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CE-11001-33-31-034-2007-00318-01(52014)-2020

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Título
CE-11001-33-31-034-2007-00318-01(52014)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO

PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos , procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.} FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435.

DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / DAÑO PATRIMONIAL / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la

jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. (…) En este asunto, la parte actora manifestó que había sufrido un daño antijurídico, como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo singular con el radicado (…), dado que con la decisión adoptada se le impidió explotar económicamente su vehículo de servicio público durante el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar y, de igual forma, debió asumir los gastos por el servicio de parqueadero del automotor durante ese mismo tiempo. (…) En este asunto, la parte actora manifestó que había sufrido un daño antijurídico, De conformidad con las pruebas que obran en este proceso, se encuentra plenamente acreditado que el señor (…) sufrió un daño, producto de la imposición de las medidas cautelares sobre el vehículo (…) toda vez que, en efecto, se le privó materialmente del bien (…) y durante ese tiempo no pudo usarlo, ni explotarlo económicamente y tuvo que asumir unos gastos para poder retirarlo del parqueadero en el que se encontraba retenido. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico,

esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017

MEDIDAS CAUTELARES / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES /

AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CARACTERÍSTICAS DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / CONCEPTO

DE MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES /

EFECTOS DE LA MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JURISDICCIONAL

[E]n este punto resulta importante determinar si el daño que padeció el ahora demandante puede o no considerarse como antijurídico, es decir, si debió o no soportarlo, lo que implica que necesariamente se analice la decisión adoptada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en relación con el decreto del embargo y secuestro de la explotación económica del taxi (…) para establecer si estas medidas se ajustaron o no a lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El relación con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la epoca en la que ocurrieron los hechos, establece que estas pueden ser pedidas desde que se presenta la demanda ejecutiva, tal como ocurrió en el caso objeto de estudio; además, la norma dispone que, de ser procedentes, el juez decretará las medidas (…) También resulta relevante destacar que la normativa referida impone como requisito para decretar el embargo y secuestro de bienes, antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, que el ejecutante preste caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dicha medidas cautelares. En atención a estas disposiciones, de conformidad con las pruebas aportadas en este

proceso, se evidencia que el Juzgado (…) decretó las medidas solicitadas por el ejecutante, entre ellas el embargo y secuestro de la explotación económica que tenían los demandados sobre el vehículo (…) de conformidad con el escrito presentado por el señor (…) en el que, de forma expresa, denunció que la 2 posesión y explotación económica del bien la tenían los ejecutados. (…) la Sala encuentra que el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, regula lo relacionado con las medidas cautelares y, específicamente en el título XXXV, se refiere al embargo y secuestro de bienes; para el caso particular del proceso ejecutivo singular, tambien existe una regulación en relación con ese tema en el capítulo III del título XXVII de la sección segunda del estatuto procesal civil. Con la precisión de que sí existen en el CPC las medidas que el accionante cuestiona, para el caso en concreto resulta importante análizar de forma detallada el artículo 515 del CPC, en especial lo previsto en su segundo inciso, así como el alcance que la doctrina y la jurisprudencia le ha dado, para determinar si las cautelas cuestionadas eran o no procedentes respecto de la explotación económica del vehículo (…) La norma referida señala que, para llevar a cabo el secuestro de bienes sujetos a registro, previamente se requiere la inscripción del embargo y el certificado emitido por el registrador en el que debe aparecer el demandado como propietario; sin embargo, en el inciso segundo el legislador concibe la posibilidad de que en algunos eventos el poseedor de esos bienes no sea el propietario, por lo que exceptúa la presentación del certificado cuando lo que se pretende

embargar es la explotación económica respecto de terrenos baldíos o los derechos derivados de la posesión de inmuebles de propiedad privada. Por lo anterior, queda claro que el ordenamiento jurídico colombiano sí permite el embargo y secuestro de derechos derivados de la posesión, ya que así lo dispuso el inciso analizado refiriéndose a los inmuebles, pero en esta norma no se hizo alusión alguna respecto de otros bienes que, si bien son sujetos a registro, no cumplen con la condición de ser inmuebles, como es el caso de los vehículos automotores. En este punto, cabe recordar que los vehículos, aunque son muebles, presentan una condición que se escapa a la regla general de este tipo de bienes, toda vez que la ley impuso la necesidad de su inscripción en un registro, para determinar la propiedad de los automotores, por lo que, al igual que en los inmuebles, puede presentarse el caso en el que, al no incribir el negocio jurídico de compraventa en el organismo de tránsito correspondiente, el derecho de propiedad y la posesión material del bien pueden recaer en dos personas distintas. En el presente caso, en la solicitud de las medidas cautelares nunca se pretendió limitar el derecho de propiedad sobre el vehículo, en cuanto lo que se buscaba era perseguir el derecho de explotación económica que supuestamente tenían los ejecutados sobre el bien, en virtud de la posesión del mismo , de ahí que, según lo previsto en la norma analizada, no era procedente solicitar una certificación para determinar la propiedad del taxi con el fin de ejecutar la medida, tal como lo cuestionó la parte actora en este proceso, toda vez que resultaría inocuo exigir dicha certificación del Registro Nacional Automotor en casos como

este, en los que, según lo afirmado por el ejecutante, el derecho de propiedad y la posesión del bien no recaían sobre una misma persona. En este orden de ideas, la Sala concluye, en relación con el primero de los cuestionamientos que propuso el ahora demandante, que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá no incurrió en irregularidad alguna al no exigir la certificación del Registro Automotor, para determinar la titularidad del derecho de dominio del vehículo, dado que decretó las medidas impuestas con base en la denuncia de bienes que el ejecutante presentó, bajo la gravedad de juramento y respecto de derechos derivados de la posesión del automotor. (…) De igual forma, se debe precisar que, de conformidad con la legislación colombiana, no resulta arbitrario concebir la posesión como un hecho del cual se desprenden derechos evaluables económicamente, que pasan a ser parte del patrimonio de las personas, como es el caso de la explotación económica de un bien, por lo que resulta acertado que la medida cautelar impuesta en este caso se haya decretado respecto de la explotación económica del taxi (…) Por lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el 3 Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá al decretar el embargo y secuestro de la explotación económica del vehículo de servicio público de placa (…) responde a una interpretación de las normas sustanciales y procesales que resulta aceptable, que tiene sustento en la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria y en la doctrina y que no es desproporcionada, ni contraria a derecho, lo que lleva a concluir que en este caso no existió ningún error jurisdiccional, por lo que el daño que sufrió el

accionante no puede considerarse como antijurídico y, en ese orden de ideas, no es susceptible de ser indemnizable en esta jurisdicción. (…) Resulta oportuno destacar que el levantamiento de las medidas cautelares no supone, per se, el reconocimiento de un error jurisdiccional, ni tampoco que con ello se hubiese causado un daño antijurídico que deba ser indemnizado, en razón de que la decisión mediante la cual se afectó el vehículo estaba justificada a luz de las normas analizadas con antelación; (…) La Sala concluye que, si bien se acreditó un daño con ocasión del decreto del embargo y secuestro de la explotación económica del taxi (…) este no puede ser considerado como antijurídico, porque no existió una decisión contraria a derecho por parte del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, de ahí que las pretensiones formuladas en este proceso no estén llamadas a prosperar y, en tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí presentadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 513 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 515

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14.837 y 23 de abril de 2008, Exp: 16.271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACCESO A LA

PROPIEDAD ACCIONARIA / CLASES DE PROPIEDAD / DERECHO A LA

PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PRESUNCIÓN DE

PROPIEDAD / DECRETO DE EMBARGO

[C]abe recordar que los vehículos, aunque son muebles, presentan una condición que se escapa a la regla general de este tipo de bienes, toda vez que la ley impuso la necesidad de su inscripción en un registro, para determinar la propiedad de los automotores, por lo que, al igual que en los inmuebles, puede presentarse el caso en el que, al no incribir el negocio jurídico de compraventa en el organismo de tránsito correspondiente, el derecho de propiedad y la posesión material del bien pueden recaer en dos personas distintas. (…) En este mismo sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de algunos tribunales que integran la jurisdicción civil , han entendido que es posible decretar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión de un vehículo, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 515 del CPC, bajo una interpretación sistemática de las

normas, por los siguientes motivos: i) el encabezado del artículo se refiere al secuestro de bienes sujetos a registro y en su contenido presenta la forma en la que deben practicarse las medidas cautelares sobre esos bienes, sin que se prohíba o autorice la práctica de estas medidas; ii) tanto los inmuebles como los 4 vehículos son bienes sujetos a registro y, por tanto, la práctica de las medidas cautelares debe ser igual; iii) si se entendiera que no es posible aplicar esta norma a los casos de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión de los vehículos, se estaría creando una nueva categoría de bienes inembargables, diferentes a los previstos expresamente por la ley y iv) el no hacer extensiva esta norma a la posesión de los automotores rompería con el principio de que el patrimonio del deudor es prenda general de garantía del acreedor, en tanto que no se podrían perseguir los derechos derivados de la posesión a través de medidas cautelares. (…) debe precisar que, de conformidad con la legislación colombiana, no resulta arbitrario concebir la posesión como un hecho del cual se desprenden derechos evaluables económicamente, que pasan a ser parte del patrimonio de las personas, como es el caso de la explotación económica de un bien, por lo que resulta acertado que la medida cautelar impuesta en este caso se haya decretado respecto de la explotación económica del taxi de placa (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 515

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2007-00318-01(52014)

Actor: WILSON PACHECO MILLÁN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL - embargo y secuestro de los derechos de explotación económica sobre un vehículo de servicio público / DAÑO ANTIJURÍDICO - necesidad de acreditar que el daño padecido no debía soportarse y que fue causado por un error contenido en la providencia cuestionada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 5

I. S Í N T E S I S D E L C A S O En un proceso ejecutivo singular, por solicitud del ejecutante, se decretó la medida cautelar de “embargo y secuestro de la explotación económica de los demandados sobre el vehículo de placa VDG 813”, medida que se materializó con la retención del automotor por parte de miembros de la Policía Nacional el 31 de julio de 2007, todo lo anterior cuando el automóvil en mención era de propiedad del ahora

accionante, quien no había sido demandado en el proceso ejecutivo adelantado en la jurisdicción ordinaria.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 7 de diciembre de 2007, el señor Wilson Pacheco Millán, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales a él causados, como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular con el radicado 2006-1464.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, $855.000 correspondiente al valor que debió asumir el demandante por el servicio de parqueadero durante el tiempo en que estuvo inmovilizado el vehículo. De igual forma, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por el accionante ante la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo objeto de la medida cautelar durante 49 días, lapso en el que estuvo inmovilizado el automotor, suma que estimó en $120.000 diarios. Finalmente, por perjuicios morales se solicitó el pago de la suma equivalente a

100 SMLMV1.

2. Los hechos

1 Folios 2 a 6 del cuaderno No. 1. 6 Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes

hechos: En el proceso ejecutivo singular con el radicado 2006-1464, que se encontraba en conocimiento del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y que fue promovido por el señor Javier Avila Monroy en contra de Nancy Robayo y Carlos Gómez, se solicitó como medida cautelar “el embargo y secuestro de la explotación económica de los demandados sobre el vehículo de placas VDG 813”, petición que fue acogida por el despacho judicial mediante providencia del 16 de mayo de 2007 y que se materializó el 31 de julio del mismo año con la retención del automotor por parte de miembros de la Policía Nacional. Lo anterior, sin tener en cuenta que el vehículo de servicio público, tipo taxi de placa VDG 813, siempre había sido de propiedad del señor Wilson Pacheco Millán, quien también tenía su posesión y, en virtud de ello, lo explotaba económicamente. Ante la retención de su automotor, el ahora demandante presentó una solicitud dirigida al despacho judicial que profirió la providencia cuestionada, para que se levantara la medida cautelar impuesta, en tanto consideraba que se había incurrido en un error jurisdiccional, porque el embargo y secuestro recaía sobre los derechos de explotación del vehículo y, según el accionante, esta era una medida abstracta, imposible de concretarse, carente de valoración económica y por fuera del listado taxativo previsto en la legislación colombiana y, además, lo más reprochable, recaía sobre un bien cuya propiedad no se encontraba en cabeza de los ejecutados. En virtud de lo manifestado por el ahora demandante, mediante auto del 10 de septiembre de 2007, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá accedió a levantar la

medida cautelar impuesta, pero esta decisión solo se concretó hasta el 19 de septiembre de 2007, fecha en la que el señor Pacheco Millán pudo retirar su vehículo del parqueadero La Octava, lugar en el que se encontraba desde el 31 de julio del mismo año, cuando le fue retenido por miembros de la Policía Nacional. Finalmente, en la demanda se sostuvo que, producto de este error jurisdiccional, se le causó un perjuicio al accionante, dado que no pudo explotar economicamente su taxi mientras estuvo vigente la medida cautelar y, además, 7 porque durante ese tiempo tuvo que asumir los gastos del servicio de parqueadero del automotor2.

3. Trámite de primera instancia3 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 30 de julio de 20104, providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, al considerar que las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la epoca de los hechos.

La entidad demandada sostuvo que, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, el error jurisdiccional no puede ser una simple equivocación o desacierto, en tanto que el juez tiene libertad y autonomía para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas que considere pertinentes, por lo

que dicho error debe ser analizado desde una perpectiva funcional, con base en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria, violatoria del debido proceso y sin sustento legal, cosa que no ocurrió en este caso. 2 Folios 3 y 4 del cuaderno No. 1. 3 Se precisa que, inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 29 de enero de 2008 -folios 9 y 10 del cuaderno No. 1.- y que el proceso se adelantó de conformidad con lo establecido en el CCA y el 27 de octubre de 2009 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda -folios 166 a 169 del cuaderno No.1.-, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora -folio 171 y del 178 al 186 del cuaderno No. 1.-, el cual fue concedido por el a quo -folio 173 del cuaderno No. 1.-, pero cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió el expediente para considerar la admisión del mencionado recurso, advirtió que, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, como este caso se trataba de un posible error jurisdiccional, el juzgado carecía de competencia funcional para conocer del asunto, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de enero de 2008, inclusive, declaró que las pruebas allegadas deberían conservar la validez y eficacia que les otorgaba la ley y avocó conocimiento del proceso en primera instancia -folios 188 y 189 de cuaderno No. 1.-.

4 Folio 192 del cuaderno No. 1. 5 Folio 199 del cuaderno No. 1. 6 Folio 192 -reversodel cuaderno No. 1. 8 En la contestación de la demanda se afirmó que el ahora demandante no sufrió ningún daño antijurídico, dado que debía soportar la carga impuesta, toda vez que incumplió con sus obligaciones y esto implicó que fuera demandado en un proceso ejecutivo. La parte actora propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, porque el señor Pacheco Millán no acreditó la calidad de propietario del vehículo de placa VDG 813 durante el período en el que estuvo retenido el automotor; ii) ausencia de causa petendi para demandar, al considerar que el actor no podía solicitar el pago de unos perjuicios con base en la afectación de un bien que no acreditó que fuera de su propiedad e iii) inexistencia de los perjuicios reclamados, porque el accionante no aportó ningún medio de prueba para acreditarlos7. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante auto del 25 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8. En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el juzgado, antes de decretar las medidas cautelares, debió verificar la titularidad de los derechos sobre el vehículo tipo taxi de placa VDG 813, dado que el ahora demandante no tenía que asumir con su patrimonio las

consecuencias del incumplimiento por parte del conductor de su automotor, señor Carlos Gómez, quien era el demandado en el proceso ejecutivo. De igual forma sostuvo que, si bien el juez tiene libertad para interpretar los hechos que ponen en su conocimineto y autonomía para aplicar las normas que considere pertinentes, debía hacerlo de acuerdo con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, pues si se aparta de ellos, como en este caso, se configura un error judicial9. Por su parte, el Ministerio Público consideró que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el actor no probó, en debida forma, la condición de propietario del vehículo que fue objeto de la medida cautelar, por lo que no demostró que sufrió un daño en su patrimonio10. 7 Folios 200 202 del cuaderno No. 1. 8 Folio 218 del cuaderno No. 1. 9 Folios 227 a 231 del cuaderno No. 1. 10 Folios 233 a 241 del cuaderno No. 1. 9 La entidad demandada guardó silencio. 3.4. Mediante providencia del 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de oficio, requirió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá para que allegara copia auténtica del cuaderno de medidas cautelares que se abrió en el proceso ejecutivo singular que es objeto de estudio en el presente asunto11 y, en cumplimiento de esa solicitud, el 12 de febrero de 2013, el despacho judicial remitió los documentos referidos12, los cuales fueron puestos en conocimiento de

las partes a través de auto del 4 de marzo del mismo año13.

4. Sentencia de primera instancia La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso no se presentó un error jurisdiccional, puesto que las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 36 Civil Municipal del Bogotá no fueron arbitrarias ni desproporcionadas y, además, porque correspondieron con lo manifestado por el ejecutante en la solicitud elevada al despacho judicial y se levantaron cuando el propietario y poseedor del vehículo de placa VDG 813 presentó una petición sustentada para tal fin, previa verificación de las circunstancias alegadas.

De igual forma, el a quo sostuvo que en el presente caso no se configuraron los presupuestos del error jurisdiccional previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en particular, lo relacionado con la interposición de los recursos de ley o la gestión de las actuaciones necesarias para aclarar o corregir las decisiones que se consideraban contrarias a derecho, dado que en el proceso ejecutivo civil en el que se decretaron las medidas cautelares cuestionadas, el tercero damnificado, es decir, el ahora demandante, al considerar que se le había causado un perjuicio debió demostrarlo en el marco de un incidente de perjuicios, previsto en la ley procesal civil, a efectos de hacer efectiva la caución que prestó el ejecutante y que tenía como finalidad amparar los daños y perjuicios causados por el decreto y práctica de estas medidas14. 11 Folios 261 a 263 del cuaderno No. 1.

12 documentos que obran del folio 311 al 339 del cuaderno No. 1. 13 Folio 341 del cuaderno No. 1. 14 Folios 354 a 363 del cuaderno del Consejo de Estado. 10

5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Reiteró que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá le ocasionó un perjuicio al ahora demandante con la imposición de una carga que no debía soportar, al privarlo de explotar económicamente su taxi, cuando él no era demandado en el proceso ejecutivo. Así mismo, se dijo que también erró el despacho judicial al decretar una medida cautelar por fuera del listado taxativo previsto en la ley. En este mismo sentido, contrario a lo afirmado por el a quo, ratificó la existencia de un error jurisdiccional, dado que el juzgado, al decretar las medidas cautelares, no verificó previamente la titularidad del bien ni sobre quién recaía el derecho de explotación económica del mismo y esta falencia no solo fue advertida por el accionante, sino también por uno de los demandados en el proceso ejecutivo singular, en tanto que, en esa oportunidad, interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por el despacho juidicial, al considerar que las medidas impuestas eran contrarias a la ley. Según la parte actora, como en este caso las med

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