CE-11001-33-31-034-2008-00297-01(49902)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-034-2008-00297-01(49902)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. No se probó el pago efectivo de la condena [L]a entidad demandante en el sub lite, no podía pretender acreditar el pago solamente con los documentos previamente señalados, los cuales no dan certeza sobre la transferencia efectiva de las sumas a sus beneficiarios, tal y como lo exige la Ley y la jurisprudencia de esta Corporación, solamente demuestran que la entidad ordenó el pago y para tal efecto expidió tres cheques a favor del Banco Agrario sin especificar los beneficiarios de los mismo (…).Es decir, la sola certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma . En conclusión, se concluye que la parte demandante dejó incompleta la prueba del tercer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido que en este caso es la no prosperidad de la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de
repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00297-01(49902)
Actor: UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ.
Demandado: MARTHA YOLANDA AMAYA SALAZAR Y OTRA Asunto: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción y la falta de
legitimación en la causa por pasiva frente a una de las demandadas y se negaron las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO.- Declarar de oficio la caducidad de la acción, respecto de la señora Martha Yolanda Amaya Salazar, por las razones expuestas en el acápite de caducidad. SEGUNDO.- Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Martha Alicia Giraldo, según consideraciones señaladas en el acápite respectivo. TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y las pretensiones.
La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 20 de mayo de 2005 (Fls.2 a 14 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra las señoras Martha Yolanda Amaya Salazar y Martha Alicia Giraldo Montoya con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que las señoras MARTHA YOLANDA AMAYA SALAZAR identificada con la Cédula de Ciudadanía No 51798.311 y MARTHA ALICIA GIRALDO MONTOYA No 35312.719, son responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar al fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera el día 20 de noviembre de 2003 dentro del proceso identificado con el expediente No 1999-2666, a través del cual se condenó a Bogotá D.C. a indemnizar a los señores Miguel Alberto
Ramírez Parada, Jhon Berto Ramírez Parada y a la Señora Roberta Parada Parada, los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento en accidente de tránsito del señor Luis Alberto Ramírez Parada.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las señoras MARTHA YOLANDA AMAYA SALAZAR identificada con la Cédula de Ciudadanía No 51798.311 y MARTHA ALICIA GIRALDO MONTOYA No 35312.719 a cancelar conforme a la cuantificación que el Honorable Tribunal determine, el daño causado a Bogotá Distrito Capital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos como consecuencia de la condena que le correspondió asumir en las sumas indicadas en el acápite correspondiente a los hechos.
3. Que el monto de la condena que llegue a proferir ese despacho en contra de las demandadas sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.
4. Que en la sentencia de condena se establezca un plazo para el cumplimiento de la obligación.
5. Que se condene en costas a las demandadas”.
2. Hechos de la demanda.
Narró la parte demandante, los siguientes hechos: “1. El día 5 de noviembre de 1999 se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda que en acción de reparación directa presentaron el Señor Javier Sánchez Parada y Otros, a través de la cual se solicitó el resarcimiento de perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 1997, en el cual se vio involucrado un automotor de recolección de residuos
de propiedad del Consorcio Aseo Capital de Santa Fe de Bogotá, contratado por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá mediante contrato de concesión No 19 suscrito el 14 de octubre de 1994 y en el que falleció el señor Luis Alberto Ramírez.
2. El día 9 de diciembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto a través del cual se admite la referida demanda.
3. De acuerdo con los antecedentes contemplados en el fallo proferido dentro el referido proceso, el cual se identifica con el número de expediente 1999-2666, “notificada la providencia admisoria según se ve a folio 19 del cuaderno principal, no se presentó escrito alguno de contestación de demanda”.
4. De igual forma, no se evidencia dentro del proceso actuación alguna del representante del Distrito Capital tendiente a presentar llamamiento en garantía frente al Consorcio Aseo Capital de Santa Fe de Bogotá, así como tampoco se presentó escrito contentivo de los correspondientes alegatos de conclusión.
5. El 20 de noviembre de 2003, se profirió fallo de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, teniendo como Magistrada ponente a la doctora Dufay Carvajal Castañeda a través de la cual, conforme a la parte resolutiva del mismo, se determinó: “PRIMERO. Declárese al Distrito Capital de Bogotá administrativamente responsable del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO RAMIREZ, ocurrido el día 5 de noviembre de 1997, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”
(…)
7. El 23 de septiembre de 2004 se radicó con el número 7665 en la unidad Ejecutiva de
Servicios Públicos, la comunicación 46652 a través de la cual el doctor Luis Carlos Vergel Hernández, Subdirector de Gestión Jurídica (E), remite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Reparación Directa de Javier Sánchez Parada y Otros (…)
8. Ante la imposibilidad de localizar el apoderado de la parte demandante y sin respuesta alguna por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor – Subdirección de Gestión Judicial, a través de la comunicación 5797 del 1 de octubre de 2004 se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia auténtica integra del fallo proferido dentro del proceso que en acción de reparación directa iniciaran Javier Sánchez Parada y Otros contra el Distrito Capital, así como la correspondiente constancia de ejecutoria.
(…)
10. Mediante Resolución No 170 del 27 de octubre de 2004 “Por medio de la cual se ordena dar cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente Acción de Reparación Directa 1999-2666 de JAVIER SÁNCHEZ
PARADA Y Otros contra el Distrito Capital de Bogotá. (…)
12. Que mediante Certificación de fecha 29 de octubre de 2004, el Jefe de la Unidad de Pagaduría de la Dirección Distrital de Tesorería, José Alejandro Herrera Lozano, certifica
los pagos realizados a favor de Jhon Berto Ramírez Parada, Miguel Alberto Ramírez Parada y Roberta Parada Parada.
13. Con Oficio 7788 del 15 de diciembre de 2004 dirigido al Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General – Alcaldía Mayor, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos reitera la solicitud contenida en la comunicación 5577 del 23 de septiembre de 2004 relacionada con el manejo dado por ese Despacho al proceso 1999-2666, e igualmente requiriendo los datos del apoderado del Distrito Capital dentro del referido proceso, así como la fecha de otorgamiento del correspondiente poder.
14. En respuesta a la comunicación 7788 del Subdirector de Gestión Judicial a través del oficio radicado en la UESP con el número 184 del 11 de enero de 2005, informó lo siguiente: “Atendiendo su petición formulada a través de la comunicación radicada bajo el número de la referencia, hemos indagado sobre los antecedentes relacionados con el proceso de reparación directa adelantado por el señor Javier Sánchez Parrada (Sic) y Otros contra el Distrito Capital, debiendo reconocer que el mismo fue claramente desatinado por las abogadas designadas para sumir la defensa del Distrito Capital, doctoras MARTHA YOLANDA AMAYA SALAZAR y MARTHA ALICIA GIRALDO MONTOYA, funcionarias que para entonces se encontraban adscritas a esta Subdirección” (La negrilla es nuestra). (…)” 2.1 Fundamentos de derecho.
Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 78 y 86 del Código
Contencioso Administrativo, el artículo 63 del Código Civl y la Ley 678 de 2001 artículos 2 y 4.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 21 de julio de 2005, admitió la demanda presentada por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (Fls.17 y 18 C.1). El apoderado de la señora Martha Alicia Giraldo presentó recurso de reposición el 29 de agosto de 2005 contra el auto admisorio de la demanda, al considerar que esta carecía de asidero fáctico, ya que en su concepto no existía la más mínima prueba de la responsabilidad de la demandada como lo exige la Ley 678 de 2001 y adicionalmente se le había vulnerado el derecho de defensa (Fls.30 a 33 C.1). El apoderado de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contestó el recurso de reposición a través de escrito de fecha 4 de agosto de 2006 (Fls.35 y 36 C.1). Mediante auto del 2 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora Martha Alicia Giraldo contra el auto admisorio de la demanda, en donde decidió no reponerlo por considerar que no le asistía razón a la accionante en razón a que hasta el momento se le había garantizado el debido proceso a la demandada, y frente a la inexistencia de
supuestos fácticas que sustentara las pretensiones el A quo recordó que el tema se discutiría en la etapa probatoria (Fls.39 y 40 C.1). Mediante escrito arrimado el 12 de mayo de 2008 el apoderado de Martha Alicia Giraldo Montoya contestó la demanda (Fls.135 a 139 C.1) en donde señaló frente a los hechos, que unos son ciertos, los demás no le constan y el resto deben probarse. Ahora bien, frente a las pretensiones dijo que se oponía a todas y cada una de ellas, proponiendo como excepción la inexistencia de culpa grave o dolo. Por su parte, la apoderada de la demandada Martha Yolanda Amaya Salazar contestó la demanda a través de escrito del 13 de mayo de 2008 (Fls.155 a 162 C.1), en donde señaló frente a los hechos que unos son ciertos, otros no le constan y los demás deben probarse; frente a las pretensiones manifiesta que se opone a todas y cada una de ellas. Por otra parte, propone como excepciones la existencia de culpa grave o dolo, la improcedencia de la acción y el enriquecimiento sin causa. La parte demandante por medio de documento del 28 de mayo de 2008 se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandantes (Fls.163 a 165 C.1), en el que argumentó que se opone a lo dicho por Martha Yolanda Amaya Salazar ya que en ningún momento la entidad desconoció los parámetros señalados en la Ley 678 de 2001 en cuento a los requisitos necesarios para dar inicio a la acción de repetición adelantada en
contra de las demandadas, ya que se encuentra plenamente demostrado su inactividad dentro del proceso de reparación directa adelantado por la muerte de Luis Alberto Ramírez. Ahora bien, frente a lo manifestado por Martha Lucia Montoya se señala que igualmente se opone a los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, ya que allí lo que se pretende es explicar las condiciones fácticas bajo las cuales se dio la actuación de la demanda y en tal sentido, justificar el porqué de la inadecuada defensa de los intereses del Distrito Capital. Mediante auto del 4 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a los Juzgados Administrativos el Circuito de Bogotá – Sección Tercera (Fls.172 a 174 C.1). El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá a través de auto del 25 de noviembre de 2008 avocó conocimiento del proceso y abrió la etapa probatoria (Fls.179 y 180 C.1), providencia contra la cual el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición al considerar que una de las pruebas decretadas revestía el carácter de ineficaz y superflua (Fls.184 y 185 C.1). El 10 de febrero de 2009 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó el recurso de reposición impetrado por la demandante (Fls.187 y 188 C.1). Por medio de auto del 30 de junio de 2009 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fls.196 y
197 C.1). El apoderado de la demandante alego de conclusión a través de escrito arrimado el 9 de julio de 2009 (Fls.198 y 199 C.1). La parte demandada guardó silencio. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2010 profirió sentencia absolutoria (Fls.201 a 212 C.1). Contra dicha providencia la demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2011 (Fls.214 y 215 C.1), el cual fue concedido por medio de proveído del 1 de marzo de 2011 (Fl.217 C.1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 18 de agosto de 2011 avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 4 de septiembre de 2008 por medio del cual se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, sin perjuicio de la prueba recaudada durante dicha actuación (Fls.226 y 227 C.1). A través de auto del 15 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a etapa probatoria (Fls.233 y 234 C.1).
4. Alegatos de primera instancia.
El 1 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl.276 C.1). La apoderada de la demandada Martha Yolanda Amaya Salazar alegó de conclusión por medio de escrito del 18 de octubre de 2013 (Fls.277 a 281 C.1), en donde argumentó que
para la prosperidad de la acción de repetición se debían cumplir con los requisitos señalados por la jurisprudencia y que no son cumplidos en el presente caso ya que no se demostró la calidad de agente o ex agente del estado de su representada, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones. Por su parte, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (antes Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá) allegó sus alegatos de conclusión el 17 de octubre de 2013 (Fls.282 a 284 C.1) en donde reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores. La demandada Martha Alicia Giraldo Montoya y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión mediante providencia del 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls.286 a 289 C.Ppal): “ (…)
3. Caducidad de la acción. (…) A fin de dar cumplimiento a la anterior orden, se prueba mediante comprobante de pago y certificación emitida por el Pagador del Distrito Capital, que la Dirección Distrital de Tesorería, a través de la Unidad de Pagaduría, consignó en el banco Agrario las siguientes sumas de dinero $36.805.599 a favor de Jhon Berto Ramírez Parada; $36.805.599 al señor Miguel Ramírez Parada y la misma suma a la señora Roberta Parada Parada, el día 28 de octubre de 2004.
En consecuencia, el término de caducidad transcurrió a partir del día siguiente, esto es,
del 29 de octubre de 2004 hasta el 29 de octubre de 2006, presentándose la demanda el 20 de mayo de 2005 (folio 14 cuaderno inicial), razón por la cual, se encuentra en término. (…) En cuanto al segundo término de caducidad, se encuentra que el auto admisorio de la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, es mediante proveído de 21 de julio de 2005 (fl.17 c -1), notificado por estado el 26 de julio de 2005; y notificado a la señora Martha Alicia Giraldo, el 24 de agosto de 2005 (fl.29 c.1), y a la señora Martha Yolanda Amaya Salazar, el día 11 de febrero de 2008 (fl.34 c.1). En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P., se empieza a contar el término desde el 27 de julio de 2005 hasta el 27 de julio de 2007, fecha límite para notificar el auto admisorio de la demanda, no obstante en el proceso se evidencia que la notificación personal a la señora Martha Yolanda Amaya Salazar, se llevó a cabo sólo hasta el 11 de febrero de 2008, habiendo transcurrido un año y siete (7) meses, razón por la cual encuentra el despacho que operó el fenómeno de la caducidad, respecto de ésta. Por lo anterior se continuará el estudio del presente caso, únicamente en contra de la señora Martha Alicia Giraldo. (…) 4.2 Legitimación en la causa por pasiva.
Revisado el material probatorio arrimado al plenario, no se encuentra prueba del vinculo existente entre la señora Martha Alicia Giraldo, en calidad de abogada del Distrito y ésta entidad. Pues si bien es cierto se allegó un poder otorgado por el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía de Bogotá (fl.57 c.3), este tiene fecha de 5 de diciembre de 2003, cuando ya la sentencia en la que se condenó al Distrito el 20 de noviembre de 2003, se encontraba en firme, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad alguna en las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa, atrás reseñado. Así las cosas, la doctora Giraldo, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente litis y por ello se declarará de oficio”.
6. El recurso de apelación.
Mediante escrito allegado el 26 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2013 (Fls.291 a 295 C. Ppal) en la cual presenta como argumentos los siguientes:
1. Frente a la caducidad decretada respecto de la señora Martha Yolanda Amaya Salazar, sostiene la demandante que revisada la decisión de primera instancia esta debió tener en cuenta que la demanda con la que se dio inicio a la acción de repetición, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2005 y admitida el 21 de julio de 2005.
Posteriormente, el día 24 de agosto de 2005 la demandada Martha Alicia Giraldo Montoya
se notificó, es decir, que los términos de caducidad respecto de ella se encuentran interrumpidos desde esa época. Ahora bien, con relación a la señora Martha Yolanda Amaya Salazar tenemos que la notificación se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2008, razón por la cual el Tribunal encontró que había operado la caducidad respecto de ella, pues habían transcurrido un año y siete meses desde el auto admisorio de la demanda, no obstante, la recurrente argumenta que el A quo olvida que la ejecutoria de la mencionada providencia se encontraba suspendida en razón a los recursos presentados. Así las cosas, al momento de notificarse la demanda el apoderado de una de las demandadas presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, es decir, que desde el mes de agosto de 2005 el proceso se encontraba sin avanzar a la espera de la decisión que tomaría el Tribunal, quien se pronunció hasta el 2 de noviembre de 2006, es decir, un año y tres meses después de su interposición, adicionalmente, se encuentra el mes de vacancia judicial del año 2006, razón por la cual en la lógica empleada por el juez de primera instancia solo se contaba con 8 meses para realizar las dos notificaciones que debían realizarse. En consecuencia, el apelante manifiesta que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta todas estas contingencias que presentó el proceso antes de lograr la notificación de la señora Amaya Salazar y que justifican la demora en la misma, por lo tanto, no debió declararse la caducidad de la acción de repetición respecto de ella.
2. Frente a la legitimación en la causa argumenta la demandante que de acuerdo con la Oficina de la Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá existe registro que la Doctora Martha Yolanda Amaya Salazar recibió el proceso 19992666 que dio origen a la presente acción de repetición), para su respectiva contestación y atención.
Posteriormente, la funcionaria fue trasladada a la Dirección de Contratos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá haciéndole entrega oficial de su cargo el día 3 de marzo de 2002, fecha desde la cual se le remitieron los procesos a la Doctora Martha Alicia Giraldo Montoya, funcionaria quien la reemplazó en sus funciones, documentos que fueron aportados al presente proceso y que demuestran la legitimación en la causa de las demandadas.
3. Finalmente, la recurrente se refiere a los hechos probados durante el trámite procesal, señalando que se logró demostrar la conducta negligente y culposa de las demandadas, quienes dejaron de realizar una defensa técnica adecuada dentro de un proceso judicial, circunstancia que habría podido evitar la condena contra la administración.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante mediante auto del 10 de diciembre de 2013 (Fl.296 C.Ppal). Esta Corporación a través de proveído del 5 de marzo de 2014 admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante (Fl.300 C.Ppal). Mediante proveído del 21 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto
de rigor (Fl.302 C.Ppal)
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
La apoderada de Martha Yolanda Amaya Salazar alegó de conclusión por medio de escrito allegado el 20 de mayo de 2014 (Fls.304 a 307 C.Ppal), en donde solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que decretaba la caducidad respecto a su representada por cuanto la notificación de la demanda se hizo fuera del tiempo establecido por la Ley. Por su parte el apoderado de la entidad demandante alegó de conclusión el 21 de mayo de 2014 (Fls.310 a 315 C.Ppal), en donde arguye que la sentencia de primera instancia desconoce los factores relevantes en cuanto al trámite procesal dado al presente asunto y la legitimación en la causa por pasiva de la Dra. Martha Alicia Giraldo, y reitera lo dicho en la sustentación del recurso apelación. La demandada Martha Alicia Giraldo Montoya guardó silencio. El Ministerio Público allegó su concepto de rigor por medio de escrito del 4 de junio de 2014 (Fls.325 a 335 C.Ppal), en el que se refiere a dos de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, encontrando probada la existencia de una condena contra la administración y frente al pago señala que de los documentos aportados permiten concluir que se realizó efectivamente. Seguidamente, se refiere a la caducidad de la acción señalando que se encuentra probado que la Alcaldía Mayor de Bogotá “realizó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de octubre de 2004, según
certificación de pago por consignación suscrita por el Jefe de la Unidad de pagaduría del Distrito (fl.67 del c.2) y copia de las consignaciones de depósito judicial (fls.61 del c.1) O sea que el pago se hizo dentro del término de 18 meses que tenía para ello. El término de caducidad de la acción de repetición debe comenzar a contarse a partir del 29 de octubre de 2004. Como la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2005, es evidente que se demandó oportunamente antes de que caducara la acción”. Así mismo, precisa la vista pública que en su concepto la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso al presente caso, no es de adecuado ya que primero, la demanda fue presentada en el año 2005 lo que indica que para esa época este código no se encontraba vigente, y segundo, la Ley 678 de 2001 en su artículo 11 establece claramente las pautas para la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de repetición, lo que pone en evidencia que no es necesario ni posible remitirse a las normas civiles en un tema que está expresamente regulado en una norma de carácter administrativo. Ahora bien, frente a la calidad de las demandadas el Ministerio Público señala que no se allegó prueba alguna que acredite que las señoras Amaya Salazar y Giraldo Montoya, eran funcionarias de la Alcaldía Mayor de Bogotá para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo tanto no se demostró el vinculo existente entre la parte demandada y la demandante, en consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 31 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 01 de
1984.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 20 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la entidad demandante, se produjeron el 5 de noviembre de 1997, fecha en la cual resultó muerto el señor Luis Alberto Ramírez como producto de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un carro recolector de basura de propiedad del Consorcio Aseo Capital de Santa Fe de Bogotá contratado por el Distrito Capital. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 .
3. Aspectos procesales previos 3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva En atención a los motivos de la apelación la Sala procede analizar como presupuesto procesal previo la legitimación en la causa para determinar si le asistía la razón a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir en su sentencia desvincular a la Señora Martha Alicia Giraldo Montoya por no encontrar acreditada esta figura en este extremo pasivo.
En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Conforme con el criterio básico que informa el instituto de la legitimación en la causa, en esa materia específica, la función legislativa está circunscrita a determinar qué sujetos se encuentran jurídicamente habilitados o autorizados para promover el proceso, para intervenir en él y para contradecir las pretensiones de la demanda; función que debe ejercer teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación de que se trate y los fines o propósitos que con ella se persiguen. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino deses
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