🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-33-31-034-2008-00252-01(49951)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-33-31-034-2008-00252-01(49951)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS / PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ALTAS CORTES /

ERROR JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO / CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Sobre este punto, como ha señalado esta Subsección en ocasiones precedentes, “(sic) el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada. Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estadocomo juez de convencionalidad, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto

es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 16 DE 1972ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia C-37 de 1996 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Rad. 55.591, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque Rad. 55.995, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque Rad. 45.657 Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque y sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 y Rad. 51.551. Consejero ponente: Guillermo

Sánchez Luque. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA EN FIRME / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALTAS CORTES / ERROR JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO / PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. (…) Pero también se ha dicho que si el afectado con la decisión no fue parte en la causa en la que presuntamente se comete el yerro, este término de dos años solo puede contabilizarse desde el momento en el que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. La caducidad de la acción la instituyó el legislador como una garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales que impone a estos, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado, so pena de que la oportunidad de accionar se pierda. Esta no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 del 2001. Además de lo anterior, es obligación del juez, cuando encuentre probado este presupuesto, declararlo aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues la caducidad

opera por el solo trascurso del tiempo y su ocurrencia impide el estudio de fondo de la controversia en la medida en que dicha figura constituye un presupuesto procesal de la acción. (…) como la sentencia que identificó el demandante como generadora del hecho dañoso, la profirió la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia el 3 de febrero de 2000 y la misma cobró ejecutoria el 28 de marzo del 2000, según constancia visible al folio 76vto del cuaderno anexo, y no existe prueba alguna de interrupción de dicho término con peticiones relacionadas con la aclaración o corrección de la providencia, como únicos eventos en los que la ejecutoria se suspende en la medida en que la resolución de estas peticiones necesariamente inciden en el fondo de la decisión y en su parte resolutiva. La Sala concluye, con total certeza, que la sentencia de segunda instancia, que culminó el proceso ordinario, adquirió firmeza el 31 de marzo del 2000. Así las cosas, el interesado debió acudir en ejercicio de la acción de reparación directa, a más tardar el 1° de abril del 2002, cuando venció el plazo de los dos años contabilizados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que a juicio del interesado le causó el daño. Este término, como ya se vio, es preclusivo y no admite suspensión salvo cuando se agota el presupuesto de la conciliación prejudicial, hecho que en el presente evento no ocurrió, o por lo menos de ello no existe constancia en el expediente.

Para la Sala, la afirmación que hace el apelante de la presentación oportuna de la demanda, pues solo hasta que agotara el trámite correspondiente al recurso extraordinario de súplica y la acción de tutela, podía acudir a solicitar la reparación por el error que le atribuyó a la providencia que resolvió de manera negativa la reliquidación de su pensión de jubilación, no es válida en la medida en que, tanto el recurso extraordinario de súplica como la acción de tutela no son presupuestos para accionar en reparación directa y además porque estos dos mecanismos son totalmente ajenos al trámite del proceso ordinario, es decir, no le son inherentes, además de ser facultativos y no obligatorios. A lo anterior, cabe agregar que el recurso extraordinario de súplica y la acción de tutela constituyen procesos independientes y que quienes a ellos pretendan acudir, deben cumplir los presupuestos que para cada uno se exigen. Para el caso del recurso extraordinario de súplica previsto en el artículo 194 del C.C.A., exigía: i) la ejecutoria de la providencia que se acusaba de incurrir en violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de dichas normas; ii) presentación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Recurso que además no impedía la ejecución de la sentencia. Por su parte, la acción de tutela si bien no exige presupuestos formales, sí tiene un objetivo específico y claro, el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y cuando se trata de sentencias judiciales, es un mecanismo que debe cumplir también

determinados presupuestos y su trámite y procedencia es totalmente independiente al proceso en el que se emitió la providencia que se consideró vulneradora de derechos. (…) Esta Sala destaca que quien acude a la administración de justicia está obligado a observar las cargas que la ley le impone y a respetar las ritualidades propias de cada proceso. En el presente evento, presentar la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico, es decir, con el lleno de los requisitos formales y el cumplir con los presupuestos procesales, uno de ellos, el de la oportunidad que solo puede suspender el trámite conciliatorio prejudicial. En consecuencia, y como el hoy accionante no adelantó trámite conciliatorio que suspendiera el término de caducidad y la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por error judicial, se presentó el 9 de mayo del 2008, mucho tiempo después de haber transcurrido los dos años contados a partir del día siguiente a aquel en que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño que ahora pretende le sea reparado por esta vía, es decir, desde el 1° de abril del 2000, día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia del 3 de febrero del 2000, se impone concluir que operó la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 194 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Nº interno (45465), Consejera ponente Marta

Nubia Velázquez Rico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628) Consejera ponente Marta Nubia Velázquez rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-0448301(40625) Consejera ponente Marta Nubia Velázquez rico Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-2331-000-2006-01277-01(37382) Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495), Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia del 29 de agosto del 2012. Expediente número 24584. Consejera ponente: Stella Conto Diaz del Castillo.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00252-01(49951)

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección C de Descongestión, el 18 de octubre del 2013, en la que declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante reclamó el reconocimiento de perjuicios como consecuencia del error jurisdiccional que le atribuyó a la sentencia de segunda instancia que profirió la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, el 3 de febrero del 2000, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

II. ANTECEDENTES Emiliano Reyes Peña presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el 9 de mayo del 2008[1], con la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios de orden material y moral, derivados del error judicial en que incurrió la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado

en la sentencia de segunda instancia, del 3 de febrero del 2000, que revocó el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de septiembre de 1998 y negó la reliquidación de su derecho pensional. Para el demandante, como las normas que regularon su derecho pensional, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985, son claras cuando establecen que la base pensional la constituyen los factores que han servido de base para calcular los aportes, estén o no incluidos en los que de manera enunciativa estas normas consagran. La decisión del Consejo de Estado se apartó del contenido normativo y decidió contrario a su propia jurisprudencia, ocasionando un daño que debe ser reparado2. La parte demandante afirmó que contra la sentencia de segunda instancia que le negó la reliquidación pensional, interpuso recurso extraordinario de súplica que fue desestimado por el Consejo de Estado en fallo del 8 de noviembre del 2005, y acción de tutela que la misma Corporación declaró improcedente en sentencia de primera y segunda instancia, del 2 de marzo y 11 de mayo del 2006, respectivamente. 1 Folio 35 vto. C.1. 2 Folios 192 a 227 C.1. Por lo anterior, consideró el demandante que la acción de reparación directa se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los hechos y omisiones que la motivaron, es decir que cumplió con la exigencia de oportunidad prevista en artículo 136-8 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 y la Ley 446 de 1998. Dice el recurrente que la ejecutoria de la última actuación se produjo el

17 de mayo del 2006, por ser la fecha en que se le notificó “el auto interlocutorio por el cual el Consejo de Estado con fecha 11 de mayo de 2006 confirmó el auto que rechazó la acción de tutela (…)”3. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda y su reforma fueron admitidas4 mediante providencia notificada en debida forma5. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. La parte demandada y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión7. El demandante guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad9. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió el recurso10, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo11. Término del que hizo uso la parte demandante12. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de

1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y determinó la competencia para conocer de la controversia en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para esos efectos sea relevante la cuantía. Interesa advertir que, aunque el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) prescribe que, quien haya sido víctima de un error 3 Folio 114 cuaderno anexo. 4 Folios 194 a 195 y 234 a 235 C.1. 5 Folio 236 C.1. 6 Folio 257 C.1. 7 Folios 258 a 264 y 266 a 272 C.1. 8 Folios 274 a 277 del presente cuaderno. 9 Folios 284 a 289 ibídem. 10 Folio 295 ibídem. 11 Folio 299 ibídem. 12 Folios 299 a 304 ibídem. judicial, en los términos que lo caracteriza en el artículo inmediatamente subsiguiente de esa misma normativa, puede demandar al Estado reparación de perjuicios, la Corte Constitucional realizó control previo de constitucionalidad sobre la Ley 270 de 1996 y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido de advertir que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”13. Sobre este punto, como ha señalado esta Subsección en ocasiones precedentes, “el

artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada…. Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar14 el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia15. 3.2. Vigencia de la acción Se pretende la reparación del daño que se dice causado por error judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según la cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de

trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. El artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad de la acción de reparación directa se configura a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. 3.2.1. Vigencia de la acción en error judicial La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se 13 Sentencia C-37 de 1996 14 Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7], Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7]. pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia16. Este criterio lo ha reiterado la jurisprudencia y en fallo reciente la Subsección precisó17: “(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como

contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”. Pero también se ha dicho que si el afectado con la decisión no fue parte en la causa en la que presuntamente se comete el yerro, este término de dos años solo puede contabilizarse desde el momento en el que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada18. La caducidad de la acción la instituyó el legislador como una garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales que impone a estos, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado, so pena de que la oportunidad de accionar se pierda. Esta no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 del 2001. Además de lo anterior, es obligación del juez, cuando encuentre probado este presupuesto, declararlo aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues la caducidad opera por el solo trascurso del tiempo y su ocurrencia impide el estudio de fondo de la controversia en la medida en que dicha figura constituye un presupuesto procesal de la acción. 3.2.2. Vigencia de la acción para el caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, en la sentencia que hoy es objeto de revisión por esta Sala, declaró la caducidad de la

acción de reparación directa que inició Emiliano Reyes Peña, porque consideró que el término para acudir a la jurisdicción transcurrió entre el 15 de julio de 2000 y el 15 de julio del 2002, y como la demanda la radicó el interesado el 8 de mayo del 2008, su presentación fue extemporánea. De manera textual, refirió: “(…) cuando se trata de la reparación de los perjuicios ocasionados por error judicial, el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente a aquél en que cobró ejecutoria la decisión que puso fin al proceso respectivo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 7300123-31-000-2006-01277-01(37382). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-0002008-00468-01(41495).

18 Sentencia del 29 de agosto del 2012. Expediente número 24584. Revisadas las pruebas allegadas al expediente se encuentra que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 43876 (257/99) instaurado por el señor EMILIANO REYES PEÑA contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.- CAJANAL culminó con la sentencia de segunda instancia del 3 de febrero del 2000 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual cobró ejecutoria el 14 de julio de 2000, independientemente de que contra la misma se haya instaurado el “recurso extraordinario de súplica” y una acción de tutela. De igual manera, el error jurisdiccional que se pregona y que según el recurrente debe ser indemnizado está contenido en dicha providencia, por lo que a partir de la misma se debe contabilizar el término de caducidad de la acción en el presente asunto”19. El demandante, por su parte, solicitó la revocación de la decisión. Afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta que las actuaciones de las que pretende derivar la responsabilidad del Estado son inescindibles, dado que son acontecimientos que fueron sucediendo al interior de la Rama Judicial y perjudicaron notablemente al demandante. Lo anterior porque, según el demandante, existiendo mecanismos judiciales a los que podía acudir para la defensa de sus derechos, era su obligación agotarlos todos antes de acudir a la acción de reparación, y como cada una de estas actuaciones resultaron antijurídicas, la responsabilidad por el daño causado recae

en el órgano del cual dependen cada uno de los agentes que intervinieron y decidieron sobre su derecho, esto es, la Rama Judicial. Para el recurrente, el término de caducidad se debe contabilizar desde la última actuación, es decir, desde la sentencia de tutela de segunda instancia: “ (…) la sala de decisión de descongestión Sección Tercera subsección C (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó notoriamente, al considerar la ejecutoria de la Sentencia de Primera (sic) instancia ante de fallar el recurso extraordinario de revisión impetrado en su momento contra aquella. De otra parte, no está por demás, agregar a lo anterior que al tenor de lo consagrado en el art. 90 de la Carta Política y desarrollado o reglamentado por el art. 67 de la Ley 270 de 1996, la Sala de decisión (…) al declarar de forma oficiosa la caducidad de la acción, incurrio (sic) en grave error jurisdiccional, que ahora deberá entrar a subsanar (…)”20 Para el demandante, la actuación judicial constituyó un error judicial que debe ser reparado, porque el obrar del Consejo de Estado le causó un daño, ya que su derecho pensional se disminuyó al 62.91% bajo una interpretación errónea del inciso 3º del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Y agregó que la actuación subsiguiente a la sentencia de segunda instancia, que terminó el proceso ordinario laboral, constituyó también un daño antijurídico que lo habilitó para acudir a la acción de reparación directa con el fin de que la

jurisdicción declarara el error judicial contenido en la sentencia del 3 de febrero del 2000 y ordenará el resarcimiento de los perjuicios. En relación con los anteriores argumentos, la Sala encuentra probado lo que sigue: 19 Folio 277 del presente cuaderno. 20 Folios 279 a 289 ibídem.

1. El demandante adelantó un proceso ordinario laboral ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la pretensión de reliquidación de la mesada pensional que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social. El proceso lo tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones21, pero la entidad demandada presentó recurso de apelación que conoció la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, quien en fallo del 3 de febrero del 2000 revocó la decisión y negó las pretensiones22.

2. La sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de Emiliano Reyes Peña, se notificó por edicto que se desfijó el 28 de marzo del 2000. Así se infiere de la constancia secretarial visible al folio 76vto del cuaderno anexo.

3. Emiliano Reyes Peña presentó, contra la sentencia del 3 de febrero del 2000, recurso extraordinario de súplica23 que fue desestimado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de noviembre del 2005[24].

4. El hoy demandante acudió a la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró fueron vulnerados por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de febrero del 2000.

Los jueces constitucionales rechazaron por improcedente la acción en sentencias de primera y segunda instancia del 2 de marzo y 11 de mayo del 2006[25]. Esta subsección, con el fin de resolver si se configuró o no la caducidad de la acción de reparación directa considera oportuno precisar que tal y como la jurisprudencia contenciosa lo ha dejado sentado, el término preclusivo de los dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa a reclamar los perjuicios derivados de un error jurisdiccional, empiezan a contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión a la que se le atribuye el error26. En este orden de ideas y como la sentencia que identificó el demandante como generadora del hecho dañoso, la profirió la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia el 3 de febrero de 2000 y la misma cobró ejecutoria el 28 de marzo del 2000, según constancia visible al folio 76vto del cuaderno anexo, y no existe prueba alguna de interrupción de dicho término con peticiones relacionadas con la aclaración o corrección de la providencia, como únicos eventos en los que la ejecutoria se suspende en la medida en que la resolución de estas peticiones necesariamente inciden en el fondo de la decisión y en su parte resolutiva. La Sala concluye, con total certeza, que la sentencia de segunda instancia, que culminó el proceso ordinario, adquirió firmeza el 31 de marzo del 2000[27]. 21 Folios 55 a 65 del cuaderno anexo. 22 Folios 67 a 75 ibídem.

23 Artículo 194 del C.C.A. 24 Folios 81 a 91 del cuaderno anexo. 25 Folios 92 a 112 ibídem. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Nº interno (45465). “CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – los dos años del término de caducidad se contabilizan a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que ocasionaron el daño, si los demandantes no hacían parte del proceso, el término correrá desde el momento en que conocieron de las acciones y de las omisiones que lo originaron”. 27 Artículo 331 del C. de P.C. Norma vigente para el momento en que se realizaron las actuaciones judiciales. “Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 155. Modificado Ley 794 de 2003, art. 34. Las providencias quedan ejecutoriadas y son Así las cosas, el interesado debió acudir en ejercicio de la acción de reparación directa, a más tardar el 1° de abril del 2002, cuando venció el plazo de los dos años contabilizados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que a juicio del interesado le causó el daño. Este término, como ya se vio, es preclusivo y no admite suspensión salvo cuando se agota el presupuesto de la conciliación prejudicial, hecho que en el presente evento no ocurrió, o por lo menos de ello no existe constancia en el expediente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...