunal que la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación en los hechos que generaron perjuicios a los demandantes radicó en la actuación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá (sic) y Cundinamarca, al asumir conocimiento de la instrucción del proceso sin tener competencia para ello, y, aun así, librar la correspondiente medida de aseguramiento. De la misma manera, argumentó el Juez de primera instancia que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional tuvo asidero en la actuación del Tribunal Superior Militar al declarar inicialmente la falta de competencia para conocer del proceso y ordenar la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca para, posteriormente, avocar conocimiento de las diligencias y absolver a la accionante de los cargos que se le formulaban, situación ésta que, a su parecer, produjo una serie de retrasos y equívocos de los cuales fueron víctimas los demandantes. 4.1.2. El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación55, solicita se reconozcan todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la víctima de los hechos dañosos. Para el efecto, protesta que la sentencia recurrida haya negado los perjuicios materiales causados a la actora, pese a que, a su juicio, se encuentran probados los gastos en que incurrió la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez por concepto de honorarios profesionales pagados a los abogados Álvaro Vargas y José Argemiro Rusinque, quienes ejercieron su
defensa técnica dentro del proceso penal del que fue objeto, valores sobre los que solicita la correspondiente indexación. El recurrente señala que el fallador de primera instancia negó la indexación de los descuentos efectuados al salario de la actora mientras estuvo detenida, al considerar que, habiendo sido devueltos tales dineros mediante resolución expedida por él Ejército Nacional, la interesada debió haber reclamado contra el acto administrativo que ordenó tal reintegro. Al respecto, argumenta que la indexación de los salarios que fueron devueltos a la señora Revelo Rodríguez por el Ejército Nacional solo puede tener fundamento en una orden judicial a través de la cual se declare la responsabilidad de la Nación. En relación con los perjuicios inmateriales, se opone a su reconocimiento disminuido en la mitad como consecuencia de la concurrencia de culpas declarada en la sentencia de instancia, pues a su parecer, de haber existido tal situación, se hubiese configurado culpa penal o funcional de la señora Revelo Rodríguez, y, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia la absolvió de todo delito por inexistencia de dolo en su comportamiento. 55 Folios 419 a 431 C. Ppal. Finalmente, expone que con la detención a la que fue sometida Ana Sofía Revelo Rodríguez se le impidió ejercer sus actividades, su vida de relación como esposa, madre, hija, y miembro de la sociedad militar y civil, a la vez que se le impidió su libre tránsito, situaciones que afectaron también sus relaciones familiares, por lo que solicita se concedan los daños a la vida de relación reclamados en la demanda. 4.1.3. A la luz de lo anterior, y con el fin de resolver los reproches formulados por
el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, se plantea la Sala los siguientes problemas jurídicos: 4.1.3.1. ¿Hay lugar a una concurrencia de culpas entre el proceder de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional, y, la actuación de Ana Sofía Revelo Rodríguez en la producción del daño padecido por esta última, tal como lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia? 4.1.3.2. ¿Los perjuicios reclamados por la parte actora fueron liquidados en debida forma por el A quo en la sentencia? 4.2. ANÁLISIS DE LA SALA 4.2.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.2.1.1. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado, y pese a que se trata de un aspecto que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de instancia, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones respecto del daño y su antijuridicidad. 4.2.1.2. En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.1.3. En el presente asunto, la Sala evidencia que la señora Ana Sofía Revelo
Rodríguez estuvo privada de su libertad desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 12 de septiembre del año 2000[56], como consecuencia de la medida de detención preventiva dictada en su contra por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. 4.2.1.4. Sin duda, la privación de la libertad le produjo a Ana Sofía Revelo una sensible disminución en el bien jurídico fundamental de la libertad personal, reconocida en el artículo 28 con
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